Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7658

DEMANDANTE: AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.071, domiciliada en la Torre 5, Apartamento 6-B, Avenida Doña Menca de Leoni, Conjunto Residencial Parque las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.628.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.278, domiciliada en la Calle 19, esquina de la Carrera 23, Casa N° 23-12, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

DEMANDADO: GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.097.901, domiciliado en la Calle 19 entre Carreras 23 y 24, casa S/N, Sector San José de la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 C.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 14/05/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la abogada L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.628.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.278, domiciliada en la Calle 19, esquina de la Carrera 23, Casa N° 23-12, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien dice actuar como apoderada judicial de la ciudadana AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.071, domiciliada en la Torre 5, Apartamento 6-B, Avenida Doña Menca de Leoni, Conjunto Residencial Parque las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, según se evidencia en Poder General otorgado en fecha 19 de febrero del 2015, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 40, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles; se acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle su numeración correspondiente, en cuanto a su admisión observa el tribunal que en el escrito libelar entre otras cosas se expuso:

“… En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos mil Diez (2.010), mi poderdante contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Estado del Distrito Capital, con el ciudadano GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.097.901, casado, domiciliado en la Calle 19 entre Carreras 23 y 24, casa S/N, Sector San José de la población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy y civilmente hábil según Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Estado (Sic.) del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011), el cual anexo al presente libelo, marcada “B”, Original y Copia, para que previa Certificación de la Copia, me devuelva el original. Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que durante la unión matrimonial de mí poderdante con el ciudadano GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, antes identificado, reinó la más completa armonía, comprensión y convivencia conyugal, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Calle 19 entre carreras 23 y 24, Casa N° S/N, Sector San J.d.P.d.Y.M.P.d.E.Y.; a diferencia del primer mes, el mes siguiente mi poderdante, tuvo fuertes discusiones y problemas graves entre (Sic.) con el ciudadano GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, antes identificado, por lo antes relatado el ciudadano antes nombrado, decidió irse de la casa sin darle ningún tipo de explicación produciéndose la ruptura definitiva en fecha 24 de febrero del año 2011. Mi patrocinada hizo todo lo posible para ver si solventaba todos los problemas, pero fue imposible la reconciliación ya que si se solventaban todos los problemas, pero fue imposible la reconciliación ya que su cónyugue (Sic.) jamás regreso con ella, y en vista de lo acontecido a la ciudadana AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ, no le quedo otra opción sino, que irse a vivir para la casa de sus padres. Posteriormente seis meses después su cónyugue (Sic.) regreso al lugar donde Vivian alquilado, pero jamás volvió con mi representada. Todo este comportamiento trajo como consecuencia la ruptura definitiva de su matrimonio, produciéndose exactamente en fecha 24 de Febrero del año 2011. Es de notar ciudadano Juez, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. No hubo hijos durante el referido matrimonio. Finalmente, debido a todo esto, es que mi poderdante le resulta imposible la vida en común con el referido ciudadano y en atención a la separación prolongada de hecho, es que la reconciliación es insostenible. Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, antes identificado, plenamente identificado, por ACCION DE DIVORCIO, fundamentado la presente Demanda en la CAUSAL SEGUNDA, Numeral 2, del artículo 185 del Código Civil, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO el cual hacen (Sic.) imposible la vida en común…”.

II

Ahora bien, en cuanto al ejercicio de la acción de divorcio nuestra legislación tiene establecido que la misma pertenece en exclusiva a los cónyuges, lo cual señala el artículo 191 del Código Civil, el cual establece: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…” (Resaltado añadido), queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges y así lo ha establecido nuestra Jurisprudencia, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 (Caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z.), en donde entre otras cosas señaló:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana A.M.V.Z. a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano J.M.G.B.

.

Este Tribunal al hacer una revisión del Poder conferido a la abogada L.M.E. por el ciudadano A.C.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.166.642, a nombre de AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.071, considera que el mismo no cumple con los requisitos de un poder otorgado para el ejercicio de una acción de divorcio el cual debe ser especial para intentarla y en el mismo en ninguna parte se desprende la intención de la mencionada ciudadana de ejercer tal acción, motivo por el cual aplicando la norma in comento al caso de autos, así como la Jurisprudencia parcialmente transcrita, concluye quien juzga que el poder a través del cual actúa la Abogada actora es insuficiente para actuar en el presente juicio, en virtud de lo cual y de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar Inadmisible la presente causa, tal como se establecerá en la dispositiva. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la abogada L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.628.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278, domiciliada en la Calle 19, esquina de la Carrera 23, Casa N° 23-12, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien dice actuar como apoderada judicial de la ciudadana AYKAR YAMILEX CONTRERAS RUIZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-13.564.071, contra el ciudadano GIANNINO SCAPPIN RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.097.901.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se le asignó el N° 7658.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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