Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, D.C., M.M. y JULICER SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, V.- 10.758.844, V.- 16.460.854, y V.- 1.050.281, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. (Taquilla Única de Registro).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.

Expediente Nº DP02-G-2015-000065

Sentencia interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto los ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, D.C., M.M. y JULICER SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, V.- 10.758.844, V.- 16.460.854, y V.- 1.050.281, respectivamente, asistidos por Abogado, contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. En la misma fecha se procedió a darle ingreso y registro a la causa, quedando signada con el N° DP02-G-2015-000065.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2015, la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Que, en la comunidad del Sector Píritu, Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, Parroquia Villa de Cura del Municipio Z.d.E.A., realizaron trámites para la conformación y constitución del C.C. “RENACER PÍRITU”. Que en fecha 21 de Noviembre de 2014, acudieron a la Taquilla única del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ubicada en la sede INCES-BERMÚDEZ, Sector Campo Alegre, Parroquia Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, y alega que cumplieron con la presentación de la solicitud de registro del C.C.. Que, posteriormente, a requerimiento verbal por parte la mencionada Taquilla única, fue consignada el Acta de validación de la Poligonal del ámbito geográfico del C.C..

    Concreta que, "Omissis... a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos para la solicitud de registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a través de la Taquilla única en la sede estadal del referido Ministerio, la Directora estadal […] no dio respuesta expresa a nuestra solicitud y, lo que es peor, no se procedió a expedir y entregar mediante administrativo respectivo el aludido certificado, ni durante los diez días hábiles siguientes, ni en fecha posterior alguna, hasta la interposición de [la] demanda, lo que indica que nuestra presentación de los documentos respectivos no generó ninguna deficiencia que ameritara su corrección, tal como lo dispone el mismo artículo 17 en su numeral 3, ya que de haber sucedido esto, nos lo hubiese comunicado…” Que, "Omissis... fuimos inscritos en el Ministerio como C.C.R.P. desde el 04 de marzo del 2015, y aún la Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales en el estado Aragua, a través de su Directora estadal, no nos entrega el referido Certificado, así como tampoco nos explica a través de medio escrito el por qué no ocurre dicha entrega,…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    En este estado de la causa, corresponde a éste Juzgado Superior Estadal determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, D.C., M.M. y JULICER SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, V.- 10.758.844, V.- 16.460.854, y V.- 1.050.281, respectivamente, asistidos por Abogado, contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (Taquilla Única de Registro, ubicada en el Estado Aragua), y en tal sentido se observa:

    Asimismo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

    "Omissis... Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”

    Del sentido de la norma, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en principio, no tienen la competencia para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa proveniente de funcionarios y demás autoridades que se encuentran en un ámbito municipal o estadal distinto al de su jurisdicción; y que de tratarse las autoridades a las que se refiere el Artículo 24. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más bien correspondería el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sin embargo, se evidencia que la acción esta dirigida a una Dirección Estadal, y además, las partes manifestaron en el escrito que tienen su domicilio en la misma entidad político territorial donde aquella funciona dicho órgano administrativo; conforme al criterio de acercamiento de la justicia para garantizar una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, específicamente contra la Dirección Estadal de Taquilla Única de Registro, ubicada en el Estado Aragua, y por estar más próximo al justiciable, éste Juzgado Superior Estadal se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.-

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Establecida como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer el presente procedimiento, pasa de seguidas a señalar que del análisis preliminar en cuanto a los requisitos de la demanda, se observa que la misma no encuentra subsumida en las causales de inadmisibilidad que se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 65 eiusdem, el trámite que ha de seguirse es el del procedimiento breve, relativo al reclamo por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos; Vías de hecho; o Abstención.

    En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ubicada en el Estado Aragua, a los fines de que presente el informe respectivo con relación a la Abstención que le es imputada por la parte demandante, para que comparezca e informe sobre la abstención denunciada por los recurrentes en la presente causa a tenor de lo previsto en el Artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordena notificar del contenido de la presente sentencia interlocutoria, al ciudadano Jefe de la Oficina de Atención Legal de Taquilla Única de Registro en el Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

    De igual forma, se ordena oficiar al ciudadano y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tengan conocimiento de la demanda.

    Se indica a la parte demandada que el informe deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, so pena de ser sancionado conforme a las disposiciones del mencionado artículo 67 en su primer aparte. Y se señala que una vez precluido dicho lapso de cinco (05) días concedidos para presentar informes; éste Juzgado Superior Estadal fijará el día y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 eiusdem.A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento las partes podrán proponer los alegatos que encontraren pertinentes, y si se hubiere promovido algún medio probatorio que amerite la evacuación de alguna prueba se ordenará la práctica a tal efecto. Luego, una vez finalizada la audiencia o la evacuación de las pruebas a que hubiere lugar, el Tribunal dictara el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia, interpuesto por los ciudadanos AYARIZ SALDEÑO, D.C., M.M. y JULICER SALDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.573.512, V.- 10.758.844, V.- 16.460.854, y V.- 1.050.281, respectivamente, asistidos por Abogado, contra la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (Taquilla Única de Registro, ubicada en el Estado Aragua).

SEGUNDO

Admite la presente acción de reclamación por Abstención, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO

Se ordena emplazar a los ciudadanos Directora Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y Jefe de la Oficina de Atención Legal de Taquilla Única de Registro en el Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

CUARTO

Se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la apertura del presente procedimiento a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se dio cumplimiento al pronunciamiento que antecede.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

Expediente Nº DP02-G-2015-000065

MGS/IR/J

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR