Decisión nº 3C-S-045-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-O-2010-000002

ASUNTO : VP11-O-2010-000002

En fecha 22 de los corrientes se recibió en este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Solicitud de A.C., EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta por IDEMARO E.G.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.0970.211, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.634, con domicilio procesal en la calle 69ª con Avenida 15ª, 15-86, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando actuar en su carácter de defensor de los ciudadano, miembros de la tripulación de la Moto Tanque “AQUA”, que mas adelante se mencionan, quienes se encuentran recluidos con custodia policial en el interior del buque antes mencionado, plenamente identificados, carácter este que se acredita suficientemente en las actuaciones signadas bajo el numero VP-11-2.010.926, que reposan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas. Sin acompañar a tal solicitud ningún documento o prueba de atal aserto.

Alega el solicitante que, interpone ACCION DE A.C., con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 7 in fine de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la Privación Ilegitima de Libertad de sus defendidos imputados YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT y COLAK REMZI por parte del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede en Cabimas, por cuanto habiendo sido presentados ante el referido Tribunal de Control, donde les fue imputado la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en fecha seis (06) de Marzo del año en curso, se les decretó medida privativa de l.d.C. con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega el quejoso en amparo que, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.010, los representantes de las Fiscalías Setenta y Siete con Competencia Nacional en materia de Drogas y la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico con sede en Cabimas consignaron escrito Contentivo de cuatro (4) Folios útiles, donde presentaron como acto conclusivo un Archivo Fiscal, según lo contemplado en el articulo 315 de la norma adjetiva, solicitando el respectivo cese de las medidas coercitivas existentes contra sus defendidos, siendo recibido por la Secretaria de Tribunal Z.F., en la misma fecha a la Doce Cuarenta y minutos de la tarde (12:41p.m).:

Así mismo, señala el recurrente que siendo hoy veintidós (22) de Abril de 2.010, y transcurrido noventa y seis (96) horas, desde el momento que fue interpuesto el Archivo Fiscal por los representantes de la vindicta publica, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en Cabimas, no ha declarado el cese de las medidas de coerción que pesan sobre sus defendidos, “…limitándose solamente a solicitarle al Despacho Fiscal, la investigación original para proceder a dictar su decisión, omitiendo así el carácter expreso de la norma (que es de orden publico) que se prevé en el articulo 315 del Copp, atribuyéndose facultades que no le corresponden en este sistema acusatorio, si no en el antiguo sistema inquisitivo al querer ser parte, al tratar de exigirle a estos despachos las actuaciones en originales de las actas que riela en la investigación que cursa o curso en los mencionados despachos fiscales olvidando el Juez agresor del derecho con rango constitucional, como lo es la libertad personal de mis defendidos, que la titularidad de la acción penal corresponde al Fiscal de Ministerio Publico, tal como se ha establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en las sentencia Nº 87 de fecha 05 Marzo de 2.010, Expediente Nº 09-945 …”.

Que no existe en nuestra Legislación ninguna norma de carácter procesal y muchos menos constitucional que señale o supedite la libertad de las personas a la observación de las actas que conforman la investigación llevada por el representante fiscal y menos aun en el caso que nos ocupa en el cual el fiscal del Ministerio Publico después de haber realizado una completa investigación considero que no existen elementos suficientes para interponer acusación contra mis defendidos, pretendiendo este Juzgador, dirigir, ordenar, supervisar o corregir la investigación, desconociendo que desde el momento que se interpone la notificación del archivo fiscal por parte de los representantes de la vindicta publica lo procedente en consecuencia y opera ope legem el cese de las medidas que no requiere de la decisión de evaluación previa de ninguna autoridad, por constituir una consecuencia legal del Archivo decretado pro el funcionario competente (Fiscal del Ministerio Publico).

Continúa el solicitante señalando que el presunto agraviante haciéndo “…caso omiso a las normas adjetivas y de manera violatoria mantiene a mis defendidos privados ilegítimamente de su libertad personal, al no decretar el cese inmediato de las medidas coercitivas decretadas en su contra, ya que desde la presentación de l acto conclusivo pro parte de la vindicta publica le fue solicitada…”

Así mismo, indica el quejoso que transcurrido Noventa y Seis (96) horas desde el momento en que fue interpuesto el archivo fiscal por los representantes del Ministerio Publico, el Juez Titular del referido órgano jurisdiccional viola diversas normas de carácter legal y constitucional , tales como los artículos 26 y 51 de la Constitución de L república Bolivariana de Venezuela; Articulo 6. Código Procesal Penal y Articulo 54 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluyendo que la omisión o silencio para decidir que hasta la presente fecha, ha mantenido el referido órgano jurisdiccional, hace procedente en derecho, acordar inmediatamente el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre mis defendidos y sobre la incautación provisional que pesa sobre la nave, tal como lo señala la Jurisprudencia acompañada de la Sala Constitucional, toda vez que las funciones del Juez de Control son precisamente controlar los Principios y Garantías establecida en nuestro código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela.

