Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000220

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.R., Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Público.-

DEMANDADA: A.O.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.289, domiciliada en Choroní, Boulevard la Pantojera, del Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

ADOLESCENTES y NIÑA: A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

Visto sin conclusiones

Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Público, Abogado C.A.R., en uso de las atribuciones que le confiere la Ley según los artículos 170 literales c y g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de los adolescentes y la niña A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana A.O.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.289, domiciliada en Choroní, Boulevard la Pantojera, del Estado Aragua. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, quien solicitó se determine la Guarda y Custodia de los niños de los adolescentes y la niña A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sean citados los ciudadanos: A.O.C.O. y M.A.D.R., padres de los niños, oír la opinión de los adolescentes de autos, se realice informe técnico a los adolescentes y niña, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y oír la opinión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. En vista de las declaraciones realizadas por los ciudadanos A.O.C.O. y M.A.D.R., hechas previamente por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 28 de Febrero de 2005, donde el padre solicita que se efectúen los trámites necesarios para que se solucione todo lo relacionado con la guarda de sus hijos A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, para legalizar la situación de sus hijos a quienes tiene bajo su cuidado desde el 22/12/2004 a los varones y desde 18/01/2005 a la niña, todo ello para poder darle estabilidad psicológica a ellos porque pasaron por problemas, ya que fueron sacados de la casa y llevados a dormir a un cuarto donde la madre dormía en una hamaca con su pareja y los tres menores dormían en una sola cama, ambiente en el cual hubo problemas con el dueño de la casa que estaba alquilada, por falta de pago e incluso los niños se mantenían escondidos en la casa para evitar problemas con el dueño de la misma. Los menores han bajado su rendimiento escolar, aunque en las últimas tres semanas han comenzado a recuperarse. Manifestó asimismo que cumplía con la obligación alimentaria a favor de sus hijos, sin embrago ahora se consigue con que hay deudas en el colegio, cantina, etc., por la mala administración del dinero por parte de la madre de sus hijos, el padre manifiesta que él lo que quiere es darle estabilidad, un buen hogar y mejorar lo que tienen actualmente. Expuso que es cierto que el había llegado a un acuerdo verbal con la madre de sus hijos, en cuanto a que él le debía entregar a los menores terminaran las clases si se cumplían ciertas condiciones, pero todo cambió cuando el él se enteró de las deudas de juego, cuando sus propios hijos le decía que su madre los sacaba de la casa y los llevaba a la casa de la otra pareja y cuando se enteró que tuvieron problemas con el dueño de la casa alquilada. En ese misma oportunidad la ciudadana A.O.C.O., manifestó que ella no cedía la guarda de sus hijos, porque ellos han recibido maltrato por parte de su padre, y que ella quiere estar con sus hijos, se los dejó para que ellos terminaran el año escolar, ya que el padre no quería que se cambiaran a un colegio público, y habían llegado a un acuerdo de que al terminar las clases ellos se irían con ella, acordaron igualmente que ella iba a conseguir un trabajo y una vivienda digna para sus hijos, manifestando que actualmente no trabaja y está viviendo en casa de su mamá, y el padre a irrespetado también el acuerdo. Anexó a la solicitud: Original de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y la niña A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, y la tercera por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta de comparecencia suscrita por los ciudadanos A.O.C.O. y M.A.D.R. y la Fiscal de Protección. (Folios 01-05).-

Por auto de fecha diez (10) del mes de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana A.O.C.O., comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Maracay; a los fines de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. Se ordenó la notificación del ciudadano M.A.D.R. a los fines de que esté presente en el acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un informe social y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en los hogares de los ciudadanos A.O.C.O. y M.A.D.R., comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas. Asimismo se ordenó oír la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 07-12).-

En fecha 15/03/2005 se da por notificado el ciudadano M.A.D.R., y en fecha 17/06/2005 se da por citada la ciudadana A.O.C.O., consignando el alguacil de este Tribunal las boletas debidamente firmadas. (Folios 13-18).-

En fecha 27/06/2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano M.A.D.R. y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadana A.O.C.O.. Siendo las 2:30 pm del mismo día el Tribunal deja constancia que la parte demandada A.O.C.O., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda. Advirtiéndose a las partes que el presente juicio queda abierto a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al presente acto. (Folios 19-20).-

En fecha 20/07/2005 este Tribunal mediante auto acuerda dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos los respectivos informes sociales y las evaluaciones. Asimismo se instó a las partes interesadas a comparecer ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, a fin de retirar a la brevedad posible las respectivas citas para realizar los informes y las evaluaciones mencionadas. (Folio 21).-

En fecha 01/11/2005, la Lic. Yunaimy M.C. en su carácter de Psicóloga del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna informe psicológico realizado al ciudadano M.A.D.R.. (Folios 22-23).

