Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 147º

    ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

    En la audiencia de hoy, jueves nueve (09) de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7189/2006, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía X del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL en contra de los imputados R.A.V.D., quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de J.B.V.J. (v) J.D. de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San C.E.T., J.A.V., quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. (v) y M.J.V. (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, y J.G.P.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AUTORES DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal y RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84, numeral 3 del Código Penal. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Nerza Labrador de Sandoval quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, R.A.V.D., J.A.V., y J.G.P.C., calificado como AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal y para el imputado RUIZ NIETO ALEXANDER, calificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados; así mismo, en lo que se refiere a las pruebas documentales, promovidas en ambas acusaciones, y en cuanto a las pruebas documentales signadas con el N° 3.1 y 3.3 referidas al Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-12-4TA-CIASI003, de fecha 07 de Abril de 2006, y el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-12-4TA-CIASI004, de fecha 08 de Abril de 2006, manifestó promoverlas como una inspección por haber sido levantadas conforme a las previsiones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el enjuiciamiento de los mismos, a fin de que adquirieran la condición de acusados; y a todo evento, solicitó como pena accesoria de acuerdo a las previsiones de los artículo 61, ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el comiso del vehículo Marca Dodge, modelo D-100, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Particular, color azul y blanco, serial de carrocería TJ709174, serial de motor 318JLX0324FA, año 1973, placas 573-ABO y de los teléfonos celulares incautados y el resto de evidencias por estar involucrados en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ésta Juzgadora considera oportuno conceder diez minutos a los fines de que la defensa Abogado I.C., proceda a la revisión de la causa, por cuanto dicho defensor no ha dejado de revisar la causa mientras que la Fiscal del Ministerio Público realizaba su exposición, todo en aras de resguardar el derecho a la defensa del imputado A.R.N.. Transcurrido el lapso de diez minutos, se reanudó la audiencia y seguidamente el Tribunal impuso a los imputados R.A.V.D., J.A.V., J.G.P.C., y RUIZ NIETO ALEXANDER del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron si querer declarar, por lo que se ordena se retire de la sala J.A.V., J.G.P.C., y RUIZ NIETO ALEXANDER, por lo que la ciudadana R.A.V.D., libre de juramento apremio y coacción expuso: “Lo único que tengo que decir es que admito mis hechos y se tome en cuenta para que la pena sea la mínima, en lo que respecta al señor del camión, él no tiene nada que ver, yo tenía pocos minutos de haberlo buscado para que me hiciera la carrera y mas nada, es todo”. Seguidamente, se ordene se retire de la sala e ingrese el ciudadano J.A.V., quien libre de juramento apremio y coacción expuso: “Bueno doctora yo estaba en la plaza como a las nueve de la mañana cuando la señora llegó y me dijo que llevara una madera a la penal que ella tenía permiso para entrarla y me dijo que ella necesitaba el número de la placa se fue y llamó y me dijo vamos, nos fuimos a su casa y sacamos la madera, entramos a la camioneta nos dirigimos al penal, yo no sabía que era lo que había en esa madera, lo juro ante dios y la virgen fue la primera vez que la vi, yo no tengo anda que ver en eso, aquí tengo yo una madera, que me iba a imaginar yo que lo que había dentro de la madera era droga, yo mismo la bajé y el vigilante me dijo que me echara para un lado, empezó a puyarla y ahí es cuando sale la tapa y adentro es que estaba eso, yo soy inocente, yo trabajo en el campo cargando caña, o soy mecánico, yo sierre trabajo y no me presto para esas sirvenguenzuras, gracias a dios que se cayó porque sino yo fuera cargándolo sin saber, porque ella sería una cliente y ya y solo por diez mil bolívares que le cobré por la carrera, esa camioneta la compré con mucho sacrificio, yo mismo la hice, la latonie y la acomodé para trabajar, yo lo que quiero es la libertad o una medida cautelar que eso es la libertad para mí, yo no les voy a quedar mal porque soy inocente de lo que me pasó, usted le puede preguntar a cualquier persona y verá que respuesta le dan a usted, todos los del penal me tienen consideración porque ellos saben que yo no soy de esas personas, es todo”. Seguidamente, se ordene se retire de la sala e ingrese J.G.P.C., quien libre de apremio, juramento y coacción expuso: “Quiero hacer la aclaratoria sobre a los