Por último, el solicitante señala que como medio de prueba de sus alegatos, el Tribunal verifique a través del “Sistema Iuris del Circuito Cabimas”, la fecha, la hora y el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público en la causa VP11-2010-926, donde aparecen como imputados los ciudadanos YUKSEL EROL, KAYA OZHAN, AYDOGAN LEVENT, KELES AHMET, DURGUT MEHMET, CEVIK OZKUR, EGIN MEHMET, TEKIN ZAFER, KARAFIL BULENT, AVCI EVREN, KARAKALE LEVENT y COLAK REMZI COSCUN AYLIN, SOCUCKU MUSTAFA, MACIT ONER, TEMES MURAT, EKERBICER OSMAN, ACAR RECEP, ERDEN ISMAIL, AYKIN ENGIN, KARAKAYA HARUN, UZASLAN ONDER Y BOSTAN IBRAHIM, todos miembros de la tripulación de la moto tanque “AQUA”, la cual presenta también una medida de incautación provisional.; se ADMITA LA ACCION DE AMPARO interpuesta, se ORDENE EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN SOBRESU DEFENDIDOS y LA NAVE SEÑALADA; y finalmente se declare con lugar la acción ejercida.

DEL TRIBUNAL COMPETENTE

De la lectura minuciosa de la presente solicitud de amparo , se observa que la misma obra contra la presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario, es decir, de la misma jerarquía que este, en este caso el Juzgado ¬¬Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al no haber declarado el cese de las medidas de coerción que pesan sobre sus defendidos, y sobre la motonave mencionada, en violación a lo dispuesto en el articulo 315 del COPP, toda vez que el Ministerio Público decretó el 18 de Abril de 2.010, el Archivo Fiscal.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo establece lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas del TribunaL)

Y en una decisión donde el tribunal Supremo de justicia haciendo una labor de complementariedad jurídica, en cuanto a la competencia jurisdiccional en materia de amparo, aun bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

(OMISSIS) El hecho que dio origen al presente conflicto de competencia, lo constituye el mandamiento de “hábeas corpus” solicitado por la abogada M.J.G.M., a favor del imputado A.M.M., “...por el retardo procesal injusto de que está siendo víctima... al prolongarse su privación de libertad personal por tres años, tres meses y 17 días... y por el retardo en la evacuación de las pruebas admitidas...”, generado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, solicitó “...se proceda de inmediato a solicitar al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial la paralización del debate oral y público hasta que la defensa obtenga con la celeridad procesal del caso las pruebas admitidas y no evacuadas...así mismo se le conceda al imputado A.M.M., una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal... y así decretar su libertad personal expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS...”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en materia de hábeas corpus, a través de su sentencia del 13 de febrero de 2001, caso: E.S.R.R., dispuso lo siguiente:

...De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...

.

Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de “hábeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente al retardo de la evacuación de unas pruebas presentadas por la defensa del imputado A.M.M., que ya habían sido admitidas, ello en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por la comisión de los delitos de homicidio calificado, robo agravado y fuga de detenidos. En este supuesto, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala, al entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión.

Por tanto, visto que el presente recurso de “hábeas corpus” va dirigido en contra de una presunta omisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por objeto la libertad y seguridad personal, esta Sala, en razón de la sentencia y los argumentos anteriormente referidos, declara competente a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir de la misma. Así se declara. (Sala Constitucional Sentencia N° 534 del 22 de marzo de2002. Caso: A.M.M. )

En consecuencia, en acatamiento del criterio jurisprudencial antes señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al observar que la presente solicitud, se relaciona con una ACCIÓN DE AMPARO ejercida en contra de una presunta omisión judicial de un Tribunal de igual jerarquía que este, al mantener la Medida privativa de Libertad decretada en contra de los imputados de autos y la motonave donde se transportaban, este juzgador se declara incompetente para resolver la misma, y ordena declinar su conocimiento en la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, conforme a lo previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, y declina su conocimiento en la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, conforme a lo previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; a quien se ordena remitir estas actuaciones en original con carácter de urgencia.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR, F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se registro la decisión bajo el número 3C-S-045-2010

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON

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