Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000105

I

En fecha 6 de octubre de 2003, el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.475, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.E.B., A.A., D.P., J.L.G. y R.K., titulares de las cédulas de identidad números 2.123.369, 3.959.291, 4.434.732, 8.813.875 y 8.790.748, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E. en fecha 1° de octubre de 2003.

El 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 7 de octubre de 2003, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron consignados en fecha 14 de octubre de 2003, por la abogada O.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.511, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del máximoÓ.E..

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de admisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E.. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

En esa misma fecha se libró el referido cartel de emplazamiento.

Mediante decisión número 181 emanada de esta Sala Electoral el 28 de octubre de 2003, se declaró “Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta...” contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E. en fecha 1° de octubre de 2003.

El día 29 de octubre de 2003, el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.475, consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2003, la ciudadana C.M.M., titular de la Cédula de Identidad número 3.989.617, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el número 7.388, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del referido Colegio, asistida por el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69014, señaló intervenir en el presente proceso con la cualidad de tercero interesado, formuló alegatos y solicitó se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

El día 10 de noviembre de 2003, se abrió la presente causa a pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2003, los ciudadanos L.E.B., W.A., A.A., D.P., J.L.G. y R.K., antes identificados, solicitaron que “...los efectos de la sentencia [de fondo] que a bien se dicte en este juicio se EXTIENDAN a la RESOLUCIÓN N° 031030-713 dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el C.N.E.” (énfasis del original). Asimismo, solicitaron “...amparo cautelar...” contra dicha Resolución.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2003, esta Sala acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud formulada el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente a “...la solicitud de amparo cautelar...” formulada el día 12 de noviembre de 2003.

En fecha 18 de noviembre de 2003, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la abogada O.E.C., actuando en representación del C.N.E., solicitó a esta Sala declare “‘improcedente’ la medida de amparo cautelar solicitada contra la Resolución No. 031030-713, de fecha 30 de octubre de 2003” e “‘improcedente’ la solicitud de que ‘los efectos de la sentencia que a bien se dicte en este juicio, se EXTIENDAN a la RESOLUCIÓN N° 031030-713 dictada en fecha 30 de octubre de 2003’...”.

El día 19 de noviembre de 2003, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2003, se declaró improcedente la “...la solicitud de amparo cautelar...” formulada el día 12 de noviembre de 2003.

En fecha 3 de diciembre de 2003, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuado con el carácter de representante judicial del C.N.E., presentó escrito de conclusiones.

El día 4 de diciembre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de decir el presente recurso contencioso electoral.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II Fundamentos del recurso

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2003, los recurrentes expusieron los argumentos siguientes:

En primer término señalaron que el C.N.E. mediante la Resolución número 031001-468, de fecha 1° de octubre de 2003, suspendió por el lapso de diez (10) días hábiles el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y creó una comisión “...para conocer y verificar los hechos denunciados por los ciudadanos R.B., P.J.V. y F.M.L.(...) y que de resultar infundadas se reiniciara el proceso electoral a partir del estado en [que] quedó suspendido...”, todo ello con fundamento en los artículo 41 y 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución número 030807-387, dictada por el C.N.E., en fecha 7 de agosto de 2003, y publicada en Gaceta Electoral número 173.

Argumentaron que el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no es aplicable al caso de autos, en virtud de que “... no se está en presencia de un recurso administrativo contra algún acto de un organismo electoral del mencionado Colegio, que estuviera conociendo el C.N.E. y cuyos efectos pudiera suspender mientras sustancia y decidida tal recurso...” (sic). Agregó que en la misma Resolución se expresa que “...de lo que se trata es de denuncias o reclamos de supuestos de hechos ocurridos en el proceso electoral y no de un recurso en contra de alguna decisión que hubiera dictado un organismo electoral del Colegio de Médicos...” (sic). En consecuencia –afirmaron– la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho.

Asimismo denunciaron que la Resolución número 031001-468 está viciada de inmotivación “...por cuanto no se razona en forma alguna sobre cuáles son los [perjuicios] irreparables que justificaron la suspensión del proceso electoral y si tales perjuicios se refieren a los interesados o para el proceso electoral...” (sic).

