Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2003-000026

En fecha 6 de octubre de 2003, el abogado W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.475, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos L.E.B., W.A., A.A., D.P., J.L.G. y R.K., titulares de las cédulas de identidad números 2.123.369, 3.959.291, 4.434.732, 8.813.875 y 8.790.748, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E., en fecha 1 de octubre de 2003.

En fecha 14 de octubre de 2003, la abogada O.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.511, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó el informe y los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E.. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la presente acción de amparo cautelar.

En fecha 20 de octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I Fundamentos de la acción

Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

En primer término señalaron que el C.N.E. mediante la Resolución número 031001-468, de fecha 1° de octubre de 2003, suspendió por el lapso de diez (10) días hábiles el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y creó una comisión “...para conocer y verificar los hechos denunciados por los ciudadanos R.B., P.J.V. y F.M.L.(...) y que de resultar infundadas se reiniciara el proceso electoral a partir del estado en [que] quedó suspendido...”, todo ello con fundamento en los artículo 41 y 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución número 030807-387, dictada por el C.N.E., en fecha 7 de agosto de 2003, y publicada en Gaceta Electoral número 173.

Argumentaron que el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no es aplicable al caso de autos, en virtud de que “... no se está en presencia de un recurso administrativo contra algún acto de un organismo electoral del mencionado Colegio, que estuviera conociendo el C.N.E. y cuyos efectos pudiera suspender mientras sustancia y decidida tal recurso...” (sic). Agregó que en la misma Resolución se expresa que “...de lo que se trata es de denuncias o reclamos de supuestos de hechos ocurridos en el proceso electoral y no de un recurso en contra de alguna decisión que hubiera dictado un organismo electoral del Colegio de Médicos...” (sic). En consecuencia –afirmaron– la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho.

Asimismo denunciaron que la Resolución número 031001-468 está viciada de inmotivación “...por cuanto no se razona en forma alguna sobre cuáles son los prejuicios irreparables que justificaron la suspensión del proceso electoral y si tales perjuicios se refieren a los interesados o para el proceso electoral...” (sic).

Además señalaron que también está viciada de inmotivación la Resolución cuestionada, en razón de que en ella no se señalan los “... fundados indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los electores”, tal como lo exige el artículo 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. En tal sentido, alegaron que el C.N.E. suspendió el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda “...ante denuncias que nada tienen que ver con ‘la constitución’ de la Comisión Electoral...” (subrayado del original) cuya legitimidad fue reconocida por esta Sala en sentencia de fecha 6 de agosto de 2003.

En otro sentido, señalaron que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, es aplicable a los recursos administrativos y el presente caso versaba sobre denuncias o reclamos, lo que a su vez vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Igualmente expresaron que la Resolución en cuestión esta viciada de incompetencia manifiesta “...al carecer el órgano que la dictó de autorización para dictar[la], en la forma como la dictó.” (Sic)

Aunado a lo anterior, alegaron que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda es el órgano competente para conocer de las denuncias y reclamos que generaron la emisión de la Resolución impugnada, y no el C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 13, numeral 7, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. En consecuencia, denunciaron que dicha Resolución está viciada de incompetencia manifiesta y viola “...la garantía procedimental del debido proceso del derecho al juez natural (...) y la garantía de la autonomía e independencia electoral que a los gremios y colegios profesionales, otorgan los artículos 293, numeral 6, y último aparte, y 294...” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicaron que todo lo anterior “...determina una lesión grave a la autonomía e independencia de dicho Gremio, y por ende una violación a la garantía electoral que se le reconoce en el artículo 1° de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales; y en consecuencia de la garantía constitucional de la imparcialidad y participación ciudadana y de la transparencia del acto de votación de su proceso electoral.”

Igualmente denunciaron la violación de los derechos al sufragio y a la participación.

Solicitaron la aplicación del artículo 293, numeral 6, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y desaplique el artículo 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, el cual “...invade la autonomía e independencia electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.”

Alegaron que la presunta violación de los derechos al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio y a la participación política, así como en las denuncias de indefensión, incompetencia manifiesta y violación de la autonomía, independencia, imparcialidad y transparencia electoral, “... hacen procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de suspensión de la Resolución impugnada, por los efectos perjudiciales e irreparables para los derechos del sufragio y de elección de sus autoridades gremiales de los electores del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que les causa la sobrevenida e intempestiva suspensión del acto impugnado...”.

II

Alegatos del C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2003, la abogada O.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., expuso lo siguiente:

En primer término señaló que el día 10 de septiembre de 2003, los ciudadanos R.D.B., P.V., F.M., Armando Michelangi, C.G., D.F., G.Z. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 4.088.400, 4.356.765, 3.236.603, 3.887.313, 3.611.470, 1.849.591, 6.223.511 y 3.550.834, respectivamente, interpusieron “...escrito, contentivo en su criterio de un recurso jerárquico...” contra actuaciones realizada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

Seguidamente expuso que el día 1° de octubre de 2003, se recibió comunicación suscrita por el Presidente de la Federación Médica Venezolana, anexo a la cual consignó documentación para iniciar el proceso electoral de las autoridades de la Federación y los Colegios Médicos, de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Agregó que el mismo día 1° de octubre de 2003, se dictó al Resolución impugnada, en la que se suspendió el proceso de elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y se designó una comisión para conocer de los hechos denunciados por los ciudadanos R.D.B., P.V., F.M., Armando Michelangi, C.G., D.F., G.Z. y J.M., la cual el día 3 de octubre de 2003 notificó “...tanto a los Miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como a los denunciantes, para que en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, aportaran toda la documentación relacionada con el proceso electoral de marras, así como también, todos los alegatos y argumentos que considerasen convenientes aportar...”.

En tal sentido, adujo que el 8 de octubre de 2003, los mencionados ciudadano, presentaron escrito ratificando sus denuncias.

Afirmó que se suspendió el proceso electoral antes mencionado en vista de las denuncias formuladas en relación con la conformación de la Comisión Electoral, la negativa de ésta en cuanto a la admisión de postulaciones y a acatar las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Agregó que los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda no se presentaron a exponer sus alegatos y probanzas ante el C.N.E..

Expuso que la Comisión Electoral debía adecuar su actuación a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas el día 7 de agosto de 2003.

Adujo que quedó evidenciado que la Comisión Electoral negó la admisión de postulaciones por la falta de presentación de la solvencia de colegiación y la falta de cierta cantidad mínima de años de graduación, lo cual a su entender resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Al respecto citó las decisiones números 103, 105 y 106, de fechas 31 de julio de 2003, la primera y 4 de agosto de 2003, las restantes, relacionadas con la elección del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, Colegio de Abogados del Estado Aragua y Colegio de Odontólogos de Venezuela, respectivamente.

Indicó que durante el desarrollo del proceso de elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, se vulneraron derechos constitucionales y se desconocieron los principios de transparencia, imparcialidad, participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia

Asimismo expuso que si bien esta Sala mediante fallo número 117, de fecha 6 de agosto de 2003, ordenó “...la convocatoria del proceso comicial del citado Colegio (...) nada impediría y por el contrario era obligante...” que la Comisión Electoral adecuara sus actuaciones a los principios constitucionales y a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el C.N.E..

Aunado a lo anterior, afirmó que el C.N.E. está en la obligación “...de restituir y aplicar los correctivos necesarios...” para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad, participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia, lo cual también le corresponde a esta Sala. En consecuencia, solicitó a este Órgano Jurisdiccional “... su intervención a los fines de que, previa la constatación de los alegatos y elementos expuestos en el presente escrito y en los antecedentes administrativos consignados, proceda no solamente a pronunciarse respecto a la Resolución impugnada, sino también y de manera directa, en cuanto al proceso comicial que se viene desarrollando para elegir las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda...”.

Respecto a lo denunciado por los recurrente en cuanto a los vicios de ausencia de base legal, falso supuesto de hecho y de derecho, expuso que la Resolución impugnada no solamente se fundamentó en el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, sino también en otras disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario.

En torno al alegato de incompetencia manifiesta, señaló que corren insertas en el expediente administrativo diversas comunicaciones dirigidas por agremiados a la Comisión Electoral, mediante las cuales le solicitaron que adecuara su actuación a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, “...y las respectivas respuestas negando tal posibilidad...”. Agregó que el vicio de incompetencia manifiesta “... supone que la Administración, en este caso el C.N.E., ha actuado o hecho uso una atribución que franca y manifiestamente le corresponde a otro órgano del Poder Público...”, lo que no ocurrió en el presente caso.

Indicó que el C.N.E. recibió numerosas denuncias de miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en razón de las cuales dictó la Resolución impugnada conforme a lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Negó que el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada haya lesionado la autonomía e independencia del Colegio de Médicos del Estado Miranda, alegando al efecto que al M.O.E. le corresponde “... garantizar y preservar la vigencia de las normas democráticas, así como de las garantías y derechos constitucionales.”

En otro sentido, adujo que “... la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa y contencioso electoral, se encuentran contestes en afirmar que resulta incongruente y contradictorio, alegar de manera simultánea en contra de un determinado acto, los vicios de inmotivación y de Falso Supuesto, pues si se alega éste último, es evidente que se está reconociendo que posee algún tipo de motivación...”. En ese sentido, afirmó que el acto impugnado sí tiene motivación.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, expuso que “...los recurrentes sólo se limitan a denunciar la presunta lesión de derechos constitucionales, sin esgrimir ningún argumento como fundamento de su pretensión cautelar, más allá de los dichos y el derecho invocado...”.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, señaló que al dictar el acto impugnado, el C.N.E. notificó a los interesados “...con el fin de que aportaran los elementos que en su defensa considerasen convenientes.”

Refutó la denuncia de violación del derecho al sufragio, alegando que la decisión contenida en el acto cuestionado, “... se trata de una medida provisionalísima adoptada por el C.N.E., frente a denuncias y elementos que permiten establecer, precisamente, vulneración de dichos derechos; dado que es evidente que negarle la participación a agremiados por razones de solvencia económica con entes gremiales o con base a requisitos de servicio, establece una evidente contradicción a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por otra parte expuso que el C.N.E. no violó lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le corresponde organizar y supervisar los procesos electorales de los entes gremiales.

En cuanto a la presunta violación del artículo 294 constitucional, preciso que consagra principios constitucionales y no derechos o garantías susceptibles de ser vulnerados.

Aunado a lo anterior precisó que la parte recurrente pretende que este Órgano Jurisdiccional mediante la solicitud de amparo cautelar anule la suspensión del proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo cual no resulta posible dada la naturaleza preventiva de esta especial acción.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la medida cautelar solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral.

III

Análisis de la Situación

Vistos los anteriores alegatos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos L.E.B., W.A., A.A., D.P., J.L.G. y R.K., contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E., en fecha 1° de octubre de 2003, mediante la cual suspendió por el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, el proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y creó una comisión a los efectos de avocarse al conocimiento y verificación de hechos denunciados por los ciudadanos R.B., P.J.V. y F.M.L..

Al respecto, esta Sala debe señalar que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que correspondería a un fumus bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora.

Así, mediante la vía del amparo cautelar se persigue la suspensión del acto impugnado dado que su finalidad es proteger y resguardar derechos constitucionales. De allí que la suspensión de efectos pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados en amparo.

En cuanto a la suspensión de efectos del acto solicitada por vía del amparo cautelar, es criterio sostenido que su naturaleza es preventiva mas no restitutiva o reparadora, siendo uno de los requisitos para su procedencia que el acto administrativo no haya sido ejecutado.

De tal forma que la suspensión de efectos de un acto mediante amparo cautelar puede ser solicitada siempre y cuando el mismo no haya quedado extinguido con su ejecución, puesto que de lo contrario entraría a conocer el fondo de la controversia renunciando con esto a su naturaleza preventiva.

Por otra parte, la finalidad de la suspensión de efectos es la de prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva y que el particular no sufra los perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución del acto impugnado, cuando dichos perjuicios sean de imposible o difícil reparación.

Lo anterior es sostenido por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala político Administrativa de fecha 7 de julio de 1994 en la cual se dispuso lo siguiente:

Nótese pues que la suspensión de efectos es una medida de carácter preventivo, desde que se dicta para evitar que el particular recurrente sufra los perjuicios que derivarían de la ejecución material de un acto impugnado cuando la reparación de tales perjuicios por la definitiva sea difícil o imposible.

De allí que resulte improcedente acordar la suspensión de efectos, cuando el acto recurrido ya sea ejecutado, pues en estos casos la referida medida -contrariamente a lo querido por el legislador- perdería su fin ‘preventivo’ para convertirse en un mecanismo restitutivo o reparador

En el presente caso, el objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica en la “...suspensión de la Resolución impugnada...”, esto es, que se levante la suspensión del proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, acordada por el C.N.E. por el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

En ese sentido, resulta necesario señalar que el acto impugnado es un acto de carácter temporal, dado que sus efectos están determinados en el tiempo, específicamente por el lapso de diez (10) días hábiles, los cuales para la presente fecha ya se cumplieron, toda vez que su cómputo se inició el día 1° de octubre de 2003, fecha en que fue notificado.

En consecuencia, en el presente caso se solicita la suspensión de un acto que ha quedado materializado con su ejecución, razón por la cual, conforme a los lineamientos generales antes esbozados, resulta improcedente la petición invocada. Así se declara.

IV Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, en fecha 6 de octubre de 2003, por los ciudadanos L.E.B., W.A., A.A., D.P., J.L.G. y R.K., contra la Resolución número 031001-468, dictada por el C.N.E., en fecha 1 de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-X-2003-0000026.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181.-

El Secretario,

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