mensajes de texto que fueron enviados por el cabo Ruiz, los mismos fueron enviados porque ya que tenemos una amistada desde hace años yo fu cabo segundo de la Guardia Nacional, estuve en los grupos reacción del Comando, fue desde allí donde nace el vínculo de nuestra amistad, quiero dejar claro que el cabo Ruiz no tiene nada que ver con el delito que se le está imputando, solamente se deja como evidente la mala intención del Capitán R.M., de perjudicar al cabo, también quiero hacer la sumisión de los hechos del delito que se me imputad, es todo”. Por último, se ordena se retire de la sala e ingrese el ciudadano, RUIZ NIETO ALEXANDER, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo ratifico lo declarado ante la Fiscalía Décima y ante éste Tribunal y solicito mi libertad ante éste Tribunal ya que de lo que se me está vinculando no tengo absolutamente nada que ver, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado J.R. niño, quien expuso: “Vista la declaración libre y espontánea de mi defendida de cogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, le solicitó al Tribunal se tomen en cuenta las consideraciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los límites establecidos en la ley, pues la misma no tiene antecedentes penales y se haga la rebaja correspondiente de un tercio, todo en aras de premiara mi defendida quien le está ahorrando al Estado y el desgaste propio de un juicio oral y público y en aras de la protección de la maternidad, pues la misma es madre de seis niños, a los fines de que se tramiten los beneficios a que tiene derecho por ante el Tribunal de ejecución, es todo” . Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado J.A.V.A.B.M., quien manifestó: “Oído lo señalado por mi defendido en cuanto a su inocencia, solicito al Tribunal en cuanto a las pruebas, ratifico el escrito presentado; así mismo ratifico la solicitud de que se libre oficio a la empresa de telefonía celular y en aras de la justicia, ratifico la solicitud de que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, en aras de garantizar su derecho a ser juzgado en libertad, pues el mismo tiene su domicilio determinado, quedando desvirtuado de ésta manera el peligro de fuga, pues que esté privado de su libertad, le causa un daño a él y a su familia pues tenemos la certeza de que el mismo es inocente y tenemos la certeza de que la sentencia va a ser absolutoria, en vista de lo manifestado en ésta audiencia por la ciudadano R.A., para lo cual la promuevo en este acto como prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado J.G.P.C., Abogado M.T.T., quien expuso: “Vista la manifestación que hizo mi defendido según la cual admito los hechos, la defensa solicita al Tribunal del conformidad a lo establecido en el artículo 376, y se apliquen las rebajas de ley y las rebajas en su limite mínimo, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado A.N., Abogado I.C., quien expuso: “La defensa promueve la declaración testifical de la ciudadana G.M.M. residenciada en la calle 59 con avenida 8 edificio Amazonas, apartamento 6-B, Maracaibo, Estado Zulia y ubicable por el teléfono celular 0414-0808046, la necesidad y pertinencia de ésta prueba estriba en que ella es la novia del acusado Plata Chacón y en los mensajes de texto aparece como Meli bebe y explicará en juicio el verdadero sentido de los mensajes recibidos, declaración testifical de los funcionarios GN Capitán R.M.A.C.C.A.M.A., Sargento Sáez, Cabo 1ero O.G.M.C. 2do A.G.G., todos ellos dependientes del CORE 1 de ésta ciudad y que prestan o prestaron servicio en el Centro Penitenciario de Occidente, la necesidad y pertinencia de ésta prueba radica en que éstos funcionarios a través de sus celulares, mantenían constante comunicación oral y escrita con el ciudadano Plata Chacón, no siendo una excepción la relación con mi defendido, declaración del ciudadano interno F.J.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° 17.126.663, recluido en el edificio 3, letra B, del Centro Penitenciario de Occidente, la necesidad y pertinencia radica en que el testigo dirá como se obtuvo la orden de ingreso de la madera decomisada y su relación con mi defendido; así mismo, solicitó se oficie a las empresa movilnet o movistar para que envíe una relación de los teléfonos pertenecientes a los funcionarios de la Guardia Nacional antes mencionados, para verificar su relación con el número 0414-7183181, incautado al interno J.G.P.C., la necesidad y pertinencia de esta prueba técnica, radica en demostrar que esos funcionarios policiales sí mantenían relación con el interno J.G.P.C., de igual manera como medida excepcional por surgir nuevas circunstancias derivadas del acto de hoy, promuevo las testificales de los internos J.G.P.C. y R.A.V.D., ampliamente identificados en ésta causa, la pertinencia radica en que el señor Plata Chacón, manifestó que mi defendido no tiene nada que ver, por un lado y por otra parte la referida ciudadana manifestó que él no tiene nada que ver, ellos admitieron los hechos, solicito que las presentes pruebas sean admitidas en su totalidad por ser lícitas, necesarias y pertenecientes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, de igual manera le ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad que cursa al folio 473 de la pieza segunda y donde se consignaron catorce folios útiles que avalan el arraigo de mi defendido en ésta ciudad, pues es funcionario activo de la Guardia Nacional, con casa propia, casado y vive con su esposa e hijos, con mas de veinte años de servicio, con conducta intachable civil, laboral y familiar que no daría lugar al peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación por cuanto ésta ya concluyó y habiendo oído al correo Plata J.G., la presente solicitud se la hago de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente el auto de apertura a juicio oral y público ratificando la solicitud de medida cautelar, es todo” Seguidamente, la Representación Fiscal, solicitó el derecho de palabra y cedido como fue: “Solicito al Tribunal sean negadas las solicitudes de revisión de medida pues las circunstancias en las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial no han variado, por lo que los mismos ceben quedar recluídos preventivamente, pues están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Abogado B.M. deC., las admite en su totalidad las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público. En cuanto a las pruebas promovidas por el Abogado I.C., las admite en su totalidad las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público. Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar la ciudadana R.A.V.D.: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”. De seguidas el imputado J.G.P., manifestó: “Admito los hechos y pido que se me aplique inmediatamente la pena, es todo”. Seguidamente, el ciudadano J.A.V. manifestó: “Soy inocente no tengo nada que ver, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.G.P.C. manifestó; “Yo mantengo mi admisión de los hechos, es todo. Por último el ciudadano R.A., manifestó: “Solicito mi libertad y me voy a juicio, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por los imputados de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada en contra de los imputados R.A.V.D., quien es de nacionalidad colombiana, natural de San Cayetano, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18-03-1969, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-27.819.313, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de J.B.V.J. (v) J.D. de Vera (f), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, calle sin numero, San C.E.T., J.A.V., quien es de nacionalidad venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. (v) y M.J.V. (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, y J.G.P.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.240.376, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Técnico Medio en Electricidad Industrial, residenciado en el Barrio Monseñor Briceño, calle 11, casa Nº 89-29, Táriba, Estado Táchira a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal y RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84, numeral 3 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación contra los imputados R.A.V.D., J.A.V., J.G.P.C. y RUIZ NIETO ALEXANDER, lo que le confiere certeza de los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de los defensores y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a R.A.V.D. y J.G.P.C., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS como responsables del delito de AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la CONFISCACION del teléfono celular, marca Motorola, serial SJUGC200AB, con su respectivo cargador, perteneciente al abonado N° 0414-7183181, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: EXONERAR a R.A.V.D. y J.G.P.C., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los imputados J.A.V., quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 19-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.782.331, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. (v) y M.J.V. (v), residenciado en la Quebradita, Cafetal 2, vereda 2, casa sin numero, teléfono 0416-1192991, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 83 del Código Penal y RUIZ NIETO ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1968, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.113, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Militar Activo con el grado de Cabo Primero de la Guardia nacional, residenciado en la Urbanización Terrazas del Palmar, vereda 28, casa Nº 25, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46, numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. SEPTIMO: MANTIENE EN TODOS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS REPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados R.A.V.D., J.A.V., J.G.P.C. y RUIZ NIETO ALEXANDER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ASI COMO LAS COPIAS DEBIDEMENTE CERTIFICADAS AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. La presente acta fue leída siendo la 01:50 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

