Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 203º y 154º)

PARTE ACTORA: G.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de identidad Nº V- 642.392.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.R.R. y P.M.R.E., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 773.548 y 11.228.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA MIRAGE I, en las personas de la ciudadanas de M.V.R.M. y M.D.M., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.738.956 y 4.421.692, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.L., J.D.U., J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.065, 64.595 y 118.024, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO. (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE: 12-0811.

- I -

Síntesis del proceso

Se inició el presente juicio por libelo de fecha 18 de mayo de 2005, a través del cual el ciudadano G.V.A.., intenta demanda por reintegro en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS LA MIRAGE I, en las personas de las ciudadanas M.V.R.M. y M.D.M..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2005, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación. (Folio 15).-

En fecha 12 de julio de 2005, el alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le fue imposible practicar la citación a la parte demandada.(Folio 26).-

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, se procedió a citarla mediante cartel de citación, el cual fue librado en fecha 22 de julio de 2005. (Folio 42).-

En fecha 07 de febrero de 2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48).-

En fecha 15 de marzo de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada. (Folio 50).

En fecha 18 de mayo de 2006, el defensor judicial aceptó el cargo. (Folio 54).-

En fecha 08 de junio de 2006, el abogado C.D.L., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado. (Folios 60).-

En fecha 14 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 64 al 75).-

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2.006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 77).

En fecha 08 de agosto de 2.006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 80 al 87).

En fecha 10 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 128). Dicha oposición fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2.006. (Folios 130 al 136).

En fecha 13 de diciembre de 2.006, la representación judicial de ambas partes presentó escrito de informes. (Folios 164 al 176).

Constan en autos una serie de diligencias desde el folio 177 al 209 de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia.

Por auto de fecha 29 de marzo del año 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folio 210).

Asimismo en fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 212).-

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

De la parte actora:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un apartamento identificado con el Nº PH-C, ubicado en la planta pent-house de la torre “C” de las residencias La Mirage I, calle 11, de la urbanización los samanes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que al inmueble de su representado se le ocasionaron daños, por motivos de filtraciones provenientes de la azotea de la torre “C”, debido a la falta de mantenimiento de impermeabilización de la misma.

Que es por lo que reclamó a las ciudadanas M.R. y M.d.M., quienes se subrogaron en representación de la junta de condominio.

Que las mencionadas ciudadanas se avocaron a la solución del problema, para lo cual solicitaron presupuesto, y que como resultado de dicha gestión, en fecha 24 de noviembre de 2.004, aprobaron el presupuesto presentado por la empresa Mesan Ingenieros CA.

Que el monto inicial del presupuesto fue estimado en la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.443.023,75), con la salvedad que dicho monto dependería de la medición final de la obra.

Que el monto final de los trabajos de impermeabilización ejecutados por la empresa Mesan Ingenieros CA., tuvo una medición final, que alcanzó la cantidad de doce millones ochocientos diez y ocho mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.818.302,50).

Que su mandante canceló el precio total de los trabajos de impermeabilización ejecutados por la empresa Mesan Ingenieros CA, ya que el mismo se había ofrecido a financiar dichos trabajos, con la promesa que dicho gasto le sería reintegrado, por la junta de condominio, ya que la misma no tenía liquidez.

Que su representado se subrogó en los derechos, acciones y privilegios de Mesan Ingenieros CA., para que la junta de condominio, en representación de la comunidad de propietarios, le reintegrara la totalidad del dinero que pagó por ellos, lo cual consta en documento público de fecha 16 de marzo de 2.005.

Que las ciudadanas demandadas, M.R. y M.d.M. se negaron a cancelar la totalidad del reintegro, por la cantidad de doce millones ochocientos diez y ocho mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.818.302, 50), y ofrecieron pagar solo la cantidad de seis millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.424.480,60), contrariando lo convenido.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.298 y 1.299 del Código Civil.

