Decisión nº 142 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.274.966.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado E.A.C.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 35.048.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.483.101.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados M.V.C.H. y P.L.C.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.855 y 126.312 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

Ciudadano D.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.134.189

Apoderados del Tercero Interviniente:

Abogados P.C.R., M.V.C.H. y M.Á.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.276, 67.855 y 123.052 en su orden.

MOTIVO:

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Apelación de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04-05-2010).

En fecha 17-05-2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.810, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 10-05-2010, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04-05-2010.

En la misma fecha de recibo 17-05-2010, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 03-12-2009, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago, en el que demandó al ciudadano J.A.D.H. para que convenga en el cese de las perturbaciones a la posesión del bien inmueble que ha venido ejerciendo, retirando todos los bienes muebles que introdujo y que a su vez se abstenga de ingresar al mismo él, su familia o cualquier empleado suyo, o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal. Solicitó se librara decreto interdictal de amparo a la posesión ordenando al demandado, que en el término perentorio de 24 horas, contadas a partir de la notificación del referido decreto, proceda a retirar toda la maquinaria y otros enseres que introdujo en el inmueble antes descrito que posee y que además se abstenga en lo sucesivo de ingresar al mismo, así como ningún miembro de su familia o empleado suyo y de no hacerlo, el Tribunal comisione a un Tribunal ejecutor de medidas para que retire tanto los bienes que él introdujo, así como a sus familiares y empleados, advirtiéndole, que en este procedimiento no procede oposición contra el decreto interdictal, por cuanto el mismo debe cumplirse antes de abrirse el contradictorio, luego de cumplido dicho decreto, continuará el procedimiento y se abrirá el contradictorio, donde el querellado podrá hacer los alegatos y ejercer las defensas que permite la Ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 160.000,00. Solicitó se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegó que su representado es poseedor legítimo de unas mejoras constituidas por 01 habitación, sala, comedor-cocina, baño, lavadero, 01 habitación con baño privado y un local para negocio, construidas sobre terreno baldío, ubicado en la calle 1, N° 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: Norte: Con mejoras que son o fueron de R.E.H., mide 16,09 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de M.H., mide 11,85 mts; Este: Con mejoras que son o fueron de R.E.H., mide 06,00 mts; Oeste: Calle principal, mide 15, 65 mts, en donde vive y trabaja en su negocio denominado Tasca-Restaurant El Caleño, tal y como se evidencia de constancia de residencia expedida por el C.C.d.B.l.F. que anexó; que su poderdante ejerce dicha posesión de manera propia desde el mes de julio 2004, antes del fallecimiento del ciudadano L.A.D.H., acaecida en fecha 09-03-2009; conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, invocó sumar el tiempo de posesión legítima que ejerció el de cujus, sobre las mejoras antes descritas desde el año 1975. Aduce que dicha posesión ha consistido en el uso, goce y disfrute, pues el de cujus desde el año 1975 y luego su mandante desde el mes de julio de 2004, ha vivido en el inmueble objeto del presente litigio, que ha constituido su casa de habitación y su negocio; que ha realizado el cuidado, la conservación y la refacción de la misma; que dicha posesión la ha ejercido su poderdante de manera ininterrumpida, en forma pública y notoria, ante la vista de todos, en forma inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sin reconocer la titularidad del derecho de propiedad en ninguna otra persona, de manera pacífica pues durante el tiempo que la poseyó el ciudadano L.A.D.H. que fueron más de 34 años, y en el tiempo de posesión de su representado jamás nadie cuestionó dicha posesión, pues ninguno de los dos fue objeto de demandas de reivindicación, ni de juicios interdíctales, ni de demandas de pretensión negatoria (…), ni tampoco demandas de pretensión publiciana; que de esas mejoras sólo aparece un documento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserto en el expediente de solicitud N° 6922-2009 de fecha 28-05-2009, reconocido en contenido y firma por la hermana del de cujus, ciudadana M.E.H. de Jaimes; que antes del fallecimiento del ciudadano L.A.D.H., es decir julio de 2004, su mandante vive y trabaja allí ininterrumpidamente, en el negocio denominado Tasca-Restaurante El Caleño; que luego del fallecimiento del precitado ciudadano 09 de marzo de 2009, familiares actuando con el carácter de hermanos pretenden que su poderdante les haga entrega de las mejoras antes descritas; que en el mes de octubre de 2008, mientras su mandante se encontraba fuera del inmueble, el ciudadano J.A.D.H. hermano del de cujus, sin cualidad alguna y arbitrariamente rompió los candados y entró maquinaria y otros enseres y se instaló en un pequeño salón al lado del restaurante de su mandante, y desde ese entonces ocupa junto con su mandante el inmueble objeto de presente litigio, perturbando la posesión que ejerce su mandante sobre el mismo, ya que durante el día el demandado trabaja carpintería y el olor a pintura, thiner, y el polvo que despide la madera, perturban a su poderdante en las horas de servicio de comida en el restaurante, así mismo, le impide deambular cómodamente por las otras áreas, ya que en cualquier momento puede entrar él o cualquier otra persona y su mandante teme que le puedan sustraer bienes o alguien le pueda causar algún otro daño personal, y por dicha razón prefiere en horas de la noche dormir en el restaurante; que bajo ésa presión y ejerciendo violencia física y psicológica el demandado pretende que su poderdante le venda dichas mejoras, razón por lo que su representado se vio en la necesidad de interponer denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, causa N° 20-F03-0603-09, y por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, por amenazas de muerte. Fundamentó la presente demanda en los artículos, 771, 772, 773 y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 12-02-2010, en el que el a quo decretó a favor del ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago Amparo a la Posesión, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del C. P. C., a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto exhortó al ciudadano J.A.D.H., en su carácter de querellado, a que se abstuviera de perturbar la posesión que detenta el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago, sobre el inmueble objeto del presente litigio y ordenó la notificación de la parte querellada, a fin de que de contestación de la demanda.

Del folio 46 al 52, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte querellada.