Además, señalaron que también está viciada de inmotivación la Resolución cuestionada, en razón de que en ella no se señalan los “...fundados indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los electores”, tal como lo exige el artículo 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. En tal sentido, alegaron que el C.N.E. suspendió el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda “...ante denuncias que nada tienen que ver con ‘la constitución’ de la Comisión Electoral...” (subrayado del original) cuya legitimidad fue reconocida por esta Sala en sentencia de fecha 6 de agosto de 2003.

En otro sentido, señalaron que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, es aplicable a los recursos administrativos y el presente caso versaba sobre denuncias o reclamos, lo que a su vez vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Igualmente expresaron que la Resolución en cuestión esta viciada de incompetencia manifiesta “...al carecer el órgano que la dictó de autorización para dictar[la], en la forma como la dictó.” (Sic)

Aunado a lo anterior, alegaron que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda es el órgano competente para conocer de las denuncias y reclamos que generaron la emisión de la Resolución impugnada, y no el C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 7, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. En consecuencia, denunciaron que dicha Resolución está viciada de incompetencia manifiesta y viola “...la garantía procedimental del debido proceso del derecho al juez natural (...) y la garantía de la autonomía e independencia electoral que a los gremios y colegios profesionales, otorgan los artículos 293, numeral 6, y último aparte, y 294...” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que todo lo anterior “...determina una lesión grave a la autonomía e independencia de dicho Gremio, y por ende una violación a la garantía electoral que se le reconoce en el artículo 1° de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales; y en consecuencia de la garantía constitucional de la imparcialidad y participación ciudadana y de la transparencia del acto de votación de su proceso electoral.”

Igualmente denunciaron la violación de los derechos al sufragio y a la participación.

Solicitaron la aplicación del artículo 293, numeral 6, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y se desaplique el artículo 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, el cual “...invade la autonomía e independencia electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.”

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2003, los recurrentes presentaron escrito en el cual expusieron lo siguiente:

Adujeron que en fecha 30 de octubre de 2003, la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Miranda fue notificada de la Resolución número 031030-713, dictada por el C.N.E., ordenando suspender el proceso electoral para la renovación de las autoridades del referido Colegio, hasta tanto la Sala Electoral emitiese un pronunciamiento definitivo con relación al recurso contencioso electoral antes señalado.

Asimismo, afirmaron que el C.N.E. para dictar la Resolución número 031030-713 se fundamentó en las denuncias interpuestas por ante ese mismo Órgano en fecha 15 de septiembre de 2003, por los ciudadanos R.D.B., P.J.V. y F.M. contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda. De igual forma, indicaron que la base legal en las que se fundamentaron ambas Resoluciones, corresponde a los artículos 10, numeral 15, y 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Aunado a ello, alegaron que la Resolución número 031030-713 violenta manifiestamente lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo, afirmaron que dicha Resolución viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al sufragio, toda vez que el C.N.E. ha impedido injustificadamente el proceso electoral para la renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda; derechos constitucionales que han sido tutelados y reconocidos por la Sala Electoral en sentencia número 117, de fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual se ordenó a la Comisión Electoral del aludido ente gremial convocar a elecciones.

Sostuvieron que al dictar la Resolución número 031030-713 “...se configura claramente la situación conocida por la doctrina como Reedición del Acto Administrativo...”, lo cual está prohibido de manera expresa en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Solicitaron que los efectos de la sentencia que dicte la Sala en el procedimiento contencioso seguido contra la Resolución número 031001-468, en el supuesto de ser declarada su ilegalidad, sean extendidos a la Resolución número 031030-713, por cuanto ésta expone las mismas situaciones de hecho y normas jurídicas que constituyeron la fundamentación de la Resolución originalmente impugnada.

