Decisión nº KP02-R-2006-757 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO:

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: L.E.A.S., extranjera, mayor de edad, identificada con número de pasaporte Nro. 43.525.816 y aquí de transito.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANELA MALUFF Y J.C.T., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.362 y 44.701 y de este domicilio.

DEMANDADO: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN DE VENEZUELA S.A. HIPERMERCADO ÉXITO BARQUISIMETO (ÉXITO), la primera de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, Tomo 258-A Sgdo. sucesivamente modificado.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARLON GAVIRONDA Y V.M.S.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.088 y 66.991.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana L.E.A.S., plenamente identificada, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado J.C.T. en contra de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas de Venezuela C.A. (CATIVEN)

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara sin lugar la demanda incoada por cobro prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación al igual que la representación judicial de la parte accionada, en fechas 6 y 7 de junio de 2006, respectivamente. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior Primero.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2006, en donde se difirió el pronunciamiento del Dispositivo para ser proferido el dia27 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito, en primer termino, a las referencias tomadas en cuenta por la instancia a los fines de la estimación del daño moral y por otra parte la parte demandada recurrente denuncia, la violación al debido proceso al no ser registrada actuación que fijaba la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio, la ultrapetita en la que, a su decir, incurrió la instancia al sentenciar, la inejecutabilidad de la sentencia, la errada valoración de algunas de las pruebas la omisión y finalmente la omisión a la tacha de testigos formulada.

Se desprende de la reforma formulada al libelo de demanda, que la representación judicial de la parte actora, alega que su representada laboró para la empresa demandada en el cargo de Gerente general de Hipermercado Éxito-Barquisimeto, devengando un salario de Bs. 4.286.299 mensuales, con un horario de trabajo de 7:00 a.m a 7:00 p.m con una hora de descanso.

Del mismo modo indica la representación de la accionante, que su mandante fue sometida a una serie de atropellos por parte de la Directiva principal de la empresa, quien a su decir, sin desparpajo alguno y a pesar del estado de gravidez le provocó una desmejora que obligó a su representada a ampararse bajo el especialísimo régimen contemplado en el artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo obteniendo una decisión favorable.

Arguye el accionante que la empresa Cativen S.A intentó acción de solicitud de calificación de falta, bajo el auspicio del artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, de la cual obtuvo providencia favorable en fecha 06 de Diciembre de 2004, de la cual el empleador se dio por notificado en fecha 10 de diciembre de 2004 y la trabajadora el día 17 de enero de 2005, afirmando que hasta el día de hoy el patrono no ha ejercido el derecho contenido en la providencia,

Se indica en el escrito libelar que la decisión recaída en el procedimiento de desmejora el patrono se negó a dar cumplimiento, siendo necesario acudir a la vía de acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , siendo necesario acudir a la ejecución forzosa que tuvo lugar el 17 de febrero de 2005 y con lo cual, considera la accionante el patrono concluye en un evidente despido indirecto de la trabajadora.

Luego del despido indirecto alegado por la parte actora, se alega que la demandada tenia el compromiso de realizar la mudanza de los bienes muebles de nuestra mandante de manera denominada “Mudanza Internacional de Puerta a Puerta” causándole con ello mayores perjuicios con la demora inexplicable al realizarlo. A raíz de la aptitud asumida por el patrono al despedir indirectamente a la actora, aduce su representante legal que se han intentado por todos los medios posibles le sean canceladas lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

En cuanto al retiro justificado manifiesta el demandante que ante la aptitud del patrono contumaz de acatar el fallo constitucional y que en tiempo oportuno tampoco ejerció el derecho de despedir a la trabajadora, ha operado el perdón de la falta, surgiéndole a la trabajadora el derecho de retirarse justificadamente lo cual realizó el 21 de febrero de 2005 luego del desacato del empleador al fallo constitucional.

En cuanto al daño moral, daño emergente y el lucro cesante, según el demandante ha quedado evidenciado la acción dañosa , pues ataco a la trabajadora con acusaciones infundadas que desencadenaron en severas crisis nerviosas y creándole caos emocional y forzarle a suscribir una renuncia, mientras discurría el procedimiento de calificación de falta que la empresa intentara en su contra. Seguidamente manifiesta, que en fecha marzo de 2004, es sometida a torturas psicológicas y violencia emocional por quienes ejercían la representación judicial de la empresa en Barquisimeto, todo lo cual le provocó serias complicaciones en la parte final de su embarazo. Se alegan tratos crueles contra la trabajadora, de igual modo, alegan que al haberle dejado de depositar a la trabajadora la parte del salario que le venia depositando le causo graves consecuencias a la trabajadora ya que la misma tuvo que sufragar sus gastos y los de su familia sin poder hacer uso de su salario.