Pretende que le reintegren a su mandante la cantidad de doce millones ochocientos diez y ocho mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.818.302, 50), y que se ordene la indexación sobre las cantidades a pagar.

Estimó la demanda en la cantidad de doce millones ochocientos diez y ocho mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.818.302,50).

De la parte demandada:

Por otro lado, alega la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada, adeude cantidad de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria.

Negó, rechazó y contradijo el hecho de que la parte actora haya pagado alguna deuda que le correspondiera pagar a su representada.

Negó, rechazó y contradijo que la junta de condominio de las residencias La Mirage I, haya manifestado a la sociedad mercantil Mesan Ingenieros CA., aceptar el metraje de las obras de impermeabilización presupuestadas.

Negó, rechazó y desconoció todos los documentos privados emanados de terceros y consignados por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que la reparación a la que se refiere la parte actora, ascienda a la suma de doce millones ochocientos dieciocho mil trescientos dos bolívares (Bs. 12.818.302,00) haya sido aprobada por la junta de condominio de las residencias La Mirage I.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya autorizado realizar reparaciones de impermeabilización en un área superior a doscientos cinco metros cuadrados (205 Mts 2).

Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble identificado en el documento de condominio como pent-house c (PH-C) tenga un área techada superior a los ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 Mts 2).

Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad de comercio Mesan Ingenieros CA., haya presentado a su mandante factura por trabajos de impermeabilización concluidos.

Negó, rechazó y contradijo, que su mandante haya recibido, aceptado u otorgado el visto bueno o finiquito a alguna obra de impermeabilización que realizara la empresa Mesan Ingenieros C.A. en el año 2005.

Negó, rechazó y contradijo que en la asamblea de propietarios celebrada el 07 de marzo de 2005, se haya aprobado pagar una cantidad superior a seis millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con 60/100 (Bs. 6.424.480,60) por concepto de impermeabilización del techo del PH-C.

Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad de comercio Mesan Ingenieros CA., haya presentado alguna factura a la junta de condominio de las residencias La Mirage I, que implicara pago de alguna cantidad de dinero.

Negó, rechazó y contradijo, que su mandante hubiera tenido conocimiento del cobro de una factura por parte de la empresa Mesan Ingenieros C.A.

Negó, rechazó y contradijo, que la junta de condominio de la residencia La Mirage I, pudiera exigirle judicialmente que desconociera o modificara cualquier decisión tomada por la asamblea de propietarios.

Negó, rechazó y contradijo, que la junta de condominio de las residencias La Mirage, estuviera facultada por ley y sus estatutos a pagar una suma de dinero diferente a la aprobada en la asamblea de propietarios, celebrada el 07 de marzo de 2005.

Que en la asamblea de propietarios celebrada en fecha 07 de marzo de 2005, se aprobó por unanimidad que dicho trabajo comprendía un área de doscientos cinco metros cuadrados (205 Mts 2), de los cuales sólo, ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (139,47 Mts 2) eran por cuenta del condominio, y que se aprobó el pago en la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintitrés bolívares con 75/100 (Bs. 9.443.023,75), de los cuales la junta de condominio solo estaba obligada a pagar seis millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con 60/100 (Bs. 6.424.480,60).

Que el actor pretende cobrar una factura que sobrepasa el monto acordado por la asamblea, contraviniendo la decisión de la mayoría de propietarios en la asamblea.

Que consta de documento de condominio debidamente protocolizado, diferencia de metraje debido a que el inmueble identificado como pent-house C, le corresponde un área aproximada de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con diecinueve diez y nueve decímetros cuadrados (252,19 M2), de los cuales solo ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (139,47 M2) corresponde a área techada.

Que era obligación de la empresa contratada, solicitar la aprobación del contratante para aumentar el metraje.

Que entre la empresa MESAN INGENIEROS CA. y la Junta de Condominio de Las Residencias La Mirage I, existe un contrato bilateral, y es por lo que ninguna de las partes puede hacer modificaciones al contrato, sin el consentimiento de la otra, más aun cuando esa modificación repercute directamente en detrimento del patrimonio de la otra.

