Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8277

SOLICITANTES: AYDIL A.B.T. Y J.I.B.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.677.073 y 10.808.547, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Y.V.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.034.

MOTIVO: Exequátur de Divorcio.

Se inicia la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 13-04-2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 20-04-2009.

En escrito del 24-04-2009, la apoderada de los solicitantes, consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud.

Mediante auto del 27-04-2009, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia.

Mediante escrito del 05-06-2009, comparece la ciudadana C.A.I., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Protección, Civil y Familia y consignó escrito en el que manifiesta que en el presente caso no se anexa a la copia de la sentencia la correspondiente ejecutoria que se haya dictado para que la sentencia alcance valor pasado en autoridad de cosa juzgada. Que cuando el legislador exige como requisito impretermitible y de eminente orden público se anexe la correspondiente sentencia su respectiva ejecutoria, aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse que la mente de aquél persigue la finalidad de que el órgano jurisdiccional competente verifique los elementos de forma que permitan dar por demostrada la fehaciente existencia de una sentencia que tenga valor pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que insta a los solicitantes a consignar la correspondiente ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 09-02-2007 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Matamoro-Barcelona del R.d.E., mediante la cual se declaró el divorcio entre los mencionados ciudadanos.

Mediante diligencia del 10-06-2009, la apoderada de los solicitantes, expone que la sentencia original y firme corre inserta en el expediente, la cual está debidamente dializada y foliada con el Nº 8, 9 y 10. Que se puede evidenciar que la misma está en papel membretado del Juzgado y con sello húmedo del mismo. Que en ella consta que es una sentencia firme y que no cabe interponer recurso alguno, que está debidamente apostillada en forma original. Solicita a la Fiscal verifique que la misma consta en el expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y que por cumplir con los requisitos exigidos, solicita sea declarada con lugar la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

En el escrito de solicitud de exequátur, la apoderada de los solicitantes, pide exequátur de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia 4 Mataró (ant. CI-5) PI F.T. i Valiente, s/n Mataró, Barcelona de la República de España, de fecha 09-02-2007, procedimiento de divorcio, mutuo acuerdo, bajo el N° 72/2007, Sección M y certificada con Apostilla de la Haya, en Barcelona el 10-11-2008, con el N° 36851/2008, con sello del Tribunal Supremo de Cataluña.

Expresa la apoderada de los accionantes que sus representados contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Caracas, Venezuela, el 17-08-2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que en fecha 08-11-2006, sus patrocinados suscribieron, a los efectos de su divorcio, el Convenio Regulador al que se sometieron de común acuerdo, manifestando que durante esa unión no existió descendencia alguna, que el régimen económico del matrimonio es de sociedad de gananciales y que no existen bienes en el caudal de la comunidad conyugal, por lo que nada tenían que reclamarse al respecto.

Que la sentencia que dictase el Juzgado de Primera Instancia 4 Mataró (ant. CI-5) PI F.T. i Valiente, s/n Mataró, Barcelona de la República de España en relación al divorcio entre los cónyuges AYDIL A.B.T. Y J.I.B.V. se encuentra enmarcada dentro de los acuerdos internacionales y nuestras leyes venezolanas; por lo que solicita se conceda el paso o exequatur a la sentencia antes identificada y en consecuencia, oficie lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. y a los organismos públicos correspondientes.

SEGUNDO

En el fallo cuyo exequátur se solicita, quedó establecido lo siguiente:

…SE ACUERDA LA DISOLUCION POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO contraído por D/Da. J.I.B.V. y D/Da. AYDIL A.B.T. en CARACAS (Venezuela), en fecha 17 de Agosto de 2000.

2.- Así mismo, se aprueba el Convenio Regulador propuesto por los cónyuges de fecha 8 de Noviembre de 2006, siendo este del siguiente tenor literal:

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y en su caso al Ministerio Fiscal.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno; expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma al margen de la del matrimonio en el Registro Civil correspondiente…

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo…”

En este orden de ideas, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En el caso de autos, solicitan se otorgue fuerza ejecutoria en el país, a una sentencia de divorcio dictada el 09-02-2007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Mataró (ant-CI-5) PI F.T. i Valiente, s/n Mataró, Barcelona, España, por acuerdo de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, esta Alzada tiene atribuida la competencia para conocer del presente procedimiento.

TERCERO

El análisis de la solicitud de exequátur debe hacerse dentro del m.d.D.I.P., lo que impone a este Juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente a partir del 06-02-1.999, en cuyo artículo 1º, establece:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Conforme a la norma transcrita, se debe aplicar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita que mediante el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Mataró, Barcelona, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

La citada ley eliminó el requisito de reciprocidad a que se refería el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, ya que no lo contempla como tal dentro de sus disposiciones, por lo tanto, quedó parcialmente derogada esa norma relativa al procedimiento de exequátur.

En atención a lo expuesto y atendiendo a los requisitos previstos en el artículo 53 de la precitada ley especial, se constata que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los mismos, ya que:

  1. La sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual ha sido pronunciada. Cabe destacar que la representación del Ministerio Público, alegó que en el presente caso no se anexa a la copia de la sentencia la correspondiente ejecutoria que se haya dictado para que la sentencia alcance valor pasado en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, observa quien decide, y de la revisión y lectura de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 Mataró, Barcelona, España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de estos cónyuges por causa de divorcio de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador; aunado a que la misma decisión expresa que “Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno…” siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Así se decide.

  3. El fallo en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no está relacionada con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, como tampoco afecta los principios del orden público venezolano.

  4. El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mataró, Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordinal 2º del artículo 42, norma que prevé el criterio de la “sumisión de las partes”, la cual se verificó cuando los cónyuges manifiestan en el Convenio Regulador, que la ciudadana AYDIL A. B.T. está domiciliado en Mataró, Cami Real, núm. 612, piso 2° 5a; y el ciudadano J.I. BELLOSO V., tiene su domicilio en Mataró, calle Rocafonda, núm. 8, piso 1°1 a, Barcelona, España; lo que indica que las partes tenían una vinculación efectiva con el territorio del estado sentenciador.

  5. Del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que habiendo iniciado ambos cónyuges, de mutuo acuerdo el proceso de divorcio ante el Tribunal tantas veces citado, Juzgado de Primera Instancia Nº 4, Mataró, Barcelona, España; se deriva que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera complementarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.

  6. Tampoco consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Finalmente, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

En consecuencia, se han cumplido los extremos legales exigidos en los artículos 53 y 55, ambos de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a la sentencia extranjera que nos ocupa. Así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el País, a la sentencia de divorcio dictada el 09-02-2007, por el Juzgado de Primera Instancia N° 4, Mataró (ant.CI-5), Barcelona, España, con su respectiva Apostilla o legalización única; relativo al matrimonio que contrajeran los ciudadanos AYDIL A.B.T. Y J.I.B.V. en fecha 17-08-2000.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Ofíciese lo conducente tanto al Registro Civil respectivo, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Estado Capital, adjuntando copia certificada de la sentencia; con la finalidad que se sirvan colocar en la respectiva Acta de Matrimonio la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

EXP. N°8277

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