Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2003

Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 6010.

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

QUERELLANTE: Ayaris Coromoto Sosa Nieves.

(ASISTIDA DE ABOGADO)

QUERELLADOS: Comandante General de la Policía del Estado Guárico e Inspector General de la Policía del Estado Guárico.

ACTOS RECURRIDOS: De fechas: 05 de Junio de 2002 y 31 de Julio de 2002.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La ciudadana Ayaris Coromoto Sosa Nieves interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 31 de Julio de 2002, mediante el cual le notifican que el Ciudadano A.B.N., en su condición de Comandante General de la Policía del estado Guárico, acordó la Separación del Cargo de Sargento Mayor adscrita a la Policía del Estado Guárico, quien para el momento de su Separación se encontraba en estado de gravidez (23 semanas de gestación). Que el acto administrativo fue con motivo de una Averiguación Administrativa iniciada en fecha 10 de Abril de 2002, según Expediente 011-2002, llevado por el Departamento de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico. Alegando la recurrente que para el momento de iniciarse la averiguación Administrativa en su contra, no le fue notificado del mismo y no tuvo la oportunidad de exponer su alegatos de defensa; y que en el referido Acto de fecha 31 de Julio de 2002, no se le indicó los Recursos a que tenía derecho a ejercer y el tiempo para interponerlos, aduciendo que el mismo constituye una violación a sus derechos de la Defensa; al debido Proceso; y a la presunción de Inocencia (Artículos 53, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y que el mismo no cumple con lo establecido en los Artículos 121 y 129 del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado y del Concejo Disciplinario para los Oficiales de la Policía del Estado Guárico, que carece fundamentalmente de lo preceptuado en los Artículos 130 y 131 del referido Reglamento, al no indicarle los Recursos que proceden en contra de este y poder interponerlos en la instancia correspondiente.

El Tribunal considera necesario advertir que, habiendo sido previamente notificado la parte Recurrida (Comandante general de la Policía del Estado Guárico), a quien le correspondía la obligación procesal de comprobar la procedencia del acto, este no compareció ni por sí ni por Representante ni Apoderado Judicial, para la verificación de los Actos establecidos en los Artículos 99, 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que puede entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el Artículo 102, ejusdem; sin embargo considera conveniente quien decide entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulado por la Parte Querellante, y atribuida a los actos que impugna, y a continuación se hace referencia a cada uno de esos vicios señalados:

Al respecto, considera este Juzgador que todo lo concerniente a la mujer trabajadora en estado de embarazo es de interés público, siendo necesario ofrecer a quien se encuentre en esa situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante normas que en su conjunto expresan la idea de asegurar una sana gestación del feto, así como el respeto a la salud física y emocional de la madre. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho texto fundamental, coloca a la mujer embarazada en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable hoy día a toda madre venezolana o extranjera sometida al imperio de nuestra Carta Magna.

Esta protección dimana del Artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales puede colegirse que la protección de la maternidad de la mujer trabajadora constituye interés fundamental del Estado, de exigibilidad inmediata y efectiva, permitiéndosele al juez de la manera que estime conveniente. En tal sentido, el interés público expresado en las normas en comento está por encima de acuerdos o convenios que puedan limitarlo, aún para el caso que el convenio o acuerdo preceda a la situación de embarazo. El interés protegido, cual es la salud de la mujer en estado de embarazo y su futuro hijo, esencial para la sociedad, está por encima de cualquier otro interés. Por lo que resulta inejecutable el Acto Administrativo impugnado, por gozar de inamovilidad laboral y protección integral la ciudadana: Ayaris Coromoto Sosa Nieves. Y así se declara.

En cuanto a la validez del acto administrativo recurrido en nulidad, se evidencia que al momento de iniciar el procedimiento de apertura por averiguación administrativa, no fue cumplido con el requisito esencial de la notificación y que tampoco se agotó con las vías para que se hiciera efectiva, la cual debe verificarse la participación personal al Funcionario, para que este tenga conocimiento del asunto de que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído, y presentar pruebas y alegatos (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), situaciones éstas que deben quedar claras en la elaboración del Acto que conlleva el despido de un Funcionario Público. Al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados supra y constatar si el procedimiento que concluyó en la Separación del Cargo a la Parte Querellante, dio cumplimiento a ese presupuesto que ha sido indicado anteriormente, se advierte que, habiéndose aperturado el Procedimiento, no se notificó al interesado de ese procedimiento, para que pudiera ser oído y participar en el mismo, para estar informado de las causas por las cuales se produjo su destitución esto es, la necesidad de conocer de un procedimiento, para poder defenderse y participar en el debido proceso, lo que nada de ello ocurrió en el caso de estudio. De tal manera que al no haberse dado cumplimiento a la normativa contemplada en el Reglamento Disciplinario para Personal Uniformado y del Concejo Disciplinario para los Oficiales de la Policía del Estado Guárico, aplicable; no existe duda alguna de que, al no dar cumplimiento, ni respetar los presupuestos establecidos en el mencionado Reglamento; así como a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por tratarse de una relación Funcionarial, debe concluirse que, ante el incumplimiento del requisito de la notificación, el Acto impugnado incurre en el vicio de Nulidad por cuanto debe verificarse la participación personal al Funcionario, para que este tenga conocimiento del asunto de que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído, y presentar pruebas y alegatos (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), trangrediendose lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 121, 125 y 126 del Reglamento Disciplinario para Personal Uniformado y del Concejo Disciplinario para los Oficiales de la Policía del Estado Guárico, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; situaciones éstas que deben quedar claras en la elaboración de un procedimiento. Y así se decide.

En cuanto al Vicio denunciado contenido en la Notificación del acto impugnado, al no habérsele indicado en la misma los recursos a que tenía derecho, ni en el tiempo que debía ejercerlos, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se infiere de la misma (Folio 56), que dicha notificación no cumple con tal requisito, por lo que mal se puede decir que no hubo agotamiento de la vía administrativa por parte de la Recurrente, considerando este Sentenciador que procedente esta denuncia. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de fecha 05 de Junio de 2002, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico y su respectiva notificación de fecha 31 de Julio de 2002, son nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo de Sargento Mayor que venía ejerciendo adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, que se le respete su protección Integral por inamovilidad por fuero maternal, y le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia que será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del mandato contenido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: AYARIS COROMOTO SOSA NIEVES, debidamente asistida de Abogado, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, de fecha 05 de Junio de 2002, dictado por el Ciudadano: A.B.N., en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO, y contra el Acto de fecha 31 de Julio de 2002, suscrito por el Ciudadano: J.J.R.H., en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación del Querellante al Cargo de Sargento Mayor que venía ejerciendo adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, que se le respete su protección Integral por inamovilidad por fuero maternal, y le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-6010.

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