Decisión nº PJ0242007000465 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-008902

PARTE ACTORA: AYHRIN V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.563.268.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.212

PARTE DEMANDADA: J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2006, por la ciudadana AYHRIN V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.563.268, progenitora de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.212 en contra del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336 por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de la unión de hecho que mantuvo con el demandado, procrearon dos (02) niñas, reconocidas por el mismo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar al padre de sus menores hijas, en vista de que se ha negado a cumplir la obligación alimentaria.

Que durante mucho tiempo se ha visto en la obligación de trabajar y se ha hecho cargo de la alimentación, sostén, vestuarios, educación, vivienda, pagos de médicos, medicinas, hospitalización entre otras de sus hijas.

Que por el crecimiento en edad cronológica de sus hijas y las necesidades actuales, y aunado a ello la falta de cumplimiento del demandado con las obligaciones que le impone la Ley en su condición de legítimo padre, se ve en la necesidad de demandar por ante este Tribunal por Pensión de Alimentos presentes y futuras, Bonificación de fin de año y actividad escolar, acorde para que ayude al pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de médicos, medicinas, etc., hasta que sus menores hijas cumplan los dieciocho (18) años o hasta que la ley lo determine y puedan valerse por si solas, por lo que solicitó se fijase una obligación alimentaria de acuerdo a la capacidad económica del padre.

Finalmente, solicitó se ordenase la retención de una suma quincenal o mensual del sueldo que devenga el demandado, a fin de cubrir el monto de la obligación alimentaria, igualmente peticionó se decretase la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año, para lo cual pidió se oficiase al sitio de trabajo del demandado para las retenciones correspondientes. Igualmente pidió a este Tribunal se solicitase al patrono del demandado remitiera información relativa a los ingresos mensuales y anuales, para hacerlos valer como medio probatorio, así como la retención de la cantidad que estime el Tribunal como Obligación Alimentaria y un monto de la alícuota parte que le corresponda al padre por Bonificación de Año para la compra del vestuario y los juguetes de fin de año.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos AYHRIN V.P.B. y J.R.R.

  2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos AYHRIN V.P.B. y J.R.R.

c ) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.R.R..

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336 no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 08, auto de fecha 18/05/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se instó a la parte actora a indicar la cantidad periódica que se requiere por concepto de Obligación Alimentaría para las adolescentes de autos. Se ordenó citar al ciudadano J.R.R., ya identificado, para que compareciera ante esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito, de haber practicado su citación, asistido de abogado, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. En atención a lo establecido en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, el procedimiento se abriría a pruebas, hubiere o no comparecido el demandado. En cuanto a la medida solicitada esta Sala de Juicio acordó proveer por auto separado. Asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, a fin de que emitiese su opinión al respecto e igualmente se ordenó oficiar a la Pastelería “Flor y Nata, para que informase sobre el sueldo, cuotas partes y demás beneficios laborales que percibe el demandado.

En fecha 18/05/2006, se libró Boleta de Citación al ciudadano J.R.R., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra. Cursante al folio 09.

En fecha 18/05/2006, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiese su opinión. Cursante al folio 10.

En fecha 18/05/2006, Se libró oficio signado con el Nº 162 dirigido al Jefe de Personal de la Pastelería FLOR y NATA, a los fines de que informase a esta Sala de Juicio, el sueldo, cargo, beneficios, cuotas partes y demás remuneraciones que pudiere percibir el ciudadano J.R.R.. Cursante al folio 11.

En fecha 25/05/2006, Compareció el ciudadano M.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida. Cursante a los folios 12 y folio 13.

En fecha 30/05/2006, Compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.R.R., debidamente recibida. Cursante a los folios 14 y folio 15.

En fecha 30/05/2006, Compareció el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio Nº 162, dirigido al Jefe de Personal de la Pastelería Flor y Nata, debidamente recibido. Cursante a los folios 16 y folio 17.

En fecha 13/06/2006, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar las diligencias suscritas por los alguaciles M.M. y O.H., mediante las cuales consignan, el primero boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y el segundo Oficio dirigido al Jefe de Personal del la Pastelería Flor y Nata, ambas con resultados positivos. Cursante al folio 18.

En fecha 19/06/2006, el Secretario de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde consta la citación del demandado J.R.R., a los fines del computo de los lapsos procesales. Cursante al folio 14.

En fecha 26/06/2006, Siendo la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.R.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336 y de la no comparecencia al Acto de la ciudadana AYHRIN V.P.B. ni del Representante del Ministerio Público, por lo que no se pudo celebrar el acto conciliatorio. Cursante al folio 19.

En fecha 26/06/2006, Se levantó Acta en la cual, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano J.R.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336, quien manifestó no tener abogado que le asistiera, por lo que solicitó fuese diferida la oportunidad para dar contestación a la demanda. Se dejó constancia que en atención al principio de la Tutela Judicial efectiva y al principio del derecho a la defensa contenidas ambas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, se acordó diferir el Acto de Contestación al Quinto (5to.) día de despacho siguiente al dictamen de dicho auto por las razones expuestas por el demandante. Cursante al folio 20.

En fecha 26/06/2006, Se dictó auto mediante el cual, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente a partir del folio trece (13) exclusive. Cursante al folio 21.