Opuso al demandante, la compensación por el pago que de la suma demandada a el le corresponde, en su condición de propietario del inmueble Pent-House C, y es por lo que el mismo debe pagar la cantidad de doce millones ochocientos dieciocho mil trescientos dos bolívares (Bs.12.818.302, 00), lo cual corresponde a una alícuota equivalente a un entero con seiscientas dieciséis milésimas por ciento (1,616 %), según documento de condominio debidamente protocolizado.

Se opuso al pago por parte de su representada, por la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con 85/100 (Bs.3.375.278, 85), por que dicha cantidad representó el incremento que tuvo el costo de la obra por aumentar los trabajos de impermeabilización en un área de cuarenta y siete metros cuadrados (47 Mts 2), por que dicho aumento en los trabajos no fue participado a su mandante ni presentado ni aprobado, ni autorizado por la asamblea de propietarios, por que el supuesto aumento en el área de impermeabilización benefició única y exclusivamente al demandante ya que el techo que se impermeabilizó es un pent-house de su propiedad.

Que el documento de condominio, señala que al inmueble pent-house (PH-C) le corresponden doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (252,19 Mts2, de los cuales solo ciento treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (139,47 Mts 2) corresponde a área techada y el resto no esta techado.

Opuso al demandado la falta de cualidad pasiva de sus representados, así como la compensación de las deudas.

- III -

De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió junto al libelo de la demanda, original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 2005, anotado bajo el número 39, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado el carácter con que actúa la representación judicial de la parte actora.

Promovió copia simple de presupuesto realizado a la junta de condominio del edificio La Mirage, de fecha 24 de noviembre de 2004, por un monto de nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintitrés con setenta y cinco (9.443.023,75 Bs.). Por cuanto dicho medio de prueba fue desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma.

Promovió factura por un monto de doce millones ochocientos dieciocho mil trescientos dos con cincuenta (12.818.302,50 Bs.) por obra de impermeabilización del área cubierta de techo del edificio, en fecha 14 de marzo de 2005 y cancelada por el ciudadano G.V.. Se le niega la valoración a dicho medio y la cual carece de valor probatorio, por no haber sido ratificada, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara

Promovió dos (2) recibos de fechas 09/02/2005 y 18/03/2005 por cinco millones (5.000.000,00) y siete millones ochocientos diez y ocho mil trescientos dos con 50/100 (7.818.302,50) por concepto de abonos sobre el presupuesto a la empresa Mesan Ingenieros, Construcción y mantenimiento C.A. Se le niega la valoración a dicho medio y la cual carece de valor probatorio, por no haber sido ratificada, a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Promovió el Mérito favorable que se desprende del documento público de subrogación debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 39, tomo 16 de los libros respectivos. Al respecto, por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil y le otorga valor probatorio.

Promovió prueba testimonial del ciudadano GIOVANNI G BIANCHINI M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.555.996, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Mesan Ingenieros CA. Al respecto, este sentenciador observa que dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Promovió Inspección Judicial con nombramiento de experto en la sede de la urbanización los samanes, calle 11, residencias la Mirage I, torre c, azotea del PH-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de: Cual es el área total de la azotea de la torre C del conjunto residencial La Mirage I, y de si el área total de la azotea esta totalmente impermeabilizada. La misma fue evacuada en fecha 03 de octubre de 2006 mediante la cual se dejó constancia de. A) que el área total de la azotea de la torre “C” del conjunto residencial La Mirage I, que incluye la proyección del techo del apartamento, excluyendo el área de máquinas, ascensores y techo, abarca doscientos treinta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (230,60 m2) B) Que el área de la azotea que se encuentra impermeabilizada, la cual incluye las caras verticales de las vigas de carga, excluyendo los espacios donde se encuentran las cúpulas de iluminación y las bases de los equipos del aire acondicionado, así como el área de máquinas, ascensores y escaleras (techo), abarca doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (265,24 m2). Al respecto este Tribunal la aprecia conforme a la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los hechos allí reflejados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la fase probatoria, solo la parte demandada promovió pruebas, del tenor siguiente:

