Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5.993

DEMANDANTES: A.C.C.M. y B.O.M.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades nros.16.950.566 y 5.458.302 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.009

DEMANDADOS: M.C.A.J. y R.S.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros. 6.143.761 y 7.586.216 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.987

MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma.

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete de abril de dos mil doce (27-04-2012) por los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros. 6.143.761 y 7.586.216 respectivamente asistidos de abogado, en su carácter de demandados contra sentencia dictada en fecha veintitrés de abril del dos mil doce (23-04-2012), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró judicialmente reconocido en su contenido y firma el documento de contrato transaccional efectuado por los ciudadanos A.C.C.M. y B.O.M.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades nros.16.950.566 y 5.458.302 respectivamente y los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros. 6.143.761 y 7.586.216 respectivamente.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 04 de mayo de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.36) donde se recibió el 07 de mayo de 2012, dándosele entrada el 10 de mayo del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente apelación (f.39).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes

En fecha 23 de Marzo de 2012 es admitida la demanda, emplazando al demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación para que reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento objeto de la presente accion (f. 10). Siendo que en fecha 02-04-2012 el tribunal acordó librar boletas de citación a los demandados para tal fin (f.11 al 13).

En fecha 02-04-2012 los demandados se dieron por citados, tal y como costa a los folios 14 al 17.

En fecha 13-04-2012 el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los demandados para el acto de reconocimiento de contenido y firma fijado para esa fecha (f. 18 al 19).

En fecha 18 de abril del 2012 los demandados asistidos de abogado; consignaron escrito donde expusieron (f. 20 al 30):

• Que la parte actota no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley Procesal Civil Vigente en su artículo 267, al igual que tampoco a la aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que anexo copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio del 2004.

• Que no se desprende de las actas que la parte actora haya diligenciado para proveer los emolumentos al alguacil del tribunal para practicar la citación a los demandados, ni tampoco que el tribunal dejara constancia del cumplimiento de los dos artículos antes mencionado.

• Concluyó solicitando a el tribunal declarara la perención de la instancia de este proceso, y que una vez declarada la misma suspendiera por auto expreso todas y cada una de las medidas preventivas y cautelares dictadas en el mismo, oficiando a los organismos competentes tal suspensión.

• Anexó Jurisprudencia de Instancia aplicadas en los tribunales del área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial respecto a la perención solicitada y Jurisprudencia Del Tribunal Supremo de Justicia.

• Señaló que el presente contrato de préstamo el cual es objeto de la presente demanda está viciado de nulidad absoluta, por ser contrario a la Ley y al Orden Público estableciendo un 20% de interés mensual, razón por la cual no debió ser admitido por el tribunal.

Alegatos de la parte demandante.

Las ciudadanas A.C.C.M. titular de la cedula de identidad Nº 16.950.566, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.009 y B.O.M.d.C. titular de la cedula de identidad Nº 5.458.302, asistida por la primera aquí nombrada, expusieron (f. 01 al 08):

• Que en fecha 15 de diciembre de 2011 ellas y los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros. 6.143.761 y 7.586.216 respectivamente, suscribieron un contrato transaccional, para el pago a su favor de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.000,00) pagaderos en ocho (08) cuotas mas los intereses calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital real del mes respectivo.

• Que dicha deuda contraída fue por concepto de un préstamo que ellas le hicieran a los respectivos ciudadanos en fecha 13-09-2011 por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), con base a un interés mensual al 20% sobre el capital.

• Que la deuda mencionado fue reconocido por los demandados ya identificados, al igual que la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000, 00) a razón de intereses sobre el monto del capital dado en préstamo calculados hasta el 13-12-2011 y que dichos ciudadanos manifestaron fuera sumado al monto prestado, para pagar así un total de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) y por el cual se suscribió el convenio transaccional.

• Que los demandados se comprometieron a cancelar la deuda en ocho cuotas pagaderas de la siguiente manera: para el 15 y 31 de diciembre del 2011 un monto de Bs. 1.150,00 respectivamente, para el 30 y 31 de enero, 29 de febrero, 31 de marzo, 15 de abril, 31 de mayo y 30 de junio del 2012 la cantidad de Bs. 2.300,00cada fecha respectivamente; igualmente los intereses generados posterior al 13 de diciembre del 2011 calculados al 5% sobre el monto real del mes respectivo, que debía ser pagado a los quince de cada mes a partir del 15 de enero de 2012, tal cual como consta en documento privado y el cual anexó marcado como “A”.

Anexos con el libelo:

• Copias de cuatro cedulas de identidad (f. 03 al 06).

• Original de documento privado, marcado como “A” (f. 07 al 08)

De la sentencia apelada.

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial en fecha 23 de abril de 2012 declaró judicialmente reconocido en su contenido y firma el documento de contrato transaccional suscrito entre las partes en base a las siguientes consideraciones:

…PUNTO PREVIO

Este Tribunal a través de este punto previo se pronunciará en cuanto a la perención de la instancia, solicitada por los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., en el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, cursante a los folios 20 al 22 de la solicitud, apreciando lo siguiente:

La jurisdicción voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.

Por su parte, Rengel Romberg considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a los solicitantes, su comparecencia en el término establecido por la Ley, a objeto de que reconozcan o no el documento que se presentan conjuntamente con la solicitud; y dado que los mismos quedaron debidamente citados, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal en fecha 10/04/2014, cursante a los folios 14 al 17 del expediente, dejando constancia de ello el tribunal en fecha 13 de abril de 2012 de la no comparecencia de los mismos; es por lo que quien decide, declara que no operó la perención de la instancia en este procedimiento, en virtud de tratarse de materia no contenciosa, y así se declara.

Al respecto, en base a lo solicitado en el escrito presentado por las ciudadanas A.C.C.M. y B.O.M.D.C., anteriormente identificada, este juzgador considera, que visto que no ha sido reconocido el documento privado, cursante al folio 07 y vto de la solicitud, el tribunal hace la siguiente observación:

Establece el artículo 1.364 del Código Civil:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

.

Asimismo el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento

Observado minuciosamente lo establecido en la norma en comento, el que sentencia es del criterio que el reconocimiento del documento a que se contrae la presente solicitud debe ser declarado procedente, y así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento que cursa al folio siete y su vuelto (07 y vto) de la presente solicitud, relativo a documento de Contrato Transaccional, efectuado por los ciudadanos A.C.C.M. y B.O.M.D.C., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.950.566 y V-4.475.962 respectivamente, y los ciudadanos M.C.A.G. Y R.S.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.143.761 y V- 7.586.216 respectivamente…”

LA RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado fundamentándose la parte solicitante en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Igualmente fundamentó su solicitud en el artículo 631 del código de procedimiento civil el cual dispone:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Ahora bien ciertamente los precitados artículos impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no.

En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales en los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: 1- uno por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; 2- otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; 3- el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

Corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, y de la revisión del documento principal objeto de solicitud de reconocimiento de contenido y firma se evidencia que efectivamente se trata de una obligación pura y simple e exigible y que indiscutiblemente estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.

Dicho esto, hay que verificar si la parte a quien se le citó para que compareciera al día y hora que fijó el tribunal cumplió con su obligación y así tenemos que cursa al folio 10 auto del a-quo donde admite la solicitud y ordena citar a los dos ciudadanos que aparecen en el documento fundamental a las 10:00 am el primero y a las 10:30 am el segundo y al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima citación que se practique, igualmente cursa a los folios 14, 15, 16 y 17 tanto la boleta de citación de los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M.A. identificados anteriormente debidamente firmadas en fecha 10 de Abril de 2012 y consignada mediante diligencia por el alguacil del tribunal en fecha 10 de Abril de 2012, lo que sin lugar a dudas se cumplió con la citación, ahora bien citados como fueron ambos ciudadanos correspondía comparecer al segundo día de despacho siguiente contados a partir del 10 de abril de 2012 fecha esta de la citación y se evidencia de la revisión de las actas que cursa al folio 13 auto del a-quo donde deja constancia que no comparecieron los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M. que era la oportunidad para que se celebrara el acto de reconocimiento de contenido y firma, ocurrido esto se contacta que incurrieron ambos ciudadanos en el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 631 del código de procedimiento civil “…La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga…”

Seguidamente pasa este juez superior yaracuyano a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012 y que cursa a los folios del 20 al 22 por los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M. debidamente asistidos ambos por el abogado A.M. I.P.S.A N° 102.987 en donde sutilmente alega la perención de la causa sin decir de qué modo o como operó dicha perención no hizo referencia de cómo o desde cuando operó la perención. Se debe señalar entonces lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, expediente Nº 05-2083, estableció la posibilidad de declarar la perención de la instancia, en cualquier grado y estado del proceso, bajo el siguiente argumento:

…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia...

Podemos decir que para que opere la perención breve establecida en el artículo 267 cardinal 1° del código de procedimiento civil , es indispensable que el actor no realizará ninguna diligencia dentro de los treinta días continuos contados desde el auto de admisión o sea desde el 23 de marzo de 2012 y puede fácilmente evidenciarse que cursa al folio 11 auto del tribunal donde deja constancia que la parte interesada consignó las copias respectivas para las compulsas, aunado a que los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M. fueron debidamente citados dentro de los treinta días ya que fue el 10 de abril de 2012 cuando fueron citados por el alguacil y consignada las boletas en esa misma fecha por lo que considera quien decide que no prosperó la perención de la instancia alegada y así se decide.

Finalmente como se dijo anteriormente el hecho de que los dos ciudadanos no comparecieron al día fijado por el a-quo al acto del reconocimiento de la firma extendida en el instrumento privado que es realmente a lo que se refiere la norma del 631 del código de procedimiento civil y no como erradamente se ha hecho referencia a que el citado comparezca al reconocimiento del contenido y firma, entonces dicho esto no hay duda de que la solicitud de reconocimiento de firma solicitada por las ciudadanas A.C.C.M. y B.O.M. ambas antes identificadas del documento privado queda legalmente reconocido y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete de abril de dos mil doce (27-04-2012) por los ciudadanos M.C.A.G. y R.S.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros. 6.143.761 y 7.586.216 respectivamente asistidos de abogado, en su carácter de demandados contra sentencia dictada en fecha veintitrés de abril del dos mil doce (23-04-2012), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró judicialmente reconocido en su contenido y firma el documento de contrato transaccional efectuado por los ciudadanos A.C.C.M. y B.O.M.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades nros. 16.950.566 y 5.458.302 respectivamente y los ciudadanos M.C.A.J. y R.S.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades nros. 6.143.761 y 7.586.216 respectivamente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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