Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) Julio de 2008

198 y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000573

PARTE ACTORA: AYARIS DEL VALLE MACHADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.801.388.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.P., B.G., G.C., C.M. y J.R., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.204, 102.183, 61.758, 67.784 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.,A, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1966, anotado bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., M.H., E.G., R.C., H.G., L.F., DAYALY SÁNCHEZ, L.L. y Y.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.024, 80.217, 27.254, 104.142, 45.806, 114.001, 107.470, 92.666 y 124.653, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 16 de junio de 2008 para el día 27 de junio de 2008, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo negó los efectos de la transacción suscrita entre las partes y que si bien la misma no estaba homologada, debía otorgársele valor probatorio, pues se insistió en la validez de la misma, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación formulada y declarada sin lugar la demanda incoada.

Por su parte, la representación judicial de la actora señaló que la transacción no es válida, ya que a la actora nunca le pagaron, alegando adicionalmente que la relación culminó en diciembre, siendo que la supuesta acta transaccional fue suscrita en marzo, es decir antes de la culminación de la relación de trabajo.

Asimismo señaló la parte actora que se adhirió a la apelación de la demandada, en virtud que el A quo negó la reclamación del pago de Vacaciones y Bono vacacional, siendo que no consta en autos su pago, y que tales conceptos deben ser acordados, solicitando la reposición a fin que se ordene al A quo exigir los recibos a la demandada para la posterior decisión sobre este concepto.

III

OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos resulta válida la transacción presentada por la demandada y determinar la procedencia de la solicitud de la parte actora, quien se adhirió a la apelación efectuada por la demandada.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de octubre de 2008 para la demandada, desempeñando el cargo de cajera, devengado al término de la relación de trabajo un sueldo de Bs. 601.088,oo mensuales, hasta el 03 de diciembre de 2006, fecha en la cual señala haber renunciado sin que la empresa le permitiera trabajar el preaviso de Ley.

Que por cuanto no le ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad Bs. 8.211.588,08. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 4.654.475,48. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.236.075,83, para un total de Bs. 18.102.139, 39, así como los intereses moratorios.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.211.588,08 por concepto de prestación por antigüedad, en virtud del documento de liquidación final de contrato transaccional, así como de transacción laboral. Señala la demandada que le pagó a la actora la cantidad de Bs. 5.737.836,69 por concepto de antigüedad.

Con igual fundamento al expuesto ut supra niega que le adeude la cantidad demandada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e indica que la empresa pagó por dicho concepto la suma de Bs. 4.522.533,08.

Prosigue la demandada y niega que le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que del documento de liquidación final de contrato transaccional, así como de transacción laboral se desprende su pago e indica que la empresa le pagó a la actora la cantidad de Bs. 308.758,92 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 280.507,73 por bono vacacional fraccionado. Que la demandante disfrutó de sus vacaciones, las cuales fueron pagas debidamente.

Motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse a en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer sobre la validez o no del acuerdo transaccional presentado por la demandada y que sirve de fundamento de su rechazo a la demanda incoada. En tal sentido aprecia este Juzgado, lo siguiente:

Por una parte, observa este Juzgado que en la oportunidad correspondiente la demandada promovió acta transaccional, así como recibos de liquidación final de contrato de trabajo e informe de intereses sobre prestaciones, liquidación e informes que soportan los montos establecidos en la transacción.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció y tachó la transacción, insistiendo la parte demandada en la validez de dicho documento, por lo que el A quo abrió la incidencia de tacha, presentando escrito la apoderada de la parte demandada mediante diligencia de fecha 24-03-08, en el cual sólo indica que la transacción fue firmada por ambas partes y por lo cual aún cuando la misma no esté homologada debe considerarse un medio de autocomposición procesal, con argumento en que no fueron desconocidos los recibos.

Así las cosas, se desprende que efectuado el ataque a la transacción presentada, y teniendo la demandada la carga de insistir en la validez de la misma, como en efecto lo hizo, y la carga de promover dentro del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas que considerare pertinentes a objeto de que le sirvan de soporte a su alegato, es decir en la validez de la transacción, sin que pueda en alguna otra oportunidad promoverse algún otro medio probatorio. En tal sentido, del escrito presentado por la apoderada de la parte demandada no se desprende promoción alguna que permita sustentar la validez de la transacción, sino que la promovente de la prueba se basó en argumentos de fondo que no guardan relación con el ataque efectuado por la actora, pues no se alegó la falta de homologación de la transacción, lo cual no constituye un ataque para enervar el valor probatorio del medio aportado, sino de una defensa para contrarrestar el efecto jurídico, con lo cual en criterio de quien decide la promovente no cumplió debidamente con su carga. Y así se decide.