III

Alegatos del C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2003, la abogada O.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., expuso lo siguiente:

En primer término señaló que el día 10 de septiembre de 2003, los ciudadanos R.D.B., P.V., F.M., Armando Michelangi, C.G., D.F., G.Z. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765, 3.236.603, 3.887.313, 3.611.470, 1.849.591, 6.223.511 y 3.550.834, respectivamente, interpusieron “...escrito, contentivo en su criterio de un recurso jerárquico...” contra actuaciones realizada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Seguidamente expuso que el día 1° de octubre de 2003, se recibió comunicación suscrita por el Presidente de la Federación Médica Venezolana, anexo a la cual consignó documentación para iniciar el proceso electoral de las autoridades de la Federación y los Colegios Médicos, de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Agregó que el mismo día 1° de octubre de 2003, el C.N.E. dictó la Resolución impugnada, suspendiendo el proceso de elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y designó una comisión para conocer de los hechos denunciados por los ciudadanos R.D.B., P.V., F.M., A.M., C.G., D.F., G.Z. y J.M., la cual el día 3 de octubre de 2003 notificó “...tanto a los Miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como a los denunciantes, para que en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, aportaran toda la documentación relacionada con el proceso electoral de marras, así como también, todos los alegatos y argumentos que considerasen convenientes aportar...”.

En tal sentido, adujo que el 8 de octubre de 2003, los mencionados ciudadanos presentaron escrito ratificando sus denuncias.

Asimismo afirmó que se suspendió el proceso electoral antes mencionado en vista de las denuncias formuladas en relación con la conformación de la Comisión Electoral, la negativa de ésta en cuanto a la admisión de postulaciones y a acatar las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Agregó que los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda no se presentaron a exponer sus alegatos y probanzas ante el C.N.E..

Expuso que la Comisión Electoral se negó a adecuar su actuación a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales “...en las etapas pendientes al momento en que las mismas entraron en vigencia...”.

Adujo que quedó evidenciado que la Comisión Electoral negó la admisión de postulaciones por la falta de presentación de la solvencia de colegiación y la falta de “...cierta cantidad mínima de años de graduación...”, lo cual a su entender resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto citó las decisiones números 103, 105 y 106, de fechas 31 de julio de 2003, la primera y 4 de agosto de 2003, las restantes, relacionadas con la elección del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, Colegio de Abogados del Estado Aragua y Colegio de Odontólogos de Venezuela, respectivamente.

Indicó que durante el desarrollo del proceso de elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se vulneraron derechos constitucionales y se desconocieron los principios de transparencia, imparcialidad, participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia

Asimismo expuso que si bien esta Sala mediante fallo número 117, de fecha 6 de agosto de 2003, ordenó “...la convocatoria del proceso comicial del citado Colegio (...) nada impediría y por el contrario era obligante...” que la Comisión Electoral adecuara sus actuaciones a los principios constitucionales y a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E..

Aunado a lo anterior, afirmó que el C.N.E. está en la obligación “...de restituir y aplicar los correctivos necesarios...” para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad, participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia, lo cual también le corresponde a esta Sala. En consecuencia, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “... su intervención a los fines de que, previa la constatación de los alegatos y elementos expuestos en el presente escrito y en los antecedentes administrativos consignados, proceda no solamente a pronunciarse respecto a la Resolución impugnada, sino también y de manera directa, en cuanto al proceso comicial que se viene desarrollando para elegir las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda...”.

Respecto a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a los vicios de ausencia de base legal, falso supuesto de hecho y de derecho, expuso que la Resolución impugnada no solamente se fundamentó en el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, sino también en otras disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario.

En torno al alegato de incompetencia manifiesta, señaló que corren insertas en el expediente administrativo diversas comunicaciones dirigidas por agremiados a la Comisión Electoral, mediante las cuales le solicitaron que adecuara su actuación a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, “...y las respectivas respuestas negando tal posibilidad...”. Agregó que el vicio de incompetencia manifiesta “...supone que la Administración, en este caso el C.N.E., ha actuado o hecho uso una atribución que franca y manifiestamente le corresponde a otro órgano del Poder Público...”, lo que no ocurrió en el presente caso.

Indicó que el C.N.E. recibió numerosas denuncias de miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en razón de las cuales dictó la Resolución impugnada conforme a lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Negó que el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada haya lesionado la autonomía e independencia del Colegio de Médicos del Estado Miranda, alegando al efecto que al M.Ó.E. le corresponde “... garantizar y preservar la vigencia de las normas democráticas, así como de las garantías y derechos constitucionales.”

En otro sentido, adujo que “...la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa y contencioso electoral, se encuentran contestes en afirmar que resulta incongruente y contradictorio, alegar de manera simultánea en contra de un determinado acto, los vicios de inmotivación y de Falso Supuesto, pues si se alega éste último, es evidente que se está reconociendo que posee algún tipo de motivación...”. En ese sentido, afirmó que el acto impugnado sí tiene motivación.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, señaló que al dictar el acto impugnado, el C.N.E. notificó a los interesados “...con el fin de que aportaran los elementos que en su defensa considerasen convenientes.”

Refutó la denuncia de violación del derecho al sufragio, alegando que la decisión contenida en el acto cuestionado, “... se trata de una medida provisionalísima adoptada por el C.N.E., frente a denuncias y elementos que permiten establecer, precisamente, vulneración de dichos derechos; dado que es evidente que negarle la participación a agremiados por razones de solvencia económica con entes gremiales o con base a requisitos de servicio, establece una evidente contradicción a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por otra parte expuso que el C.N.E. no violó lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le corresponde organizar y supervisar los procesos electorales de los entes gremiales.

En cuanto a la presunta violación del artículo 294 constitucional, preciso que consagra principios constitucionales y no derechos o garantías susceptibles de ser vulnerados.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

Posteriormente, en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, la representación del C.N.E. expuso lo siguiente:

Alegó que en el marco de las elecciones del Colegio de Médicos del Estado Miranda se denunciaron una serie de irregularidades, ante lo cual el C.N.E. designó una Comisión ad hoc para investigar las aludidas denuncias. En este sentido, la Comisión ad hoc presentó un informe en el que se corroboró que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda rechazó diversas postulaciones de candidatos en razón de que los agremiados no estaban solventes con las distintas contribuciones impuestas por el mencionado gremio. Asimismo, se informó que la referida Comisión Electoral rechazó postulaciones sobre la base de requisitos que establecen años mínimos de ejercicio para poder aspirar a determinados cargos. Como corolario de lo anterior, la Resolución del C.N.E. señaló que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda incumplió con la reglamentación dictada por el M.Ó.E. contenida en las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales” (Resolución número 030807-387 del 6 de agosto de 2003).

En razón de lo anterior, el C.N.E., en fecha 30 de octubre de 2003, procedió a dictar la Resolución número 031030-713, mediante la cual se suspendió el proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Seguidamente, la representación del C.N.E. solicitó:

...la intervención de esa Sala Electoral a los fines de que previa la constatación de los alegatos y elementos expuestos en el presente proceso y con base en los antecedentes administrativos y documentación consignada, proceda no solamente a pronunciarse respecto a las Resoluciones impugnadas, sino también y de manera directa, en cuanto al proceso comicial que se viene desarrollando para elegir las autoridades del Colegio Médico del Estado Miranda

(sic).

También argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...ninguna autoridad puede dictar providencia que directa o indirectamente pudiera producir innovación, por lo que la suspensión del proceso debe mantenerse hasta tanto esa Sala Electoral emita la decisión correspondiente”.

Agregó que en este caso no se reeditó el acto impugnado puesto que “...el C.N.E. ante [las] denuncias presentadas en el proceso comicial para elegir a las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, procedió a suspender el mismo a los fines de constatar la veracidad de las mismas.” (sic)

En ese sentido afirmó que la suspensión del referido proceso electoral debe mantenerse hasta tanto esta Sala dicte la decisión definitiva en el presente caso, todo ello de conformidad con la prohibición de innovar consagrada en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha 12 de noviembre de 2003, en el sentido de que “...los efectos de la sentencia [de fondo] que a bien se dicte en este juicio se EXTIENDAN a la RESOLUCIÓN N° 031030-713 dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el C.N.E.” (énfasis del original).

IV

Alegatos de los Terceros Coadyuvantes

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2003, la ciudadana C.M.M., quien señaló actuar con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda y como “...TERCERO INTERESADO...” (énfasis del original), expuso lo siguiente:

Señaló en acatamiento al fallo número 117 dictado por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2003, el acto de votación para la escogencia de las autoridades del referido ente gremial debía celebrarse el día 2 de octubre de 2003, no obstante, dicho acto no pudo llevarse a cabo, en virtud de la suspensión del proceso electoral en cuestión, de lo cual tuvieron conocimiento mediante alocución del Presidente del C.N.E. “...transmitida por todo los medios de comunicación...”.

Seguidamente califica a la suspensión del proceso electoral ordenada por el C.N.E., como un acto perturbatorio “... del cumplimiento de la Decisión de esta Sala Electoral...”.

Agregó que la Comisión designada en el acto impugnado por el Órgano Rector del Poder Electoral, pretende de una manera arbitraria “...DESPOJAR de toda la información electoral a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda...” (énfasis del original), lo que hace imposible el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional ordenado por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2003.

Asimismo sostuvo que lo pretendido por la Comisión designada por el C.N.E. “... es arbitrario e ilegal...” puesto que la documentación que maneja la Comisión Electoral es “... de carácter delicada, público y su manejo debe ser realizado por personal autorizado y en forma transparente.” (Sic)

Afirmó que los ciudadanos R.D., P.V. y F.M. cometieron fraude procesal, toda vez que interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión número 139 de fecha 26 de agosto de 2003, por lo que se dirigieron al C.N.E. formulándole denuncias contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, logrando con ello que ese Órgano suspendiera el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido ente gremial, de todo lo cual se evidencia que lo pretendido por los prenombrados ciudadanos es “... burlar las decisiones dictadas por esta Sala Electoral (...) con un agravante adicional, cual es el olímpico desprecio por la competencia natural que ostenta esta sala electoral para conocer de las eventuales incidencias que se presenten en un procedimiento de ejecución de sentencias, como es el presente caso, máxime cuando nos referimos a una decisión de amparo constitucional la cual está investida de una suprema obligatoriedad y preeminencia judicial que incluso informa a la misma de un tipo penal, como es el DESACATO contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual formalmente reiteramos en solicitar en el presente caso que se estudie su comisión, por parte tanto de los ciudadanos accionantes ante el C.N.E., como por los funcionarios de este mismo órgano administrativo que ha actuado tan aberrantemente en el presente caso.” (sic)

Por otra parte expuso que el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada violó los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural, puesto que “... en ningún momento notificó a [esa] Comisión Electoral de la apertura formal de procedimiento alguno en su contra, ni permitió que [esa] Comisión pudiera defenderse o tan siquiera hacerse oír en contra de las falsas afirmaciones realizadas por los ciudadanos reclamantes en sede administrativa.”

Igualmente denunció la violación de lo previsto en el artículo 49, numeral 7, constitucional “... por la creación contralegem de una comisión ad hoc que tiene una serie de atribuciones, además de las que se pretende arrogarse ella misma, que la convierten de suyo en un tribunal de facto, ante el cual se pretende juzgar a esta Comisión Electoral, lo que violenta de forma flagrante el dispositivo constitucional ya referido.”

Aunado a lo anterior, indicaron que son falsas todas las denuncias en que se fundamentó la Resolución impugnada.

Finalmente solicitaron:

  1. - Se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

  2. - Se emita un pronunciamiento acerca de la denuncia de fraude procesal y de desacato de la decisión número 117 dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2003.

  3. - Se ordene a la Comisión Electoral “...la conducta que debe asumir a los fines de continuar o no con el proceso eleccionario...”.

    V

    Análisis de la Situación

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E. en fecha 1° de octubre de 2003, para lo cual observa:

    Mediante la Resolución número 031001-468, el C.N.E. durante la tramitación del procedimiento que se inició con ocasión a las denuncias presentadas el día 15 de septiembre de 2003, por los ciudadanos R.D.B., P.J.V., F.M.L., A.M., C.G., D.F., G.Z.Z. y J.M.L., contra el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del estado Miranda, acordó suspender por el lapso de diez (10) días hábiles dicho proceso electoral, lo que a juicio de esta Sala constituye una medida cautelar administrativa tendente a garantizar la efectividad de la decisión que se dicte en ese procedimiento administrativo.

    No obstante, es de advertir que para la presente fecha ha fenecido el lapso de diez (10) días hábiles al cual estaba supeditada la eficacia de dicha medida cautelar, pues su cómputo se inició el día 1° de octubre de 2003, fecha en que fue notificado y venció el día 15 del mismo mes y año.