A lo anterior le adicionan el eventual gasto de la mudanza “puerta a puerta”, que Cativen se niega a cumplir y que en consecuencia hace que el mobiliario de la trabajadora se halle en el limbo y se desconozca a ciencia cierta cual seria la actitud patronal frente a un convenio contractual y el cual se concentra en las cantidades indicadas. Finalmente, solicita el demandante una medida cautelar bajo las consideraciones expuestas en la reforma al libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral interpuesta, en primer termino consideró como hechos admitidos, la fecha de inicio de la prestación de servicio, el cargo desempeñado y que el salario mensual devengado era de Bs. 2.494.000,00 para la fecha de la terminación de la relación laboral. Que en fecha 17 de febrero de 2005 la actora pretendió ejecutar una decisión administrativa de reenganche del trabajador a través de un amparo constitucional momento para el cual no se hizo presente la trabajadora sino sus representantes judiciales quienes fueron notificados de la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara que autorizaba a retirar justificadamente a la actora.

Admite de modo expreso que la trabajadora tenia un ultimo salario diario de Bs. 83.160 y que el salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 103.257 para la fecha de terminación de la relación laboral.

Seguidamente, la demandada procede de modo pormenorizado a indicar los hechos que rechazan o niegan, en tal sentido, alegan que no pudo operar el perdón de la falta alegada por cuanto desde la notificación de la providencia que autorizaba al patrono al despido de la trabajadora, ésta quedó despedida justificadamente, por lo que niegan que haya operado el perdón de la falta.

Niega los atropellos, tratos desleales y desconocimiento del fuero maternal que la acaparaba por parte de la Directiva principal o cualquier otra autoridad de la empresa. De igual modo niegan que se haya constituido alguna causal de retiro de conformidad con la ley orgánica del Trabajo por cuanto la actora omite indicar la causal en la cual incluye sus argumentaciones, en tal sentido, niega que se le deba pagar preaviso a la trabajadora accionante.

En cuanto al salario, la demandada niega que el salario integral diario del demandante haya sido de Bs. 142.876,63 y arguye que a pesar de la falta de claridad de donde se obtiene dicho monto, precisa que la alícuota de bono vacacional no forma parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. A renglón seguido niega de modo expreso diversos montos demandados.

Entre los diversos fundamentos de la defensa esgrimidos por la demandada aduce en primer termino que los cálculos han sido realizados sobre la base de un salario integral errado, razón por la cual la prestaciones demandadas están mal calculadas a su decir.

Insiste la demandada que la condenatoria a que fue objeto la empresa en virtud al amparo constitucional no puede ser objeto de reclamación en éste juicio, primero por no haberse hecho petitum alguno al respecto y segundo por estar en curso tramites para el recurso revisión ante la Sala Constitucional. Seguidamente continua la demandada alegando las circunstancias, que a su decir, ocurrieron en las relaciones entre las partes.

Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y daño moral instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora apela en fecha 06 de junio de 2006 y la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 junio de 2006. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora recurrente fundamenta su denuncia exclusivamente en la estimación del daño moral condenado por la instancia, considerando que ha debido tomarse en cuenta el concepto de los gastos de almacenaje para su fijación. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada denuncia en primer término, las causas que motivaron su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, luego al atacar el fondo de la sentencia denuncia la ultrapetita cometida por el juez en uno de los conceptos demandados, denuncia la inejecutabilidad de la sentencia, la valoración errónea del material probatorio y la falta de consideración a la tacha interpuesta en contra de los testigos promovidos por la actora, en razón a lo cual es preciso realizar las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de las denuncias planteadas es preciso considerar en primer término las formuladas por la representación judicial de la parte demandada, tal como se realiza en los capítulos siguientes:

PUNTO PREVIO

CAUSA DE INCOMPARECENCIA ALEGADA

Parte la demanda por denunciar en primer término violaciones al debido proceso que le imposibilitaron el enterarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, alega la inexistencia del auto de fecha 24 de abril de 2006, al no encontrarse ni reflejado ni diarizado en el sistema computarizado Juris 2000, circunstancia que el recurrente encuadra en las causas de fuerza mayor que le impidieron tener acceso a la información de la fecha en que se celebraría la continuación de la audiencia de juicio.

La Sala Social por decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2006 consideró la jurisdicción laboral en las Unidades de recepción y Distribución de Documentos de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero de modo claro, dejó establecido que ello “no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, faltas o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.” Para finalmente concluir que ante cualquier situación irregular en la tramitación de la información automatizada no relva a las partes de cumplir con su carga de constatar en el fisico del expediente el estado en el cual se encuentra, por cuanto es éste el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

En relación a la utilización del Juris 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 (Caso: A.T.P.) ha establecido el siguiente criterio:

En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, …

Finalmente la Sala Constitucional que lo anterior debe entenderse como un llamado de atención sobre las limitaciones del sistema Juris 2000, entre ellas, la de que los registros informáticos aportan un resumen d las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos.

En éste mismo sentido, la Sala Constitucional ha considerado que la falta de acceso al expediente impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del juez y con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso, como conclusión ha establecido que, el acceso al expediente es parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de los que sucede en el juicio y que tomen las acciones que para su defensa, consideraren necesarias. No obstante, no se encuentra probado a los autos la imposibilidad material del recurrente de acceso al expediente, tampoco encuentra este juzgador comprobado que las veces que fue solicitado el expediente no le fue entregado a la representación judicial de la empresa demandada, por consiguiente, no puede establecerse violación del derecho a la defensa con fundamento en dicho alegato.

En virtud de lo antes expuesto estima quien juzga que en el caso de marras no se produjo una causa que eximiera a la parte demandada de las consecuencias previstas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, al no encontrarse comprobadas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso que le impidieran tener conocimiento de la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS PREVIAS

La parte actora en su libelo de demanda expreso la interposición de procedimiento de desmejora y su ejecución por intermedio de amparo constitucional, de igual modo alegó sobre la solicitud de autorización de despido interpuesta por el patrono, providencias que requieren de una análisis detenido y de consideraciones previas al fondo de la controversia, tal como de seguidas se realiza.

En efecto manifiesta la representación judicial de la parte actora que a finales del mes de febrero e inicios de marzo del año 2004 la trabajadora se amparó en el régimen contemplado en el artículo 454 de la ley orgánica del Trabajo, obteniendo una decisión favorable proferida por la instancia administrativa.

Del material probatorio se desprende que efectivamente existe resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo, por la cual, queda demostrado que el procedimiento inició mediante solicitud realizada el 12 de abril de 2.004, mediante la cual informa al ente administrativo que desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 06 de marzo de 2004 le fue expedido reposo medico por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por amenaza de aborto, estando en pleno conocimiento el patrono desde el día 02-03-2004. Manifiesta la trabajadora en dicho procedimiento que desde el 15 de marzo de 2004 fue desmejorada en sus condiciones normales de trabajo injustificadamente por su patrono en el sentido que no le cancelaron diversos conceptos los cuales solicita se les restituya.

El 27 de julio de 2004 la Inspectoria del Trabajo emite resolución, expresando lo siguiente:

De los razonamientos arriba realizados, se observa que el patrono no desvirtuó lo alegado por la trabajadora en cuanto a la desmejora invocada en relación a la falta de pago salarial y otras indemnizaciones laborales a que está obligada por encontrarse adscrita el Sistema de Autoliquidación de Empleado, pues si bien es cierto que la ley impone esta carga al Instituto de los Seguros Sociales no es menos cierto que cuando las empresas se suscriben al sistema SANE deben cumplir con el pago de dichos conceptos los cuales le serán compensados por el mencionado sistema, por lo que al no cancelar a la trabajadora los rubros señalados en la solicitud indica que la misma si sufrió un menoscabo de sus condiciones laborales, por lo que al resultar que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral decretada, y al no probar nada la empresa durante el lapso probatorio que desvirtuare lo alegado por la trabajadora es por lo que esta Inspectoria del Trabajo RSUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de desmejora intentado por la ciudadana: L.E.A.S., titular de la cédula de identidad número E-43.525.816, en contra de la empresa CATIVEN S.A., HIPERMERCADO E XITO. En consecuencia, se ORDENA a ésta última a reincorporación de la trabajadora solicitante a las mismas e iguales condiciones de trabajo en las que se encontraba al momento de su desmejora. Y así se decide.

A la anterior providencia administrativa la empresa demandada se negó a darle cumplimiento, en atención a lo cual la accionante interpuso acción de amparo constitucional.

Cabe mencionar que la desmejora alegada por la trabajadora se circunscribe a la suspensión por parte del patrono de diversos conceptos de índole económico mientras la trabajadora solicitante disfrutada de reposo medico debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el cumplimiento del patrono se debía limitar al pago de las cantidades dejadas de percibir por la trabajadora, quien además en su solicitud administrativa, manifestó que el reposo le fue conferido desde el 21 de febrero de 2004 hasta el 06 de marzo de 2004, interponiendo la solicitud en fecha 12 de abril de 2004, lo que hace entender a quien juzga que la desmejora se extendió mas allá del reposo.

El referido incumplimiento motivó la interposición de acción de amparo constitucional en fecha 18 de agosto de 2004 y sobre la cual recayó sentencia en fecha fecha 14 de octubre de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental quien expresa en su dispositivo cuanto sigue:

“Estas consideraciones, son ajenas al amparo, por cuanto este especial medio, está diseñado exclusivamente para ejecutar lo ordenado en la providencia administrativo, es así como el dispositivo de la misma o resolución se observa, que el Inspector del Trabajo aduce, que el patrono no desvirtuó lo alegado por la trabajadora, en cuanto a las desmejoras invocadas, en relación a la falta de pago salarial y otras indemnizaciones laborales a que está obligada la empresa, por encontrase adscrita al Sistema de Auto Liquidación e Empelados (S.A.N.E) y, como consecuencia de ellos, declara con lugar, la solicitud de desmejora, ordenando la reincorporación de la trabajadora solicitante, en las mismas condiciones de trabajo, en que se encontraba anteriormente, con lo cual se implica que eran las mismas condiciones laborales, antes de que le fuese suspendido el salario, debiendo en consecuencia, cancelársele, cualquier diferencia salarial que esté pendiente entre las partes, ordenándole a CATIVEN S.A. HIPERMERCADO ÉXITO BARQUISIMETO, como mandamiento de amparo, el pago inmediato de la referida suma, que se alega en la audiencia constitucional, era de cinco meses y medio de salario y se le reincorpore a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo, que tenia anteriormente, por cuanto la trabajadora esta amparada por el fuero maternal, que es fuero de rango constitucional, y así se decide.

Al momento de procederse a la ejecución del respectivo mandamiento de ejecución en fecha 17 de febrero de 2005, la accionada

Ello por una parte, sin embargo, es preciso ahora detenerse y analizar la providencia por la cual le fue conferida al patrono Autorización suficiente para proceder al despido de la trabajadora accionante, en tal sentido, tenemos que la empresa demandada Cativen S.A. en fecha 27 de febrero del 2004 inició procedimiento administrativo mediante Solicitud de Calificación de falta y Autorización de Despido en el cual, entre otras cosas, argumenta que la trabajadora encontrándose en su lugar de trabajo y dentro del horario de su jornada laboral, dispuso dar salida a diversos activos pertenecientes a la empresa Cativen S.A. para ser utilizados en el comercio mercantil propiedad de su cónyuge, sin contar para ello con la debida autorización de ninguno de sus supervisores inmediatos; así también hace uso del personal contratado por la tienda para satisfacer las obligaciones propias del negocio de su cónyuge subsumiendo tales hechos en las causales contempladas en el artículo 102, literales “a”, “d” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la que solicita autorización para despedir a la referida trabajadora. Luego de tramitarse el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo resuelve mediante resolución de fecha 06 de Diciembre de 2004 cuanto sigue:

Vista las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre si ésta Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara, en uso de sus facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta formulada por la empresa. “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.” en contra del ciudadano: L.A.S., titular de la cédula de identidad No. E-43.525.816. En consecuencia, se autoriza a la reclamante para despedir por causa justificada a la trabajadora reclamada amparada por la citada inamovilidad laboral. Y así se decide.

Dicha resolución quedo notificada a las partes en fecha 10 de diciembre de 2004 a la empresa empleadora y en fecha 17 de enero de 2005 por la representación

De las providencias administrativas previamente analizadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y siendo que fueron invocadas por ambas partes se desprenden las siguientes circunstancias:

 Efectivamente el ente patronal incurrió en desmejora y con ello ha quedado establecido que adeuda a la actora ciertas cantidades de dinero por los conceptos dejados de percibir, los cuales deberá reclamar ante los órganos competentes, al no ser incluidas tales cantidades ni especificaciones en el petitum de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

 A los fines de obtener el cumplimiento de la resolución dictada en el Procedimiento de desmejora en beneficio de la trabajadora se instauró acción de amparo judicial cuyas resultas de ejecución no constan a los autos, puesto que del acta de fecha 17 de febrero de 2005 no se desprende su ejecución. Cabe mencionar, que de los dichos de las partes en la audiencia oral celebrada ante este Juzgado Superior al momento de la formalización del recurso de apelación quedó establecido pagos efectuados por el patrono a razón de dicho procedimiento. Así se establece.

 De igual modo, a la empresa demandada le fue conferida Autorización para proceder al despido de la demandada, providencia que fue notificada a la trabajadora desde el 17 de enero de 2005, momento a partir del cual tenia la opción de recurrir de la resolución mediante el recurso contencioso de nulidad.

 De la naturaleza de las resoluciones administrativas puede establecerse que, constituyen actos administrativos por consiguiente, el alegato del perdón de la falta no tiene cabida ante una resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo la cual constituye un acto administrativo de efectos particulares. Así se establece.

En materia administrativa se estima que todo acto administrativo es válido y que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vincula a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo.

De allí que luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por consiguiente, habiendo sido debidamente notificado la trabajadora del acto administrativo el mismo se considera eficaz desde ese instancia, razón suficiente, para desechar el alegato de perdón de la causa invocado por la parte actora. Así se decide.

DE LA RENUNCIA JUSTIFICADA ALEGADA

Previamente ha quedado establecido la imposibilidad de perdón de la falta alegada por el actor, pues la misma sólo ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en éste caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inicio el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido de la trabajadora, quien para dicho momento se hallaba protegida por inamovilidad en virtud a fuero maternal.

La actora aduce que De las primeras de las providencias analizadas quedó establecido el incumplimiento por el patrono,

Aduce la parte demandada que la actora no invocó causal en la cual fundamenta su retiro justificado razón suficiente para enervar las consecuencias que ello implica, no obstante, del libelo de demanda y su reforma pude desprenderse de la relación de los hechos que la parte actora narra que el patrono incurrió el despido indirecto de la trabajadora al negarse a acatar el mandato constitucional devenido de la sentencia de amparo.

La Sala de Casación Social por criterio establecido en fecha 13 de julio del año 2000

Casación Social Corresponde a esta Sala Social por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios y a base de ellos, pasa a decidir la presente denuncia por defecto de actividad, donde el recurrente en casación delata que la recurrida adolece de inmotivación por cuanto es contradictoria al señalar por un lado, que en el presente caso hubo despido injustificado, y por otro lado, señala que la demandante se retiró justificadamente.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, es precisamente el despido indirecto (artículo 103), sobre el cual debemos señalar:

Hemos señalado que nuestra Ley Orgánica del Trabajo regula la controvertida materia del denominado despido indirecto en el artículo 103 como causal de retiro justificado. El despido indirecto constituye un incumplimiento contractual que va más allá del jus variandi. Nos vamos a permitir definirlo, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa

(Bernardoni; Bustamante; Carvallo; Goizueta; Iturraspe; Jaime; y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Caracas, 1999, pp. 101).

En la doctrina se utilizan diferentes términos para designar la figura jurídica que comprende la denuncia del contrato por el trabajador, impuesta por un hecho imputable al empresario o derivada del mismo. Se utilizan como más frecuente la expresión ‘despido indirecto’. (...) En realidad, el trabajador se encuentra ante una situación de despido; y la misma se define por una conducta imputable al empresario. El problema que se plantea es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa. (...) Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa (...) Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto

(Cabanellas, Guillermo; ob. cit., pp. 405 y 406) (Subrayados y negrilla de la Sala).

En el presente caso, la parte actora demostró las modificaciones de las condiciones de trabajo, lo cual significa un despido indirecto por parte del patrono, que configuró la causal para su retiro justificado, que, como bien señaló la doctrina, se equipara al despido injustificado.

Es por ello que no resulta contradictorio que el sentenciador de la recurrida en vez de usar la terminología “despido indirecto” como causal de retiro justificado, haya considerado que en el presente caso hubo un “despido injustificado”.

Lo anterior tiene su asidero en que como bien se señaló supra, lo que realmente hizo el sentenciador fue equiparar dicho retiro de la trabajadora por modificaciones de sus condiciones de trabajo, con el “despido injustificado”, en virtud de que las consecuencias del “retiro justificado” son las mismas que en el “despido injustificado”. Así se declara.

Conviene en virtud al cabal establecimiento de los hechos controvertidos, analizar el material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor promovió las siguientes documentales:

1) Finiquito de contrato de trabajo, el cual es valorado por este tribunal al no ser impugnado por el adversario y el cual será a.c.e.r.d. material probatorio cursante a los autos. Así se establece.

2) C.d.t., de la cual se demuestra el ultimo salario básico devengado por el actor y siendo expresamente reconocida por las partes, debe ser valorada por este tribunal. Así se decide.

3) Oficio de fecha 11 de marzo de 2002 por la cual se notifica el cese de las funciones. La presente prueba se dirige a probar un hecho no controvertido, razón por la cual, hace forzoso para este juzgador desecharlo del material probatorio. Así se decide.

4) Convenio Colectivo de trabajo suscrito por la federación Nacional de Trabajadores del INCE y la Asociación Civil INCE, el cual a pesar de no constituir medio de prueba sino una fuente de derecho y por tanto no sujeto a probanza, el mismo es valorado de conformidad con la sana critica al resultar idóneo para determinar la procedencia o no de algunos de los conceptos peticionados. Así se establece.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada entre las documentales promovió las siguientes:

  1. Finiquito de contrato de trabajo en copia simple y del cual solicitó la exhibición a la parte actora, en tal sentido, se observa que la misma fue consignada por la parte actora, sin que la demandada le haya formulado observación alguna, por consiguiente este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. De igual modo promueve C.d.T. a fin de demostrar la remuneración devengada por el actor y del cual igualmente solicito la exhibición por parte del actor, no obstante, ante el reconocimiento expreso del adversario en la audiencia oral de pruebas, adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. Detalle de la liquidación del contrato del demandante, el cual se desecha al no dirigirse a comprobar ninguno de los hechos controvertidos. Asi se decide.

  4. Relación de sueldos y otros conceptos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora por consiguiente este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  5. Calculo de antigüedad ley anterior y registro y control de prestaciones sociales de intereses de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales no fueron impugnados por la parte actora por consiguiente este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  6. Cuadro demostrativo del soporte del cálculo de vacaciones disfrutadas y canceladas al demandante, los cuales no pueden serle opuestos al adversario al no constar en ellos su firma. Así se decide.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende y en especial del finiquito que riela a los autos, que las prestaciones sociales del accionante fueron debidamente calculadas y canceladas a razón de un salario integral calculado tomando en consideración la 12 ava parte de las vacaciones y la 12 ava parte del aguinaldo, en razón de lo cual este juzgador considera que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el reclamo por este concepto no es procedente y siendo que constituye parte del objeto principal de la acción interpuesta es indefectible para este juzgador declarar sin lugar la pretensión del actor en éste aspecto. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Así mismo, la parte actora recurrente manifiesta que igualmente se le adeuda diferencia de prestaciones sociales por la incidencia que tiene en el salario el beneficio contenido en la cláusula 27de la Convención Colectiva que rige a las partes, relativa a bonificación y estímulo al trabajo; al respecto este juzgador luego de revisado y analizado el contenido de la cláusula antes mencionada observa que tal beneficio no corresponde a una remuneración sino que por el contrario se refiere a un pago único de carácter accidental que pudiera, dependiendo de algunas circunstancias, recibir el trabajador como consecuencia del tiempo de prestación de servicio, concepto que fue debidamente cancelado en la liquidación tal como consta en el finiquito arriba mencionado, el cual no reviste carácter salarial al originarse su pago de manera accidental y con ocasión al tiempo de la relación laboral, por tanto no es imputable al salario base de cálculo para el pago de los beneficios laborales, en consecuencia se declara improcedente la exigencia de tal concepto. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 05 de mayo de 2006 y ratificada el 17 del mismo mes, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de agosto del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero

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