En fecha 01/11/2005 la Lic. Noelia Díaz en su carácter de Coordinadora del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna informe social realizado al ciudadano M.A.D.R.. (Folios 24-26).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes y la niña: A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, y la tercera por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos A.O.C.O. y M.A.D.R., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, C.A.R., Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana A.O.C.O., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose por lo tanto los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la confesión de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, al no promover pruebas y no ser la demanda contraria a derecho; sin embargo, es menester que tal situación, sea estudiada en su integridad con las demás probanzas, actas y actos procesales Y así se decide..-

CUARTO

En cuanto a los documentos anexados a la presente demanda como las Partidas de Nacimiento de los adolescente y niña de marras, las cuales fueron valoradas en el particular primero; y el acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se solicita la GUARDA Y CUSTODIA de los menores, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados en su presencia, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público, donde ambos padres dejan asentadas sus respectivas posiciones en relación a la guarda de sus hijos Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera en el presente procedimiento.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Psicológico realizado al ciudadano M.A.D.R., por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, en el cual se recomienda lo siguiente: “El ciudadano M.D. se encuentra apto desde el punto de vista psicológico para continuar su rol como padre, adecuado evaluar psíquicamente a los hermanos DELGADO CARRASQUEL.” En cuanto al Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en el hogar del ciudadano M.A.D.R., observando en las conclusiones del Informe Social lo siguiente: “En el hogar paterno donde habitan los niños ARTURO, VICTOR y ARIANA, de 14, 12 y 05 años respectivamente, se observó un hogar desestructurado por el abandono del hogar de la madre, asumiendo el padre el rol de padre y madre, teniendo el progenitor el control de la prole, implementando normas y hábitos en el hogar, siendo acatadas por los niños, existiendo buenas relaciones paterno filiales. La madre se conoció que se encuentra en la ciudad de Caracas y desde el mes de Marzo del presente año no tiene contacto con sus hijos, se comunica telefónicamente con ellos mensualmente. En el aspecto físico habitacional la vivienda donde reside el padre con los niños reúne buenas condiciones”, todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los adolescentes y la niña A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los adolescente y niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los adolescentes y la niña A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar que la madre hizo entrega de los adolescentes y la niña al padre lo que me lleva a suponer que existe una delegación de la guarda por parte de la madre al padre para el cuidado de los mismos, sin embargo, es importante aclarar como fue explicado anteriormente que ambos padres tienes la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que uno de los atributos de la guarda, como la custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta el padre, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Y como lo señala la trabajadora social, los adolescentes y la niña se encuentra integrados al hogar paterno, y a pesar de que este no probó sus alegatos, no es menos cierto, que la madre tampoco alegó y probó nada que la favoreciera, por lo que esta sentenciadora, en aras de ala estabilidad emocional, afectiva e integral de los adolescentes y la niña, considera que los mismos deben permanecer con el padre, y permitir que la madre tenga suficiente contacto con sus hijos, para mantener las relaciones materno filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Especializado Undécimo del Ministerio Público, Abogado C.A.R., en representación de los adolescentes y la niña A.J., V.A. y A.V. “DELGADO CARRASQUEL”, de actualmente catorce (14), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, hijos de A.O.C.O. y M.A.D.R., y en consecuencia: ACUERDA que será EL PADRE quien siga detentando la Guarda y Custodia de sus hijos, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que la MADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos acuerda que ésta, tenga un régimen de visitas, que le permita ver a sus hijos un fin de semana cada quince días, compartir con ellos la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) día del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc.

Abog. LORELYS C.F..

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

Abog. LORELYS C.F..

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