En fecha 16-03-2010, el abogado P.C., actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano D.R.D.M., presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numerales 1 y 3 del C. P. C., en el que alegó que su mandante es propietario de la totalidad de un inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la calle 1 N° 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., propiedad que éste adquirió en su condición de único y universal heredero, de su padre L.A.D.H., fallecido en fecha 07-03-2009, tal y como consta de planilla sucesoral N° 1476 de fecha 12-11-2009, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, siendo el título inmediato de propiedad para el causante la adjudicación del referido inmueble en partición de bienes con su cónyuge O.d.C.M.M., según consta de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común y partición de bienes en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18-09-1988, y a su vez adquirido durante la sociedad conyugal según título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-09-1988. Aduce que parte del referido local comercial, específicamente el área donde funciona el Restaurante El Caleño fue dado en arrendamiento por el padre de su mandante al ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago, según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., en fecha 07-04-2008, bajo el N° 79, Tomo 67, a plazo de duración de 06 meses prorrogables y un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00 mensuales, con especial mención en la cláusula octava del mismo que dice “Es voluntad de “EL ARRENDADOR”, en caso de muerte ceder y otorgar todo derecho de propiedad del inmueble al ciudadano D.R.D.M., titular de cédula de identidad número V-19.134.189, hijo legítimo y único heredero” (sic), el cual presentó en copia para ser confrontado con la copia fotostática certificada del expediente N° 4979-2009 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en demanda que por Desalojo de Inmueble intentó su poderdante contra el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, acción esta que fue declarada inadmisible por no haberse articulado correctamente su fundamento jurídico, según sentencia proferida en fecha 13-08-2009; señaló que se ventila demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por parte de su mandante contra el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial expediente N° 5483-2010; que del contenido de las demandas antes mencionadas se infiere que en ningún momento el querellante Aycardo Bolaños Buitrago, ha mantenido la posesión legítima sobre la totalidad del inmueble, como pretende hacer ver ante el Tribunal; que el querellante presentó como documento fundamental de la demanda un documento presuntamente reconocido por la ciudadana M.E.D.H., que formalmente desconoció e impugnó por no tener valor jurídico alguno al ser obtenido de manera ilegal y fraudulenta, y por tratar de ejercer la representación del de cujus sin tener cualidad para ello; que no es cierto que el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago desde hace más de 20 años este en plena posesión del inmueble objeto del presente litigio; que no es cierto que el referido ciudadano le facilitaba al de cujus dinero en efectivo y lo proveía de todo lo que requería, tal y como la compra de materiales de construcción y el pago del albañil para terminar las mejoras que hoy posee, estimadas para ese momento en la cantidad de Bs. 3.000,00; que no es cierto que el demandante haya facilitado la cantidad de Bs.2000,00 al hijo del de cujus D.R.D.M.; que no es cierto que el de cujus fuera aficionado al juego de caballos y lotería; así como tampoco es cierto que para dicho hobby y sus gastos personales el demandante de autos le daba semanalmente Bs. 300,00, es decir Bs. 72.000,00 durante aproximadamente 05 años; que no es cierto que de la Tasca y Restaurante “El Caleño” le suministraban las 03 comidas diarias a razón de Bs. 37,00 diarios, que sumados durante 05 años equivaldría a la suma de Bs. 66.600,00; que no es cierto que para la comodidad y recreación del padre de su mandante le hubiese comprado un televisor y un ventilador por la cantidad de Bs. 3.800,00; que no cierto que durante su enfermedad requería una alimentación especial, médicos, exámenes, medicina, transporte y consultas; que no es cierto que la suma total entregada por demandante al ciudadano L.A.D.H. es por la cantidad de Bs. 150.000,00; que no es cierto que el de cujus haya fallecido antes del día 10-02-2009, ya que su fecha de fallecimiento fue el día 07-03-2009, hecho que a su decir, permite demostrar el carácter fraudulento e ilegal del presunto documento reconocido por la ciudadana M.E.H. de Jaimes, el cual desconoció e impugnó; señaló que el demandante se atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble que ocupa como arrendatario, fundamentado en el precitado documento reconocido por la ciudadana M.E.H. de Jaimes, quien por las razones contenidas en el mismo y acatando la última voluntad del de cujus lo declara único poseedor y propietario del inmueble donde funciona el aludido restaurante; que se observa del contenido del documento y del acta de defunción que el fallecimiento del de cujus ocurrió el día 07-03-2009, es decir, 27 días después del otorgamiento de ese documento, tal y como consta de la planilla sucesoral, razón por la que desconoció e impugnó dicho documento, en virtud de que la ciudadana M.E.H., no tenía carácter alguno para el otorgamiento del mismo; aduce que son falsos e inciertos los señalamientos antedichos, configurando la ciudadana M.E.H. una conducta delictual en perjuicio del único y universal heredero del de cujus, que es su hijo D.R.D.M.; que de ser ciertas las afirmaciones realizadas por la precitada ciudadana, significaría que el demandante estaba en posesión del inmueble antes del divorcio de O.d.C.M.M. y L.A.D., tal y como lo señala la sentencia de fecha 18-09-1998, hechos éstos que demuestran la falsedad del documento antes mencionado y consecuencialmente la improcedencia del decreto de amparo a la posesión, como resultado de la querella Interdictal de amparo a la posesión y así solicitó sea declarado; señaló que de ser ciertas las buenas relaciones que existían entre el arrendatario y el arrendador, éste último no le hubiese entregado la comunicación de fecha 31-08-2009 (sic), mediante la que le notificaba su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento que vencía en fecha 31-09-2008, tal y como estaba establecido en la cláusula 3 del contrato, notificación ésta que se negó a firmar el arrendatario; que el demandante consignó un documento que presuntamente pareciera ser un testamento, el cual no tiene valor o fundamento jurídico alguno, ya que el mismo no cumple con las disposiciones contenidas en el Código Civil, por cuanto el mismo no fue firmado por el causante L.A.D.H., razón por la que se hace procedente desconocerlo formalmente e impugnarlo en todas sus partes; que no siendo el demandante propietario del inmueble no puede invocar a su favor una pretendida posesión legítima, pues tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento su posesión es precaria, y sólo se refiere a parte del local comercial, donde funciona el aludido restaurante, y de ninguna manera sobre el local anexo donde funciona el taller de carpintería, donde el hermano del causante J.A.D.H. realiza sus actividades, ya que por su condición de hermano del causante propietario del inmueble L.A.D.H., desde más de 20 años viene ocupando dicho local sin contraprestación alguna, como así lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, todo lo cual, así lo ha aceptado su poderdante en virtud de que el querellado era hermano del causante y por tanto su mandante es sobrino del querellado, hecho éste que desvirtúa las pretensiones del querellante; que en medio de la desesperación y la obsesionada intención de quererse hacer ver como propietario del inmueble lo han llevado a cometer un sin número de errores entre ellos el haber demandado al ciudadano J.A.D.H. por Desalojo, fundamentándose en un presunto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento de Bs. 300,00, actuaciones contenidas en el expediente N° 6319-2009 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia, situación que a su decir, debe ser analizada y declarase la improcedencia de la acción intentada; invocó a favor de su mandante el contenido del artículo 361 del C. P. C., la falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda. Solicitó se desestimara y se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y se limiten los efectos del decreto de amparo a la posesión sobre el área que efectivamente tiene en posesión el demandante en su condición de arrendatario y de ninguna manera afecte el local ocupado por el demandado desde hace 20 años; igualmente, solicitó se practicara inspección judicial sobre el local comercial a fin de que se deje constancia sobre los particulares que indicó.

Al folio 102, auto de fecha 22-03-2010, en el que el a quo practicada como fue la notificación de la parte querellada del decreto de amparo dictado en fecha 13-03-2010 y conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenó su citación a fin de que de contestación a la demanda.

Escrito de fecha 22-03-2010, en el que el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Municipios expediente N° 5483, a los fines de que se dicte una medida de paralización del juicio llevado por ese Tribunal.

Al folio 107, escrito de fecha 25-03-2010, en el que el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a la parte querellada a los fines de que paralice los trabajos de carpintería que realiza.

Auto de fecha 26-03-2010, en el que el a quo acordó librar boleta de notificación al ciudadano J.A.D.H., a los fines de instarlo a que se abstuviera de perturbar con actos de labores propias de carpintería en los alrededores de la Tasca-Restaurante El Caleño.

Del folio 112 al 116, escrito de contestación a la demanda de fecha 06-04-2010, en el que el ciudadano J.A.D.H., asistido por la abogada M.V.C.H., negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada en su contra, sobre un local comercial del cual alega ser poseedor y que forma parte de un inmueble ubicado en la calle 1 N° 2-14 de la Urbanización Coromoto, Parroquia La C.M.S.C., Estado Táchira, propiedad del ciudadano D.R.D.M., quien lo adquirió en su condición de único y universal heredero de su padre L.A.D.H., fallecido en fecha 07-03-2009, tal y como consta de planilla sucesoral N° 1476 de fecha 12-11-2009, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes, siendo el título inmediato de adquisición la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y partición de bienes con la cónyuge O.d.C.M., según consta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18-09-1988, y a su vez adquirido durante la sociedad conyugal según título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-09-1988; negó y rechazó que el querellante mantenga posesión legítima sobre el inmueble propiedad de D.R.D.M., ya que el arrendatario Aycardo Bolaños Buitrago fue demandado por D.R.D.M. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de que éste adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010, ya que dejó de pagar dichos cánones desde la fecha de fallecimiento del Arrendador, ocurrida en fecha 07-03-2009, actuaciones éstas que cursan en el expediente N° 5483 del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, demanda esta que prueba la manera fehaciente la no existencia de la posesión legítima de inmueble por parte del querellante, como falsa y temerariamente lo ha señalado sin fundamentación jurídica y pruebas relevantes. Aduce que el querellante presentó como documento fundamental para intentar el presente juicio un documento presuntamente reconocido por la ciudadana M.E.D.H., que formalmente desconoció e impugnó por no tener valor jurídico alguno al ser obtenido de manera ilegal y fraudulenta, y por tratar de ejercer la representación del ciudadano L.A.D. sin tener cualidad para ello; que no es cierto que el querellante desde hace más de 20 años está en plena posesión de la casa para habitación y local para negocio ubicado en la calle 1 N° 2-14, Urbanización Coromoto; que no es cierto que el querellante era la persona que le facilitaba a su hermano fallecido dinero en efectivo y lo proveía de todo lo que él requería, tales como compra de materiales de construcción y pago de albañil para terminar las mejoras que hoy posee, estimadas para ese momento en la cantidad de Bs. 3.000,00; que no es cierto que le haya facilitado la cantidad de Bs.2000,00 a su hijo D.D.; que no es cierto que su hermano era aficionado al juego de caballos y lotería; que no es cierto que para dicho hobby y sus gastos personales el demandante de autos le daba semanalmente Bs. 300,00, es decir Bs. 72.000,00 durante aproximadamente 05 años; que no es cierto que de la Tasca y Restaurante “El Caleño” le suministrara las 03 comidas diarias a razón de Bs. 37,00 diarios, que sumados durante 05 años equivaldría a la suma de Bs. 66.600,00; que no es cierto que para su comodidad y recreación le compró un televisor y un ventilador por la cantidad de Bs. 3.800,00; que no es cierto que durante su enfermedad requería una alimentación especial, médicos, exámenes, medicina, transporte y consultas; que no es cierto que la suma total entregada por demandante al ciudadano L.A.D.H. es por la cantidad de Bs. 150.000,00; que no es cierto que el ciudadano L.D. haya fallecido antes del día 10-02-2009, por cuanto la fecha de su fallecimiento fue el día 07-03-2009, hecho que a su decir, permite demostrar el carácter fraudulento e ilegal del presunto documento reconocido por la ciudadana M.E.H. de Jaimes el cual desconoció e impugnó; señaló que el demandante se atribuye el derecho de propiedad sobre el inmueble que éste ocupa como arrendatario, fundamentado en el documento antes mencionado que fue reconocido por la ciudadana M.E.H. de Jaimes, quien por las razones contenidas en el citado documento y acatando la última voluntad de su fallecido hermano lo declara único poseedor y propietario del inmueble donde funciona el precitado Restaurante; que se observa del contenido del documento y del acta de defunción que su fallecimiento ocurrió el día 07-03-2009, es decir, 27 días después del otorgamiento de dicho documento, tal y como consta de la planilla sucesoral, razón por la cual desconoció y negó en su contenido y firma el mismo, por cuanto la ciudadana M.E.H., no tenía carácter alguno para el otorgamiento de ese documento y además son falsos e inciertos los anteriores señalamientos, con los cuales dicha ciudadana configura una conducta delictual en perjuicio del único y universal heredero del ciudadano L.A.D.H., que es su hijo D.R.D.M.. Que de ser ciertas las afirmaciones de la ciudadana M.L.H. de Jaimes, como lo afirma en el documento reconocido, significaría que el demandante estaba en posesión del inmueble antes del divorcio de O.d.C.M.M. y L.A.D., tal y como lo señala la sentencia de fecha 18-09-1998, y consecuencialmente no podría haber celebrado los contratos de arrendamiento aquí producidos, hechos éstos que demuestran la falsedad del documento y consecuencialmente la improcedencia del decreto de amparo a la posesión como resultado de la querella Interdictal de amparo a la posesión y así solicitó sea declarado; que de igual manera el demandante consignó un documento que presuntamente pareciera ser un testamento, el cual no tiene valor o fundamento jurídico alguno, por cuanto no cumplió con las disposiciones del Libro Tercero, Capítulo II, Sección III en los artículos 853 al 856 del Código Civil vigente y dicho documento no fue otorgado ni firmado por el causante L.A.H., lo cual hace procedente desconocerlo formalmente e impugnarlo en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C. P. C. Aduce que no siendo el demandante propietario del inmueble objeto del presente litigio no puede invocar a su favor una pretendida posesión legítima, ya que como se evidencia del precitado contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02-04-2008, bajo el N° 79, Tomo 67, su posesión es precaria y sólo se refiere sobre parte del local comercial, donde funciona el precitado restaurante, fondo de comercio constituido en fecha 25-03-2009, y de ninguna manera sobre el local anexo donde funciona el taller de carpintería, que posee desde hace más de 20 años en su condición de hermano del causante, y que aún mantiene la posesión sobre parte de este local comercial, por así haberlo permitido su actual propietario y único y universal heredero D.R.D.M., en su condición de hijo del causante; que antes de haberse celebrado el contrato de arrendamiento entre el causante y el querellante, el mismo local comercial fue dado con anterioridad en arrendamiento al ciudadano J.B., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14-05-2002, bajo el N° 87, Tomo 47, a un plazo de 01 año y devengando un canon de arrendamiento de Bs. 250.000,00 mensuales, y posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana M.N.H., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 04-11-2004, bajo el N° 35, Tomo 136, a un plazo de 01 año fijo y devengando un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00 mensuales; que antes de ocurrir dichos contratos de arrendamiento el causante utilizaba el local comercial para sus actividades comerciales en el fondo de comercio de su propiedad denominado “Frutería y Refresquería Las Flores”. Señaló que no es cierto que él haya ingresado al local por la fuerza, aprovechando que el arrendatario se encontraba fuera del mismo, por cuanto está en plena posesión de parte del local desde hace más de 20 años, es decir, desde el año 1989; que no es cierto que haya sido denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público por tales hechos, que por el contrario, la ciudadana O.d.C.M. junto con su hijo D.R.D.M. formularon la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público según causa N° 20-F03-0603-09 por la invasión que el arrendatario Aycardo Bolaños Buitrago realizó a la habitación principal que servía de dormitorio al de cujus, causa que se encuentra en proceso de sustanciación; que en medio de la desesperación y la obsesionada intención de quererse hacer ver como propietario del inmueble lo han llevado a cometer un sin número de errores entre ellos el haberlo demandado por Desalojo, fundamentándose en un presunto contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento de Bs. 300,00, actuaciones contenidas en el expediente N° 6319-2009 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra en fase de dictar sentencia, situación que a su decir debe ser analizada y declarase la improcedencia de la acción intentada; invocó a favor de su mandante el contenido del artículo 361 del C. P. C., la falta de cualidad del demandante para intentar la querella Interdictal de amparo a la posesión, razón por la cual debe ser desestimada y declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 150, diligencia de fecha 06-04-2010, en la que el ciudadano J.A.D.H., confirió poder apud acta a los abogados M.V.C.H. y P.L.C.H..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-04-2010, por la abogada M.V.C.H., actuando con el carácter de autos en el que ratificó el valor probatorio de: -Planilla sucesoral N° 1.476 de fecha 12-11-2009, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas, Región Los Andes; -Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04-05-1998 expediente N° 9668, en ocasión de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente por Ruptura Prolongada de Vida en Común; -Justificativo Judicial y Título Supletorio ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a favor de L.A.D.H. de fecha 19-09-1988, expediente N° 2.173; -Contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07-04-2008, bajo el N° 79, Tomo 67, a plazo de duración de 06 meses prorrogables y un canon de arrendamiento de Bs.1000,00 mensual, con especial señalamiento del contenido de la cláusula octava del referido contrato; -Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.A.D.H. y la ciudadana M.N.H., autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04-11-2004, bajo el N° 35, Tomo 136; -Documento constitutivo del Fondo de Comercio “Frutería y Refresquería Las Flores”, inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13-11-1987, bajo el N° 55, Tomo 15-B, propiedad del ciudadano L.A.D.H.; -Recibos de pago de impuestos municipales por parte del ciudadano L.A.D.H. a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., correspondientes a los años 2001 al 2008 por concepto de pago de impuestos municipales por la patente de industria y comercio sobre el fondo de comercio “Frutería y Refresquería Las Flores”; -Comunicación de fecha 31-08-2008, mediante la cual el arrendador cumplía con notificarle al arrendatario Aycardo Bolaños Buitrago que el contrato vencía en fecha 11-09-2008; -Libelo de demanda por parte del querellante contra J.A.D.H. por Desalojo, expediente N° 6319 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; -Libelo de demanda intentado por el ciudadano D.R.D.M. contra el querellante de autos por Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 5483 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Solicitó se practique inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio a los fines de que se deje constancia sobre los particulares que indicó; de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del C. P. C., solicitó se le absolviera posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 ejusdem; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.S., S.E.R.I., R.E.J.C., F.M.C.S., C.E.G., J.R.C. y C.C.C.V..

Auto de fecha 08-04-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.V.C.H.; acordó la Inspección judicial solicitada; fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas solicitadas y para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-04-2010, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -El valor y mérito favorable de autos; -Constancias de residencia expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Concordia y por el C.C.d.B.L.F.; -El valor y mérito de las pruebas documentales que anexó; -El valor de las testimoniales de los ciudadanos: J.J.P.B., J.L.D.C., H.J.N. y P.D.; -Copia de la firma personal Tasca-Restaurante El Caleño, expediente 445-923, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira , bajo el N° 99, Tomo 2-B RM 445 de fecha 25-03-2009; -Copia de su respectivo comprobante de información fiscal (RIF); -El resultado de las testimoniales que les serán formulados a los testigos que presente el demandante, al momento de evacuar esta prueba. Solicitó se practique inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de que deje constancia de los particulares que indicó.

Auto de fecha 09-04-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado E.A.C.S.; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y acordó el traslado del Tribunal para la practica de la inspección judicial solicitada.

Del folio 177 al 185, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-04-2010, por la abogada M.V.C.H., actuando con el carácter de autos en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del C. P. C., promovió adicionalmente las siguientes pruebas: A)-Contrato de arrendamiento celebrado entre L.A.D.H. y J.M.R.R., autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19-09-2005, bajo el N° 57, Tomo 129, con vigencia desde el 01-09-2005 hasta el 01-03-2006; B) -Causa N° 20F03-0603-09 Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial correspondiente a la averiguación penal, solicitó se oficie a la a la referida Fiscalía a los fines de que remitan las actuaciones concernientes a dicha causa; así mismo, solicitó que los efectos del decreto de amparo se limiten al área efectivamente ocupada por el querellante en su condición de arrendatario, de manera que el querellado pueda desarrollar sus actividades de carpintería que viene desarrollando hace más de 20 años.

Auto dictado en fecha 14-04-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogado M.V.C.H.; con respecto a la prueba de informes solicitada, acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines requeridos.

Escrito presentado en fecha 14-04-2010, por el abogado P.C.R., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Tercería promovido de conformidad con el artículo 370, numerales 2° y 3° del C. P. C., y las pruebas documentales agregadas a los autos y solicitó el correspondiente pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión.

Del folio 195 al 203, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Diligencia de fecha 20-04-2010, en la que la abogada M.V.C., actuando con el carácter de autos, consignó facturas de la empresa CADAFE y CADELA de fechas 20-11-96 y 17-07-98.

Del folio 206 al 210, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Diligencia de fecha 20-04-2010, en la que el abogado P.C.R., actuando con el carácter de autos, consignó escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-04-2010 y facturas de pago de servicio de electricidad a nombre del ciudadano J.A.D.H. de fechas 09-10-2003, 10-02-2002, 11-10-2004, 11-07-2005, 06-07-2006, 05-02-2007, 07-10-2008 y 05-02-2009, servicio prestado en el local de carpintería ubicado en la calle 1 N° 2-14, Urbanización Coromoto.

Del folio 224 al 237, decisión dictada en fecha 20-04-2010, en la que el a quo declaró inadmisible la Tercería interpuesta por el ciudadano D.R.D.M..

Del folio 238 al 239, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Diligencia de fecha 21-04-2010, en la que la abogada M.V.C., actuando con el carácter de autos, consignó copia del libelo de demanda incoada por el abogado P.C.R., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano D.R.D.M., contra el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago por Resolución de Contrato contenido en el expediente N° 5483 del Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Al folio 244, diligencia de fecha 21-04-2010, en la que la abogada M.V.C., actuando con el carácter de autos promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de tercería en cuanto a las pruebas promovidas insertas a los folios 59 al 100 ambos inclusive y de los folios 211 al 220 ambos inclusive, solicitó sean valoradas en la sentencia que se dicte en la presente causa.

Escrito de informes presentado en fecha 26-04-2010, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de la parte demandante.

Escrito de informes presentado en fecha 26-04-2010, por la abogada M.V.C., actuando con el carácter de autos.

Del folio 288 al 327, decisión dictada en fecha 04-05-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: sin lugar el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentado por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.274.966, domiciliado en la calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y hábil, en contra de J.A.D.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.483.101, domiciliado en la calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.; SEGUNDO: Por cuanto sobre el auto de inadmisión de la tercería no se ejerció recurso alguno, el Tribunal declara firme la decisión de inadmisión de la tercería planteada, contenida en el auto de fecha 20 de abril de 2010 (fls. 221al 234); TERCERO: se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace innecesario la notificación de las partes.” (sic)

Escrito de fecha 10-05-2010, en el que el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 04-05-2010.

Al folio 03 de la II pieza, corre oficio N° 20-F03-1097-10 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusando recibo a oficio N° 369-10, en el que anexan causa N° 20-F03-0603-09, donde aparece como imputado el ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago.

Auto de fecha 11-05-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgador Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 17-05-2010.

Al folio 193, escrito presentado ante esta Alzada en fecha 31-05-2010, por el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el demandado J.A.D., tiene una prohibición de trabajar en el local en el que siempre ha perturbado a su poderdante, y por cuanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, decretó sin lugar la demanda interpuesta, éste volvió al sitio de trabajo a perturbar a su poderdante que tiene su restaurante en el mismo inmueble, razón por la que solicitó al Tribunal notifique al referido ciudadano a los fines de que paralice dichos trabajos hasta tanto éste Tribunal se pronuncie.

Al folio 194, auto dictado por esta Alzada en fecha 01-06-2010, en el que acordó negar lo solicitado por el abogado E.A.C.S. en el asiento inmediatamente anterior, por cuanto en fecha 12-02-2010 el a quo dictó decreto de amparo a la posesión a favor de la parte querellante, ciudadano Aycardo Bolaños Buitrago y en la sentencia recurrida no consta que haya sido levantado dicho decreto, entendiéndose que se encuentra vigente hasta que esta Alzada se pronuncie acerca de la apelación, debiendo la parte querellada respetar lo establecido en dicho decreto, sin que sea procedente realizar notificación alguna.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 14-06-2010, el abogado E.A.C.S., actuando con el carácter de autos presentó escrito en el que manifestó que el ciudadano J.A.D.H. ha venido perturbando a su representado desde que se instaló en el local donde funciona la carpintería y que es parte del inmueble que ocupa su poderdante; que es totalmente falso que éste tenga 20 años allí; que lo que es claro es que su mandante ocupa y está en posesión del local desde hace más de 05 años, soportado por un documento de opción a compra, donde le entregó al ciudadano L.A.D.H. (fallecido) la cantidad de Bs. 150.000,00 y el Tribunal Segundo Civil declaró improcedente; que lo que se puede leer de la decisión del Juzgado Segundo Civil, es que se enfoca en contratos de arrendamiento, pero éstos no fueron con el querellado, y si la parte querellada consignó demandas que le han hecho a su poderdante en distintos Tribunales de Municipios, también es cierto que esas demandas, en las cuales no es parte, no han prosperado y en el presente expediente están consignados todos los resultados; que si a todo evento se presenta un documento que firmó la ciudadana M.E.H. de Jaimes, es para hacer constar que si es cierto que su poderdante le entregó la suma de Bs. 150.000,00 al ciudadano L.A.D.H. y su hermana así lo reconoció y firmó; que si se interpuso la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión en contra del ciudadano J.A.D., fue acogiéndose al artículo 782 del Código Civil, y por ello solicitó se le mantenga en dicha posesión a su poderdante, por cuanto el mismo cumple con la posesión legitima y que es el poseedor, es perturbado aún; que la presente acción se interpuso dentro del lapso correspondiente a la perturbación; que presentó pruebas fidedignas de dicha perturbación; que la posesión de su poderdante nunca ha sido interrumpida, que siempre su poderdante ha tenido la intención de tener la cosa como suya propia; que existe una contradicción en el pronunciamiento del Juez Segundo Civil, cuando dice en la decisión que valoró los testigos que afirmaron que su poderdante tiene más de 03 años; que esto indica que su poderdante está ajustado a los establecido en el artículo 782 ejusdem. Aduce que es totalmente falso que el querellado tenga más de 16 años en el local que es parte del inmueble donde su poderdante está en posesión; que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Civil no está ajustada a lo solicitado por su poderdante en la presente causa, por cuanto se avocaron (sic) a contratos de arrendamiento con el señor L.A.D.H., olvidando que dicho ciudadano, trabajó durante varios años con su representado; que al leer el contenido de la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, se refleja como si fuera propietario del inmueble, o se analiza lo referente al citado artículo, en contra del querellado; que luego aparece el ciudadano D.R.D., el cual nada tiene que ver, haciendo demanda, alegando contratos de arrendamiento, que por decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios, se la declaran inadmisible, y luego el referido ciudadano cambia de abogados e intenta otra demanda por contrato verbal, que se encuentra en el Tribunal antes mencionado. Solicitó se analice el contenido del presente expediente, donde su único pedimento es que a su poderdante se le mantenga en la posesión.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandante 22-06-2010, la abogada M.V.C.H., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que no es cierto que el querellante tenga 05 años en posesión del local que ocupa, donde funciona el Restaurant El Caleño, por cuanto aduce que ese local lo ocupa en su condición de arrendatario, es decir, poseedor precario, tal y como consta del contrato de arrendamiento agregado a los autos anteriormente descrito; que no es cierto lo afirmado por el querellante en cuanto a que soporta sus derechos en un documento de opción a compra, por la supuesta entrega de Bs. 150.000,00, que fueron entregados por el querellante al arrendador y propietario del mismo L.A.D.H. (hoy causante por haber fallecido en fecha 07-03-2009) y dicho documento de supuesta opción a compra es fraudulento e ilegal, toda vez que el ciudadano Luis A Duque Huérfano no otorgó ni firmó documento alguno en donde conste que él haya recibido tal cantidad; que por el contrario, quien otorgó y firmó con carácter privado ese documento, que posteriormente reconoce ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial es la ciudadana M.E.H. de Jaimes, sin tener cualidad o representación legal del ciudadano L.A.D.H.; que se observa del mencionado documento que la fecha de su otorgamiento fue el 10 de febrero; que se menciona al ciudadano L.A.D.H. como fallecido, lo cual no es correcto ni cierto, ya que la fecha cierta del fallecimiento del precitado ciudadano fue el día 07-03-2009, es decir, su fallecimiento ocurrió 25 días después de haber sido firmado dicho documento por la ciudadana M.E.H. de Jaimes; que dicho documento fue desconocido e impugnado en la oportunidad legal correspondiente por no tener valor y efecto jurídico alguno y sobre el cuál en la sentencia objeto de apelación no se hizo ningún pronunciamiento; que al ocurrir el fallecimiento del arrendador, el bien objeto del presente litigio pasó a ser de la exclusiva propiedad de D.R.D.M., en su condición de único y universal heredero por ser su hijo, tal y como consta en planilla sucesoral; que los distintos contratos consignados al expediente se refieren a documentos debidamente autenticados por parte del ciudadano L.A.D.H. con distintos arrendatarios sobre el local que hoy ocupa el querellante, lo cual demuestra que el mismo no ha tenido, ni tiene la posesión legítima sobre dicho local comercial; que durante el contradictorio el querellante no probó sus afirmaciones y por el contrario con las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por el querellado J.A.D.H. quedó demostrado que tiene más de 20 años en posesión del local destinado a la Carpintería e igualmente en la inspección realizada se comprobó que el inmueble que fue propiedad del ciudadano L.A.D.H. consta de dos locales, el primer local donde funciona el Restaurante El Caleño y el segundo local donde funciona la carpintería, teniendo cada local acceso individual en cada caso e individualmente cada local tiene su medidor de CADAFE y en el caso de la carpintería, se demostró y probó mediante facturas el pago que el querellado J.H.D.H. tiene este servicio a su nombre desde hace más de 14 años, es decir, los dos locales están perfectamente delimitados y la posesión que ejerce el querellante es sobre el local destinado al restaurante como arrendatario y en ningún momento ha tenido posesión sobre el local de carpintería que más de 20 años viene ocupando el querellado; que al producirse el fallecimiento del ciudadano L.A.D.H. en fecha 07-03-2008 el querellante se ha negado a seguir pagando el canon de arrendamiento de Bs.1000,00 establecido en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Segunda de San Cristóbal en fecha 07-04-2008, bajo el N° 79, Tomo 67, y se intentó la correspondiente acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual cursa en el expediente N° 5483 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; aduce que del contenido de la sentencia objeto de la apelación, se evidencia que la acción contenida en la querella Interdictal de Amparo a la Posesión fue temeraria e infundada por alegar posesión legítima sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por una parte y por la otra por tratar de soportar sus pretensiones en un documento de opción a compra, que es el mismo que fue firmado por la ciudadana M.E.H. de Jaimes y con vista a la sentencia proferida en primera instancia en la presente causa y en razón de ello y a los fines de evitar que sean mayores los daños y perjuicios que le ha venido causando al querellado al impedirle ejercer sus actividades comerciales en los trabajo de carpintería, ratificó lo solicitado al Juez a quo, en el sentido de que se limite los efectos del decreto de amparo a la posesión sobre el local donde efectivamente funciona el Restaurante El Caleño y no se siga afectando el local destinado a la carpintería donde ejerce sus actividades el querellado.

Estando para decidir el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado del querellado el día diez (10) de mayo del año que discurre, contra la decisión proferida por el a quo fechada cuatro (04) de mayo de 2010 en la que declaró sin lugar el interdicto de amparo contra el ciudadano J.A.D.H.; firme la decisión de inadmisión de la tercería planteada contenida en el auto de fecha 20 de abril de 2010; y, condenó en costas al querellante por haber resultado vencido.

El recurso ejercido fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto el día once (11) de mayo de 2010, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada el diecisiete (17) de mayo de 2010, se fijó el trámite y oportunidad para la presentación de informes así como observaciones si hubiere lugar a ello.

Al rendir informes ante esta Superioridad el apoderado del querellante expuso las razones para sustentar el recurso que propuso, señalando lo siguiente:

Que el querellado, ciudadano J.A.D.H. ha perturbado al querellante desde que se instaló en el local donde funciona la carpintería, que es parte del inmueble que ocupa su representado, siendo falso totalmente que tenga allí veinte (20) años.

Señala que su mandante ocupa y está en posesión del local desde hace más de cinco (05) años, “… soportado por un documento de opción a compra, donde le entregó al ciudadano L.A.D.H., (fallecido) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)” (sic)

Plantea la interrogante de por qué consignan la declaración sucesoral si las mejoras fueron construidas con ayuda de su poderdante, agregando que la decisión recurrida se enfoca en contratos de arrendamiento pero que estos no fueron con el querellado y que las demandas que consignó el demandado son las que ha interpuesto contra el aquí querellante por ante distintos tribunales, aunque las mismas no han prosperado. Manifiesta que el documento que firmó la ciudadana M.E.H. de Jaimes, consignado en autos, del mismo se extrae que el querellante le entregó la suma de Bs. 150.000,00 al ciudadano L.A.D.H., reconociéndolo dicha ciudadana.

En cuanto al interdicto de amparo que interpuso contra J.A.D.H., el apoderado del querellante señala que lo hizo acogiéndose al artículo 782 del Código Civil ya que cumple con la posesión legítima, jamás ha sido interrumpida y siempre ha tenido la intención de tener la cosa como suya propia por ser el poseedor perturbado, se intentó dentro del lapso correspondiente a la perturbación.

Indica que de lo dicho en la decisión por el a quo cuando valoró los testigos que afirmaron que el su representado tiene más de tres años, existe contradicción ya que su representado está ajustado al artículo 782 ejusdem, siendo totalmente falso que el querellado tenga más de dieciséis (16) años en el local que es parte del inmueble donde su mandante está en posesión. Por otra parte, al referirse al ciudadano D.R.D., dice que este último nada tiene que ver cuando planteó demanda alegando contrato de arrendamiento.

Finaliza solicitando declare con lugar la apelación y que al querellante se le mantenga la posesión.

La co-apoderada del querellado al presentar observaciones a los informes rendidos por el querellante expuso lo siguiente:

Inicia señalando que no es cierto que el querellante tenga cinco años en posesión del local que ocupa y que es donde funciona el restaurante “El Caleño”, puesto que lo tiene bajo condición de arrendatario, esto es, como poseedor precario, lo cual está demostrado con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha siete (07) de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 79, Tomo 67 y al referirse al documento de opción a compra según el cual entregó la suma de Bs. 150.000,00 al arrendador, el mismo es fraudulento e ilegal pues L.A.D.H. jamás lo otorgó ni lo firmó pues quien lo hizo por la vía privada y posteriormente reconocida ante un Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial fue la ciudadana M.E.H. de Jaimes, sin tener cualidad o representación legal para ello, amén que tal otorgamiento tuvo lugar antes del deceso de L.A.D.H., esto es, el 10 de febrero de 2009, y el fallecimiento se produjo el día siete (07) de febrero de 2009, habiendo sido desconocido e impugnado en la oportunidad correspondiente, adicionando que al fallecer el propietario, el bien pasó a D.R.D.M., su hijo, único y universal heredero, tal como lo evidencia la planilla sucesoral.

Al referirse a los contratos de arrendamientos consignados en el expediente, la co-apoderada del querellado señala que los mismos se refieren a distintos arrendamientos sobre el local que hoy ocupa el querellante como arrendatario, lo que demuestra que es poseedor precario sin que haya tenido ni tenga la posesión legítima sobre le local comercial.

Al referirse al contradictorio, la co-apoderada del querellado refiere que el demandante no probó sus afirmaciones y que en cambio con el testimonio rendido por los testigos promovidos por esa representación quedó demostrado que J.A.D.H. tiene más de veinte años con la posesión del local destinado a la carpintería y que a través de la inspección judicial realizada en el inmueble que fue propiedad de L.A.D.H., se comprobó que el mismo consta de dos locales, uno donde funciona el restaurante “El Caleño” y el otro donde está la carpintería, cada uno con acceso individual y medidos de Cadafe, demostrándose a través de las facturas de pago por este servicio que el querellado disfruta de este servicio desde hace más de catorce (14) años.

Manifiesta que luego de la muerte de L.A.D.H., el querellante se ha negado a pagar el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario, por lo que se intentó la resolución de dicho contrato por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, expediente N° 5483.

La co-apoderada del querellado se refiere a la acción cuya apelación conoce esta alzada, señalándola como temeraria e infundada al alegarse posesión legítima existiendo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y tratar de soportar la pretensión en un documento de opción de compra firmado por la hermana del propietario.

SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de la apelación que conoce esta alzada resolvió declarando sin lugar el interdicto de amparo propuesto por el querellante sustentándose, luego del correspondiente análisis de los medios de prueba promovidos, en lo que prevé el enunciado del artículo 782 del Código Civil, abordando el estudio de los requisitos exigidos para luego emitir su decisión ante la no concurrencia y/o ausencia de alguno o algunos de ellos.

MOTIVACIÓN

Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente cumplía con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)

Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, así:

Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, M.S.E.. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)

No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. M.S.E.)

Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.

Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.

No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.

Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.

Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, al serles aplicado al interdicto de amparo que se solicita, se tiene:

- Se observa que existe coincidencia entre lo dicho por el testigo promovido por el querellante así como por lo que expusieron los testigos promovidos por el querellado en cuanto a que el primero de los nombrados se encuentra en posesión del inmueble, de manera continua, desde hace tres (03) años, testimonios que se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que rielan a los folios 177-178; 182-183; 184-185; 195-196; 197-198, por el querellado y; 201-202, por el querellante, entendiéndose que el requisito de la continuidad se da en el presente caso. Así se determina.

- Respecto a la posesión pacífica sobre el inmueble, los testimonios analizados supra, dan a conocer ciertamente que la misma cumple con este presupuesto, teniéndose por tanto que la posesión es ejercida de manera pacífica. Así se determina.

Acerca del requisito en cuanto a que la posesión que sea pública, los testimonios rendidos y ya analizados evidencian el cumplimiento de este requisito, adminiculado a lo que se aprecia de los documentos promovidos que patentiza el carácter público alegado.

En lo atinente a que la posesión sea no equívoca, al igual que el a quo en la recurrida, se analiza el artículo 774 del Código Civil que al ser adminiculado a lo alegado por el querellante y al documento que corre a los folios 82 al 83, (copias no impugnadas ni rechazadas) contrato de arrendamiento entre el aquí querellante (como arrendatario) y el ciudadano L.A.D.H. (propietario del inmueble, arrendador y hermano del querellado) se obtiene como conclusión que al existir de por medio entre propietario y arrendatario un contrato en el que se cedió el inmueble bajo esta figura legal, tal condición impide que la posesión alegada se tenga como no equívoca dado el hecho de que quien cedió en arrendamiento hace uso de su derecho de propiedad y procede a arrendar y que con el hecho de suscribir el arrendatario (querellante), está aceptando y reconociendo que quien detenta el dominio es el propietario, no dándose en consecuencia el cumplimiento del requisito para que quien alega la posesión sea entendido como tal sino como poseedor en virtud de ser inquilino, razón excluyente para concluir que el requisito de posesión no equívoca no se da en la presente causa, generando como consecuencia que la posesión no sea legítima. Así se precisa.

Así las cosas, precisada la ausencia de uno de los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil para impetrar la protección en la posesión de acuerdo al interdicto de amparo, (que la posesión sea legítima) daría lugar a declararse sin lugar el interdicto planteado, no obstante, a fin de no cercenar el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del querellante, se impone analizar y estudiar los restantes presupuestos a fin de verificar su cumplimiento o no.

En lo que respecta a los restantes requisitos de procedencia para interponer el interdicto de amparo a la posesión, el artículo 782 ejusdem prevé que la posesión alegada sea mayor de un año (ultranual); que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legítimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos perturbatorios.

Abordando uno a uno los requisitos se tiene:

- Que la posesión alegada sea mayor de un año (o ultranual): de lo recogido en los testimonios rendidos por los testigos promovidos por ambas partes se tiene que el querellante tiene tres años como poseedor (precario), con lo que se cumple este punto.

- Que sea legítima: este punto ya fue resuelto y se precisó que la posesión que ejerce el querellante no es legítima.

- Que se trate de la posesión ejercida sobre un inmueble: está evidenciado que se alega la posesión sobre un inmueble descrito en autos, dándose cumplimiento a este requisito.

- Que sea perturbada la posesión: conforme a lo alegado por el querellante en el libelo, se denuncia que el derecho que ejerce fue objeto de perturbación por parte del aquí querellado en el mes de octubre de 2008, de lo cual se extrae que ciertamente hubo la alegada perturbación con rompedura de candados y la introducción de maquinaria, con lo se cumple con este requisito.

- Que el interdicto se intente dentro del año siguiente a la perturbación: Aquí se toma en cuenta lo narrado por el querellante en cuanto a que en el mes de octubre del año 2008 fue perturbado en la posesión que ejerce y así como el a quo precisó, ante la ausencia de una fecha precisa, debe partirse del último día de dicho mes, esto es, el día 31 de octubre, fecha a partir de la cual se comienza a contar el año para intentar la acción intentada. Así, el interdicto fue introducido para distribución entre los tribunales de primera instancia en lo civil de este Estado el día tres (03) de diciembre de 2009, de lo que se extrae que el tiempo que exige el artículo 782 ejusdem para instaurar el interdicto transcurrió con creces, de manera que este requisito tampoco fue cumplido.

De todo lo antes expuesto, al no ser legítima la posesión alegada por el querellante, ni haberse interpuesto el interdicto dentro del año siguiente al hecho perturbatorio, aún y cuando los restantes requisitos para su procedencia estén cumplidos, la acción intentada irremediablemente fenece ante la evidenciada falta de concurrencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, tal como concluyó el a quo, lo que conduce indefectiblemente a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de mayo de 2010, por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: sin lugar el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentado por AYCARDO BOLAÑOS BUITRAGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.274.966, domiciliado en la calle 1, No. 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y hábil, en contra de J.A.D.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No- V- 3.483.101, domiciliado en la calle 1 No- 2-14, Urbanización Coromoto, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.e.T.. SEGUNDO: Por cuanto sobre el auto de inadmisión de la tercería no se ejerció recurso alguno, el Tribunal declara firme la decisión de inadmisión de la tercería planteada, contenida en el auto de fecha 20 de abril de 2010 (fls.221 al 234). TERCERO: se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico del vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace innecesario la notificación de las partes.”.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, parte querellante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/jymv

Exp.10-3494

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