    ABG. C.D.C. INFANTE

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

    FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

    VERA DUARTE R.A.

    IMPUTADA

    VIVAS JESÚS ALBEIRO

    IMPUTADO

    PLATA CHACÓN J.G.

    IMPUTADO

    RUIZ NIETO ALEXANDER

    IMPUTADO

    ABG. J.R.N. CASANOVA

    DEFENSOR PRIVADO

    ABG. B.M.D.C.

    DEFENSOR PÚBLICO PENAL

    ABG. M.T.T. MARTÍNEZ

    DEFENSOR PÚBLICO PENAL

    ABG. I.C. RAMÍREZ

    DEFENSOR PRIVADO

    ABG. E.C.S. ROCHE

    SECRETARIA

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    1C-7189/2006

    09/11/2006

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    San Cristóbal, 31 de mayo de 2006

  2. y 147º

    Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-7191/2006 seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    • REPRESENTANTE FISCAL: abogado H.A.F.R., Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.

    • ACUSADOS: O.D.O.C., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-82.156.648, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de H.O.F. (v) y madre desconocida, residenciado en Pasaje Santander, casa 10-75, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y P.M.C.V., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.279.976, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, hijo de P.C.R. (f) y J. deD.V. (v), residenciado en El Tapón, Barrio San Cecilia, P.N., casa de rosado claro, Estado Táchira.

    • DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    • DEFENSOR: Abogado Y.B.M.R., Defensor Público II Penal.

    CAUSA PETENDI

    RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

    En fecha 06 de abril de 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 21:40 horas encontrándose de patrullaje específicamente por la calle 13 con carreras 6 y 7 de la Ermita, observaron dos personas robando a una pareja, que al darles la voz de alto los mismos salieron corriendo en veloz carrera hacia la Avenida G. deH. (5ta. Avenida), y las victimas les informaron que esas personas les habían robado un dinero en efectivo que minutos antes habían sacado del cajero automático del Banco Sofitasa, que eran como veinte mil bolívares, procediendo rápidamente a seguirlos, dándole alcance en la avenida G.H. con carrera 14, practicándole inspección personal a O.C.O.D., no encontrándole nada en su poder, y a P.M.C.V., a quien se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba tres billetes, un objeto tipo destornillador, con mango de color gris y azul y la parte superior de metal cromado, el cual se encontraba en el bolsillo trasero derecho del pantalón, quedando detenidos en el Cuartel de Prisiones a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    Así mismo consta al folio 05 denuncia interpuesta por la ciudadana M.G.A.R., en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.

    En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 06 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos O.D.O.C., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-82.156.648, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de H.O.F. (v) y madre desconocida, residenciado en Pasaje Santander, casa 10-75, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y P.M.C.V., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.279.976, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, hijo de P.C.R. (f) y J. deD.V. (v), residenciado en El Tapón, Barrio San Cecilia, P.N., casa de rosado claro, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

    1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

    2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

    3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

    4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal del Ministerio Público, Abogado H.A.F.R., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 06 de abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.G.A.R., Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1518 de fecha 10 de abril de 2006, practicado al objeto (destornillador) con el que los imputados de autos amenazaron a la víctima al momento de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados O.D.O.C. y P.M.C.V. como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados de autos sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos. En el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud de la gravedad del delito, es viable imponer la pena a partir del referido límite medio.

    Sobre el monto así determinado, los sentenciados tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, por lo que la pena a imponer sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo dada la prohibición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser improcedente la aplicación de una pena inferior al límite mínimo establecido en la ley para el delito correspondiente en los casos de haberse ejercido violencia sobre la victima, se impone una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Siendo así, la pena que en definitiva se impone a O.D.O.C. y P.M.C.V. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

    RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de los imputados O.D.O.C., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander República de Colombia, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.-82.156.648, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de H.O.F. (v) y madre desconocida, residenciado en Pasaje Santander, casa 10-75, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, y P.M.C.V., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 21-01-1985, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 13.279.976, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, hijo de P.C.R. (f) y J. deD.V. (v), residenciado en El Tapón, Barrio San Cecilia, P.N., casa de rosado claro, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

SEGUNDO

Admitida la acusación contra los imputados O.D.O.C. y P.M.C.V., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a O.D.O.C. y P.M.C.V., ya identificados a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS como autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------

TERCERO

EXONERAR a O.D.O.C. y P.M.C.V., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-------------------

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-----------------------------------------

En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-7191-06

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