Promovió copia simple de documento de Condominio del Edificio Residencias La Mirage I, protocolizado en la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en al artículo 1359 del Código Civil. Promovió copias simples del acta de Asamblea extraordinaria de copropietarios de la Residencias La Mirage I, de fecha 7 de marzo de 2005, la cual adminiculándola a la prueba de exhibición debidamente admitida por el Tribunal, se desprende de dicho acto que el documento exigido para su exhibición no se encuentra en poder del intimado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 literal g) el cual establece como responsabilidad del administrador Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, por lo que este Tribunal desestima la referida prueba.

Promovió prueba de informes dirigida a la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de que señale que área techada aparece en el documento de condominio. Se observa que la misma no fue evacuada, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la dirección de gestión urbana de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se deje establecido si existe alguna gestión y autorización para modificar el área techada del inmueble identificado en autos como Pent-House C (PH-C), de las residencias La Mirage I, ubicada en los Samanes, así como informe sobre el metraje original del área techada que el corresponde al Pent-House C (PH-C) de la misma residencia. Se observa que la misma no fue evacuada, por lo que no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

Promovió testimonial del representante de la sociedad de comercio Mesan, Consultores, constructores y mantenimiento, CA., a los fines de que rinda declaración bajo juramento sobre la autorización necesaria por parte de la junta de condominio de las residencias La Mirage I, en aprobar realizar trabajos de impermeabilización de un área superior a la contratada originalmente según presupuesto. Se observa que la misma no fue evacuada, motivo por el cual no existe medio de prueba susceptible de valoración. Así se establece.-

- IV -

Motivación para Decidir

Del análisis que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se basa en el reintegro (cobro de bolívares), en virtud de su gestión que como propietario del inmueble identificado como apartamento PH-C, ubicado en la planta alta Pent House de la torre c de las residencias La Mirage I, situado en la calle 11 de la urbanización los samanes, del Municipio Baruta del Estado Miranda, se vio afectado por motivo de filtraciones provenientes de la azotea, por falta de mantenimiento de impermeabilización, y es por lo que realizó el pago de trabajos de impermeabilización ejecutados por la empresa Mesan Ingenieros CA, por un monto final de doce millones ochocientos diez y ocho mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.818.302,50), lo cual hizo subrogándose en los derechos, acciones y privilegios de Mesan Ingenieros CA., para que la junta de condominio, como representante de la comunidad de propietarios, le reintegrara la totalidad del dinero que pagó por ellos. Que de dicha gestión, no ha recibido pago alguno, y que la demandada le adeuda la cantidad de Doce Millones Ochocientos Diez y Ocho Mil Trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.12.818.302, 50). Por su parte la demandada, negó, rechazó y contradijo la pretensión, oponiendo al demandante, ciudadano G.V.A., la excepción de compensación sobre el precio excedente del originalmente contratado, por la cantidad de tres millones trescientos setenta y cinco mil doscientos setenta y ocho bolívares con 85/100 (Bs. 3.375.278,85) por ser el único beneficiario de los trabajos realizados.

Así las cosas, es menester para dilucidar la presente litis, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la parte actora no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar la deuda asumida por el condominio de la residencia Mirage I, para con la empresa Mesan C.A., dado que todas las documentales fueron desechadas por el proceso por no cumplir el actor con su carga procesal de ratificarlas a través de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente a que lo se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en vista que la parte actora no probó los hechos en que fundamentó su pretensión, en cuanto y tanto a la obligación contractual de la demandada, este Tribunal, desecha la misma. Y Así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la acción propuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TITULAR,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

EL SECRETARIO,

Exp. 12-0811

CHB/EG/Noris.

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