    En consecuencia, si bien el C.N.E. en virtud de lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de “Organizar las elecciones de [...] gremios profesionales”, con miras a garantizar la “...igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional” (artículo 293, último aparte eiusdem), lo que le permite tomar las medidas cautelares que considere convenientes en el curso de los procedimientos que sustancia, en el presente caso, los efectos de la Resolución número 031001-468 han quedado materializados por el transcurso del tiempo, lo que acarrea que cualquier pronunciamiento acerca de su legalidad carezca hoy de todo sentido tanto práctico como jurídico, y que esta Sala declare que no hay materia sobre la cual decidir al respecto. Así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución número 031030-713 dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el C.N.E., mediante la cual el C.N.E. suspendió nuevamente el proceso para la renovación de las autoridades del referido Colegio, hasta tanto esta Sala emitiese un pronunciamiento definitivo en el presente recurso, lo que considera esta Sala que resulta inadecuado toda vez que por tratarse de una medida cautelar administrativa su eficacia es temporal no pudiendo exceder su vigencia a la emisión de la decisión final del procedimiento en el cual se dicten.

    No obstante, observa esta Sala que los recurrentes para refutar la validez de dicha Resolución alegaron que se fundamenta en las mismas situaciones de hecho y normas jurídicas que constituyeron la motivación de la Resolución número 031001-468, de fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual el C.N.E. suspendió por el lapso de diez (10) días hábiles el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, por lo que consideran que en el caso de autos “...se configura claramente la situación conocida por la doctrina como Reedición del Acto Administrativo...”.

    En tal sentido, cabe señalar que la reedición de los actos administrativos se presenta cuando se dicta un acto cuyos elementos esenciales son tan similares a los de otro anteriormente dictado, que puede suponerse que la intención de su autor fue reafirmar el contenido del primero en su afán de evadir su control jurisdiccional. Así pues, para que se materialice tal situación es necesario que los actos involucrados hayan sido dictados por la misma autoridad, dentro de un mismo procedimiento y con idéntico o muy similar contenido y finalidad.

    En este orden de ideas, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa mediante decisión número 572, de fecha 18 de agosto de 1997, al exponer lo siguiente:

    La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

    Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

    En lo que respecta a las consecuencias de la declaratoria de la “reedición del acto”, es de advertir que el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

    Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordene lo contrario.

    Del análisis del dispositivo legal antes trascrito, se evidencia que en materia electoral está expresamente prohibida la “reedición del acto”, puesto que la emisión de un acto cuyos elementos esenciales sean tan similares al acto originalmente impugnado siempre constituirá una innovación en el objeto del recurso contencioso electoral de que se trate; por lo que en caso de constatarse la “reedición del acto” procederá su declaratoria de nulidad dado que “...es un principio aceptado pacíficamente que, en resguardo de los derechos de los administrados, la Administración debe abstenerse de dictar actos que por ser del mismo contenido de los impugnados en sede judicial puedan pretender dictarse en fraude del control jurisdiccional respectivo.” (véase decisión de esta misma Sala, número 149, de fecha 24 de septiembre de 2002.)

    Ahora bien, aplicando el anterior razonamiento al caso de autos, observa esta Sala que tanto la Resolución número 031001-468 como la número 031030-713 emanaron de las misma autoridad (C.N.E.). Igualmente se constata que la Resolución número 031001-468 fue dictada con ocasión a las denuncias presentadas el día 15 de septiembre de 2003, por los ciudadanos R.D.B., P.J.V., F.M.L., A.M., C.G., D.F., G.Z.Z. y J.M.L., contra el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del estado Miranda, y la Resolución número 031030-713 se fundamentó en que los prenombrados ciudadanos en fecha 16 de octubre de 2003, presentaron escrito “...Con el objeto de denunciar una nueva irregularidad...”, cual es que la Comisión Electoral decidió continuar con el proceso electoral en vista del vencimiento del lapso de diez (10) días fijado para su suspensión por la Resolución número 031001-468.

    En otras palabras, la Resolución número 031001-468 suspende por el lapso de diez (10) días hábiles el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del estado Miranda, en virtud de una serie de irregularidades acaecidas durante el desarrollo de dicho proceso, y la Resolución número 031030-713 suspende “...nuevamente...” el referido proceso electoral, después de vencido dicho lapso y de que esta Sala mediante decisión número 181, de fecha 28 de octubre de 2003, declarara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada contra el acto contenido en la Resolución número 031001-468 por haber “...quedado materializado con su ejecución...”, dado que para ese momento había fenecido el lapso de diez (10) días antes señalado.

    En consecuencia, es obvio que las Resoluciones números 031001-468 y 031030-713 fueron dictadas dentro del mismo procedimiento, que existe identidad en su contenido y que su finalidad fue suspender el proceso electoral antes mencionado, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de la figura conocida como “reedición del acto”, por lo que se declara que la Resolución número 031030-713 es la “reedición” de la Resolución número 031001-468, lo que acarrea que a los fines de garantizar los derechos de los justiciables y la seguridad jurídica, esta Sala declare la nulidad de la Resolución número 031030-713, conforme a lo previsto en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, esta Sala le ordena al C.N.E. continuar con la tramitación del procedimiento en el curso del cual dictó las Resoluciones impugnadas en el presente caso, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

    Por otra parte y en relación con lo solicitado por el C.N.E. en el sentido de que este Órgano Jurisdiccional “...proceda no solamente a pronunciarse respecto a la Resolución impugnada, sino también y de manera directa, en cuanto al proceso comicial que se viene desarrollando para elegir las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda...”, considera esta Sala necesario indicar que en el curso del presente recurso corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la legalidad de la suspensión del proceso electoral del Colegio de Médicos del estado Miranda y no sobre el referido proceso comicial como tal, esa decisión le corresponde al órgano rector del Poder Electoral toda vez que fue en esa instancia donde los Administrados lo solicitaron; lo contrario, supondría una invasión del Poder Judicial en las labores del Poder Electoral, puesto que lo sustituiría en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia se desecha el anterior pedimento, y así se decide.

    En otro sentido, la ciudadana C.M.M., alegó que los ciudadanos R.D., P.V. y F.M. cometieron fraude procesal, toda vez que interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión número 139 de fecha 26 de agosto de 2003, y posteriormente se dirigieron al C.N.E. formulándole denuncias contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, logrando con ello que ese Órgano suspendiera el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del referido ente gremial, de todo lo cual se evidencia que lo pretendido por los prenombrados ciudadanos es “... burlar las decisiones dictadas por esta Sala Electoral...”.

    Al respecto, cabe señalar que tal como lo sostuvo este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 908 de fecha 4 de agosto de 2000:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Así, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional el fraude procesal sólo puede ser cometido por uno de los sujetos procesales, y los ciudadanos R.D., P.V. y F.M., a quienes la ciudadana C.M.M. le imputa la comisión de fraude procesal no han participado de manera alguna en el presente proceso, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto no pudieron haberlo cometido. En consecuencia, se desecha el anterior alegato, y así se decide.

    En cuanto a la denuncia de desacato formulada por la ciudadana C.M.M. contra el C.N.E. y los ciudadanos R.D. y P.V., de la decisión contenida en el fallo número 117, de fecha de fecha 6 de agosto de 2003, se observa que la misma debió ser planteada en la misma causa donde se dictó dicha decisión, tal como lo hizo la prenombrada ciudadana, y con ocasión a lo cual esta Sala en su sentencia número 168, de fecha 16 de octubre de 2003, se pronunció señalando que la orden de la realización de una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del referido Colegio, fue dirigida a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, parte agraviante, y no contra el M.Ó.E., razón por la cual quien tiene la obligación de ejecutar el mandamiento ordenado es la mencionada Comisión Electoral, quien además, de la revisión de los autos se observa acató dicha decisión. En virtud de lo expuesto, se desecha igualmente la presente solicitud. Así se declara.

    VI

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 6 de octubre de 2003, por el abogado W.A. y los ciudadanos L.E.B., A.A., D.P., J.L.G. y R.K.. En consecuencia:

  4. Se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Resolución número 031001-468, dictada en fecha 1 de octubre de 2003, por el C.N.E..

  5. Se declara la nulidad de la Resolución número N° 031030-713 dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el C.N.E.

  6. Se le ordena al C.N.E. continuar con la tramitación del procedimiento en el curso del cual dictó las Resoluciones impugnadas en el presente caso, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    R.H. UZCÁTEGUI

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. AA70-E-2003-000105

    En dieciocho (18) de diciembre del año 2003, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 216.

    El Secretario

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