Por otra parte, y en refuerzo de lo anterior, aprecia esta Alzada que la actora alega en su escrito libelar que la relación laboral culminó el 03 de diciembre de 2006, sin que tal afirmación hubiese sido siquiera negada por la demandada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto que la relación culminó en la fecha alegada por la actora en su escrito libelar, esto es el 03 de diciembre de 2006. Y así se decide.

En este orden, aprecia este Juzgado que en el acta transaccional promovida se indica un período de labor hasta el 15 de marzo de 2006, es decir fecha anterior a la terminación de la relación laboral, la cual como se indicó ut supra, se tiene que culminó en diciembre de 2006. De igual manera en los recibos que acompañan a la transacción se indica como fecha de egreso el 15-03-2006, situaciones éstas que conllevan a establecer que la aludida transacción y los documentos que la soportan fue supuestamente firmada y en consecuencia elaborada antes del termino de la relación laboral, siendo que el criterio establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina patria ha sido que transacciones como las de autos, no pueden firmarse sino al término de la relación de trabajo, siendo que como se mencionó anteriormente la terminación de la relación se produjo con posterioridad a la firma de esta supuesta transacción. Y así se decide.

Motivos por los cuales resulta forzoso para este Juzgado desechar del proceso y por tanto no otorgarle valor probatorio al documento transaccional, así como a la liquidación final de contrato e informe de intereses, los cuales deben considerarse como parte integrante de la transacción. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y visto que la recurrencia de la parte demandada se fundamentó únicamente en la validez del documento transaccional y de los recibos enunciados, los cuales fueron desechados por este Juzgado, es por lo que resulta forzoso por las circunstancias descritas declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Con relación a la adhesión a la apelación efectuada por la parte actora, aprecia este Juzgado que la misma va dirigida, en definitiva, al pago de las vacaciones y bono vacacional, habiéndose solicitado por la representación judicial de la actora la reposición de la causa por este motivo.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que de los elementos cursantes en autos, esta Alzada puede emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de tales conceptos, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.

En tal sentido, se observa que la actora reclamó en su escrito libelar el pago de vacaciones y bono vacacional, señalando la demandada en su contestación que su representada pagó tales conceptos e indicando que la actora hizo el disfrute efectivo de las mismas, por lo que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el alegato de la parte actora.

En tal sentido, se aprecia que la demandada promovió acta transaccional y documento de liquidación de final de contrato, la cual como fue establecido ut supra, fueron desechadas del proceso.

Asimismo fue promovió documental referida a solicitud de cese temporal de prestación de servicios. Al respecto debe indicar este Juzgado con relación a dichas documentales, las cuales se encuentran cursantes a los folios 71, 72, 74, 76, 77, que las mismas hacen referencia es a la cesación temporal de prestación de servicios, concepto, con origen y consecuencias distintas a las vacaciones, por lo que no puede en criterio de quien decide considerarse por si sola como el disfrute de las vacaciones, apreciando esta Alzada que aun considerando las mismas como la solicitud de vacaciones, dados los períodos que en ella se señalan y los días, ello no evidencia la aprobación de las mismas y en consecuencia su efectivo disfrute. Por otra parte, no evidencia esta Alzada que habiéndose disfrutado de las mismas, hubiesen sido pagadas, pues ello no se desprende de las documentales cursantes a los folios 73, 75, y 79, pues las mismas no hacen referencia alguna a pago de vacaciones, así como tampoco a bono vacacional, por lo cual al no haber cumplido la demandada con su carga probatoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional comprendidos del período 1998 al 2006; y visto asimismo que la demandada en su contestación no objetó los montos reclamados en el escrito libelar, es por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que las cantidades señaladas son las que corresponden a la actora por tales conceptos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 5.236.075,83, equivalente a Bolívares Fuertes 5.236,07583. Y así se decide.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y visto que los puntos resueltos fueron los únicos motivos de recurrencia, es por lo que se desechan del proceso el resto de las documentales por no aportar nada a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada, y por tanto se modifica la sentencia recurrida únicamente en que a la actora se le debe pagar adicionalmente la cantidad de Bs. 5.236.075,83, equivalente a Bolívares Fuertes a Bs. 5.236,07583, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, además de los conceptos declarados procedentes por el A quo, y en la forma de cálculo allí establecida y las deducciones ordenadas, así como la cantidad de Bs. 5.236.075,83, equivalente a Bolívares Fuertes 5.236,07583 por concepto de vacaciones y bono vacacional.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente recurso.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de 2008. Año 198º y 149º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-573

JFE/LDM

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