Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.C.D. LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana AYARIS DEL VALLE PÉREZ, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal Sector Ajuro, casa sin número de ésta población, soltera, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.132, actuando como representante legal de sus hijas Y.M., AYARIANA NAILET Y MARYANGELY K.V.P..

PARTE REQUERIDA: El ciudadano I.A.V.B., mayor de edad, soltero, quien trabaja como Enfermero III, adscrito a SALUDANZ, y Presidente del Colegio de Enfermería de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.960.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de marzo de 2003, la ciudadana AYARIS DEL VALLE PÉREZ, actuando en nombre de sus hijas Y.M., AYARIANA NAILET Y MARYANGELY K.V.P., interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: I.A.V.B.. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive desde hace años con el padre de sus hijas y que el mismo no está cumpliendo, como debe ser, con la obligación alimentaria que tiene para con ellas. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES para comprarles lo necesario.

En fecha 18 de marzo de 2003, compareció la solicitante y mediante acta complementó la dirección del requerido a objeto de proveer la citación.

II

DEL DERECHO

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 21 de marzo de 2003, se dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano I.A.V.B., para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes, asimismo acordó proveer comisión por auto separado, como se evidencia al folio 7. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como un telegrama Nº3760-36, al Fiscal 15º del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2003, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. ésta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la citación del requerido. Se libró oficio Nº3760-115 para el referido Juzgado remitiendo dicha comisión.

En fecha 08 de junio de 2004, compareció ante este Tribunal la solicitante y mediante acta Desistió del presente procedimiento por cuanto el padre de sus hijas, ciudadano I.A.V.B., está cumpliendo con la obligación alimentaria de las mismas e incluso se va a llevar a la mayor para estudiar en Barcelona.

Conforme a la normativa prevista en el art. 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas, aplicando así por remisión el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante, este Juzgado del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana AYARIS DEL VALLE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.262.132, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º y 145º.

Publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

El Juez Temporal,

Ab. J.C.V.R.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.P.

Se deja constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.P.

Exp. PNA.2003-80

MGC-mmm

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