En fecha 03/07/2006, Se recibió de la ciudadana AYHRIN V.P.B., en su carácter de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Amaryba Frisneda González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.212, diligencia consignando escrito de pruebas. Cursante del folio 22 al folio 24 inclusive.

En fecha 12/07/2006, Se dictó auto declarando extemporánea por anticipadas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 03/07/2006. Cursante al 25.

En fecha 21/09/2006, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. Amaryba Frisneda inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 78.212, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal se fije el monto por concepto de obligación alimentaria. Cursante del folio 26 al folio 27.

En fecha 28/09/2006, Se dictó auto en el cual se ordenó ratificar el oficio al Jefe de Personal de la Pastelería Flor y Nata, a fin de que remitiesen a esta Sala información laboral sobre el ciudadano J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.331.336 y una vez constase las resultas en autos se procedería a fijar oportunidad para dictar sentencia. Cursante al folio 28.

En fecha 28/09/2006, Se ratificó oficio a la Pastelería Flor y Nata, Nº 162, a fin de que remitiesen a esta Sala información sobre sueldo y demás beneficios que percibe el demandado. Cursante al folio 29.

En fecha 15/11/2006, Compareció el ciudadano A.S., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Oficio Nº 162, dirigido al Jefe de Personal de la Pastelería Flor y Nata, debidamente recibido. Cursante a los folios (30) y folio (31).

En fecha 21/12/2006, Se recibió comunicación del representante legal de la Pastelería La Flor y Nata , C.A. el ciudadano A.M., mediante la cual informa el sueldo que percibe el ciudadano J.R.A.P., titular de la cedula de identidad número V-6.331.336. Cursante a los folios (32) y (33).

En fecha 10/01/2007, Se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia al décimo quinto (15to.) día de despacho, contados a partir de esa fecha (inclusive). Cursante al folio (34)

En fecha 01/02/2007, Se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de 15 días de despacho siguientes al dictamen del mismo. Cursante al folio (35)

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

PUNTO PREVIO:

Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca de la retención de una parte de las prestaciones sociales y/o bono, que le correspondieren al demandado en caso de retiro de su trabajo, así como también una parte de las utilidades y/o bonos al cierre del ejercicio de fin de año y en virtud de que no ha sido resuelta, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

Como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, considera esta sentenciadora que en consecuencia no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 354, Folio 177 vuelto, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1995, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AYHRIN V.P.B. y J.R.R., y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el Nº 40, Folio 20 vuelto, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1993, que riela al folio seis (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AYHRIN V.P.B. y J.R.R., y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto. la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336. Así se declara.

4) Oficio S/N emitido en fecha 08/12/2006 y suscrito por el Representante Legal de la Pastelería La Flor y Nata, C.A, ciudadano A.M., que corre inserta al folio treinta y tres (33) del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se señala el monto al cual asciende el salario que devenga el demandado así como los beneficios del cual goza, quien se desempeña como Pastelero, devengando un salario mensual de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 577.500,00), y anualmente recibe la cantidad equivalente a CUARENTA Y DOS (42) días de Utilidades, SESENTA (60) días de Prestaciones Sociales por año la cual es cancelada a final de cada año, y quince (15) días de vacaciones más los bonos vacacionales del caso, lo que en definitiva demuestra la capacidad económica del mismo. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de las adolescentes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de las adolescentes no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de las mismas. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de las adolescentes de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar al padre de sus hijas, en vista de que se ha negado a cumplir la obligación alimentaria, que le impone la Ley en su condición de legítimo padre, representando ello una contravención a la norma contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el deber de cubrir los gastos por concepto de obligación alimentaria y demás rubros necesarios para la cobertura de las necesidades básicas de las adolescentes corresponde a ambos progenitores en partes iguales.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a al confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma, se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que lo favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal Nº XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse por sí mismas, y visto que el ciudadano J.R.R., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria demandada por la parte actora, y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende del Oficio sin número emitido en fecha 08/12/2006 y suscrito por el Representante Legal de la Pastelería La Flor y Nata, C.A, cursante al folio 30, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento demostrativo del salario que devenga el obligado alimentario, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de las adolescentes de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica a las hermanas R.P., tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 5.318 de fecha dos (02) de Mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana AYHRIN V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.268, progenitora de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.212, en contra del ciudadano J.R.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, intentara la ciudadana AYHRIN V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.268, progenitora de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la abogada AMARYBA FRISNEDA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.212 en contra del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336.

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA), en consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, la cantidad de ½ salario mínimo urbano, es decir, TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318 de fecha dos (02) de Mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00).

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de un (01) salario mínimo urbano, el cual equivale a la cantidad SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), cada una de las bonificaciones.

TERCERO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) Se ordena al Jefe de Personal y/o Representante Legal de la Pastelería La Flor y Nata, C.A., que RETENGA al obligado J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336, del salario que devenga, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00), en dos partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) cada una y sea entregado quincenalmente dicho monto a la ciudadana AYHRIN V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.563.268, progenitora de las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Jefe de Personal y/o Representante Legal de la Pastelería La Flor y Nata, C.A., a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.m.s. (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V..

YCH/IC/ych

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO: AP51-V-2006-008902

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