Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná 26 de mayo del 2.006

196° y 147°

Parte demandante: AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.461.894, residenciada en Mirador sector el vallecito, casa S/N, Cumaná Estado Sucre.-

Parte demandada: P.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.250, domiciliado en Av. J.V.G., M.N., Casa Nº 70, Cumana estado Sucre.-

Adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, de dieciséis (16) año de edad.-

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.461.894, actuando en nombre y representación de su hijo A.L.B.C., debidamente asistida por la Defensora Publica abogada M.H., al comparecer a este Tribunal, en exponer los siguiente: “ Que de su unión con el ciudadano P.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.250, domiciliado en Av. J.V.G., M.N., Casa Nº 70, Cumana estado Sucre, concibieron un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, tal como consta en las partidas de nacimientos marcada “A”, asimismo solicito a este Tribunal la revisión de la Obligación Alimentaria la cual fue decidida en fecha 16/12/1.999, en juicio contra el ciudadano P.L.B.S., a favor de su prenombrado hijo, que así mismo en esa oportunidad se ratifico las cantidades siguientes: OBLIGACIÓN (Bs. 30.000,00) y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Bs. 100.000,00) y la Retención de 1/3 parte de las Prestaciones Sociales, resultando estas cantidades insuficientes tomando en consideración el alto costo de la vida y que el Obligado Alimentario no aporta voluntariamente ninguna otra cantidad para la compra de otros gastos que representa la crianza de su hijo. Es por lo anteriormente expuesto que solicito a este Juzgado la REVISION DE LA DECISIÓN, por cuanto se han modificados los supuestos sobre los cuales se dicto la decisión en esa oportunidad fundamentando su petitorio en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión de Obligación Alimentaría,

ordenándose la citación del demandado, ciudadano: P.L.B.S., la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Director de Seguridad y Bienestar Social (IPSFA), en el cual se solicita constancia de sueldo de dicho ciudadano oficio N° 1125.-

En Fecha veintitrés (23) de septiembre de Año Dos Mil Tres (2.003), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano R.Y. y estampó diligencia en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano P.L.B.S..-

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, para realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 03-209.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2.003), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el acto conciliatorio en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria, se deja constancia de la Comparecencia de los

ciudadanos AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR y P.L.B.S., en donde se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa y en donde no hubo acuerdo entre las partes, en consecuencia NO HUBO conciliación.-

En fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadana N.G. y estampó diligencia en la cual consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Tres (2.003) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada M.H., quien consigna facturas de compras de medicinas cancelación de consultas medicas y cancelación de exámenes médicos.-

En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada M.H., en donde solicita se oficie al Director de Personal del IPSFA con la finalidad de que remita a este Despacho respuesta del oficio Nº 1125 de fecha 18/09/2.003.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto donde se acuerda librar oficio al director de Seguridad y Bienestar Social del IPSFA a los fines de ratificar el oficio Nº 1125 de fecha 18/09/2.003, se libró oficio Nº 03-1433.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio Nº 320302/2081, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, en donde se da respuesta al oficio Nº 1125 de fecha 18/09/2.003.-

En fecha veintidós (22) de enero del año del Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR,

debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada M.H., en donde solicita se dicte sentencia en la presente solicitud.-

En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió oficio Nº 320302/0003, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, en donde se da respuesta al oficio Nº 1433 de fecha 19/11/2.003.-

En fecha cuatro (04) de octubre del año del Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada M.H., en donde solicita se oficie al Director de Personal del IPSFA con la finalidad de remitan constancia de sueldo del demandado, asimismo solicita se ordene medida cautelar de descuento por concepto de Bonificación de Fin de año.-

En fecha once (11) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado J.S.S. se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno librar oficio al Director de Personal del IPSFA con la finalidad de remitan constancia de sueldo del demandado, se libró oficio Nº 05-1495.-

En fecha diecinueve (19) enero del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada M.H., en donde solicita se ratifique el oficio Nº 05-1495 de fecha 11/10/2.005, asimismo solicitó se oficie al Jefe de Personal del Centro Comercial M.P., a los fines que remita Constancia de sueldo del demandado.-

En fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde se ordena librar ratificar oficio Nº 05-1495 de fecha 11/10/2.005 y librar oficio al Jefe de Personal del Centro Comercial M.P., a los fines que remita Constancia de sueldo del demandado, se libraron oficios Nº 06-76 y 06-77.-

En fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió oficio Nº 320302/A912, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, en donde se da respuesta al oficio Nº 1495 de fecha 11/10/2.005.-

En fecha trece (13) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió oficio Nº 320302/A912, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social, en donde se da respuesta al oficio Nº 06-76 de fecha 24/01/2.006.-

En fecha veintiuno (21) abril del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada M.H., en donde consigna original de la copia del oficio SJ-77 de fecha 24/01/2006, constante de dos (02) folios útiles, dirigido al Jefe de Personal del Centro Comercial M.P., es por lo que solicita se deje sin efecto dicho oficio.-

MOTIVA

PRIMERO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la

solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”

TERCERO

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala al adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijo habido entre los ciudadanos AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR y P.L.B.S., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-

CUARTO

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, que las cantidades otorgadas por el padre del adolescente resultan insuficientes para la manutención de su hijo. Solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano P.L.B.S.. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron los ciudadanos AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR y P.L.B.S. quienes se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-

SEXTO

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que lo favorecieran.-

SEPTIMO

Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano P.L.B.S., NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia

de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el adolescente destinatario de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEPTIMO

Observando que según lo encontrado en autos el padre ciudadano P.L.B.S., es personal Jubilado de la Guardia Nacional, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable , este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana AYARIS

COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.461.894, residenciada en Mirador sector el vallecito, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada M.H. contra el ciudadano P.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.250, domiciliado en Av. J.V.G., M.N., Casa Nº 70, Cumana estado Sucre, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, en consecuencia:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano P.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.250 deberá aportar por concepto de obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad mensuales que representa el (17,21%) de su salario neto mensual que es la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y

CUATRO CENTIMOS (Bs. 509.180,84).- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bonificación de Fin de año.-

TERCERO

Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bono Vacacional.-

CUARTO

Asimismo el progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos de médicos y medicinas así como también de gastos de uniformes y útiles escolares.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono DIRECTOR DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE PREVISON Y BIENESTAR SOCIAL IPSFA, del sueldo del ciudadano P.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.250 las cantidades de dinero a antes señaladas deberán ser enviado mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrese Oficio.- Asimismo este Tribunal ordena librar oficio al Gerente del banco BANFOANDES a los fines de aperturar cuenta de ahorros y una ves conste en autos el numero de cuentas se informará al Director del instituto de Previsión de Seguridad y Bienestar Social a fin que se depositen los descuentos correspondientes.-

SEXTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintiséis (26) día del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-

EL JUEZ N° 1

Abg. J.S.S. R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº 986-03

Demandante: AYARIS COROMOTO CORDOVA DE BOLIVAR

Demandado: P.L.B.S.

Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/rafael.

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