Decisión nº 39-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 05 de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

AUTO

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001840

Este Juzgado entra a conocer la presente asunto, incoado por las ciudadanas AYESA SANCHEZ, YASMIN FEREIRA Y M.V., en fecha 08 de octubre de 2009, oportunidad en que la causa fue sorteada (redistribución); dándose inicio a la audiencia preliminar, y celebrando prolongación de la misma en fecha 28 de octubre de 2009. En fecha 26 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.T.P., mediante diligencia, solicita se ordene la subsanación de vicios y omisiones en el Libelo de Demanda y en la misma fecha se celebra la segunda prolongación. En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta auto reservándose la oportunidad en que finalice la audiencia preliminar, para pronunciarse en relación con la solicitud de fecha 26 de noviembre del mismo año; ahora bien, finalizada la audiencia preliminar, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte demandada abogada M.T.P., manifiesta que el Libelo de Demanda adolece de graves vicios y omisiones, que dificultan a su representada, el ejercicio pleno de su derecho de defensa; vicios y omisiones, que discrimina de la siguiente manera:

  1. - Existe imprecisión sobre el objeto de la demanda, pues se indica en letras que el monto de la demanda es de Bs. 417.300,00; pero el expresar en números dicha cantidad, se indica Bs. 523.183,14.

  2. - La demanda utiliza la mención de bolívares y de bolívares fuertes, pero en el petitorio no indica si la suma demandada está calculada en una u otra unidad monetaria.

  3. - Hay indeterminación del sujeto demandado, pues primero invoca la solidaridad entre las empresas Librería Costa Verde C.A., Librería E.L.M. C.A. y Librería E.P.C. C.A., pero luego señala como patrono a la Librería E.L.M. C.A.; pero finalmente pide la notificación de las tres empresas mencionadas. Entonces: ¿Quién es la parte demandada? ¿ Las tres empresas o una sola de ellas?.

    Y por último manifiesta:

  4. - Que la demandada calcula la Prestación de Antigüedad al último salario.

    Vista la solicitud de ordenar el despacho saneador, esta Juzgadora considera pertinente el recordar a la parte solicitante, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer y segundo despacho saneador. En primero esta establecido en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, de la siguiente manera:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)

    En ese mismo orden de ideas, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se estableció:

    Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

    Subrayados propios.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció la naturaleza jurídica del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, de la siguiente manera:

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos..(…). Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables

    De lo anterior podemos inferir, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el escrito libelar cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley. Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, el juez encargado de la admisión por auto de fecha 10 de agosto de 2009, procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley; y quien aquí decide comparte tal decisión de admisibilidad, en virtud que esta Juzgadora no observa ningún vicio procesal en el escrito libelar, que pudiese obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.

    Cuando no fuera posible la conciliación, se entiende en este supuesto por la practica, que en fase de mediación los jueces de sustanciación debemos a través del segundo despacho saneador, corregir a petición de parte o de oficio oralmente, (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artìculos 124 y 134 ejusdem, con la finalidad de depurar el proceso de vicios y así darle vida al mandato constitucional contenido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. En ese mismo sentido, se destaca que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del tan mencionado despacho saneador. El fin es, que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones inútiles del proceso. Por tanto la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales.

    En tal sentido, quien aquí juzga, considera, que los presuntos vicios y omisiones alegados por la apoderado judicial de la parte demandada, no están referidos a un escrito libelar ambiguo, oscuro o que violente las normas consagradas en el citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que más bien están referidos a unos argumentos de defensa que se deben decidir en fase de juicio. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, por ser improcedente, la solicitud presentada por la abogada M.T.P., apoderada Judicial de la parte demanda. ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010.

    La Juez.

    Mgs. J.d.C.C.. La Secretaria

    Abog. Joselyn Urdaneta

    JC/jc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR