Decisión nº 087 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.407-2.007.-

MOTIVO: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.156.312, debidamente representado por los abogados E.F. y Emercio Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.237 y 6.087, respectivamente, incuó formal demanda contra el ciudadano E.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.177.035, debidamente representado por la Defensor Ad-Litem abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bao el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,oo).-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2.007, se ordenó la citación del demandado, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2.007, estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado, en fecha 25 de Mayo de 2.007 uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto el Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.007 libró los respectivos carteles de citación, en fecha 02 de Julio de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 30 de Julio de 2.007, la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 24 de Septiembre de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada M.P.C., en fecha 09 de Octubre de 2.007, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 11 de Octubre de 2.007, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 16 de Octubre de 2.007 uno de los apoderados Judiciales de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 05 de Diciembre de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 10 de Diciembre de 2.007 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fechas 12 y 17 de Diciembre de 2.007, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha 21 de Noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 16, Tomo 59, que cedió en arrendamiento al demandado una pequeña construcción de su propiedad signada con el N° 80-143, conformada de sala, comedor, un cuarto, una sala sanitaria, una terraza y cocina ubicada en la parte posterior del inmueble también de su propiedad distinguido con el N° 80C-36, ubicado en la calle 81 con avenida 80D de la Urbanización La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M., Estado Zulia.

Igualmente alude la parte demandante que en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula Cuarta, se dejó establecido que el canon de arrendamiento es por la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes y que la falta de pago de uno de estos cánones de arrendamiento me daba el derecho a exigir demandar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.

De igual forma alude el accionante que el canon de arrendamiento posteriormente y por mutuo consentimiento fue establecido en la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo) mensuales.

Alega de la misma manera el actor que en la cláusula Tercera del mismo contrato de arrendamiento se deja establecido que el termino de duración es de seis meses contados a partir del 21 de Noviembre de 2.003, prorrogable por seis meses más, siempre y cuando por lo menos con noventa días de anticipación al vencimiento de este contrato, una de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo. En caso de desocupación y entrega en las condiciones indicadas, la mora no implica renovación del contrato, ni la tacita reconducción.-

Alega igualmente el demandante que en este orden de ideas, el haberse mantenido vigente dicho contrato después de vencido la prorroga legal a que se refiere el Artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en este caso era de seis meses, lo que significa que dicha prorroga legal se venció el día 21 de mayo de 2.005, es por lo que el mismo se debe considerar como un contrato por tiempo indeterminadado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1600 del Código Civil.-

La parte accionante alega que el demandado hasta la fecha no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.006, enero, febrero, y marzo de 2.007, los cuales debieron de ser cancelados dentro de los primeros cinco días de dichas mensualidades, no obstante a las múltiples gestiones de cobro que se han hecho al respecto y los cuales totalizan la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 825.000,oo), por lo que demanda el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y el cobro de los cánones no cancelados.-

Por su parte la Defensora Ad-Litem del demandado primeramente alude la existencia de un vicio en la citación cartelaria por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicita la reposición de la causa al estado de volverse a realizar la citación cartelaria.-

Así mismo la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial, niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda por la parte actora.

De igual manera la Defensora Ad-Litem niega, rechaza y contradice que su defendido debe a la demandante la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,oo).-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Promueve, ratifica y hace valer a su favor todo el valor probatorio que se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 21 de Noviembre de 2.003, por ante la Notaria Primera de Maracaibo, del cual quedó inserto un extracto bajo el N° 16, Tomo 59 de los libros de reconocimiento, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. - Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Juzgadora que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta sentenciadora trae a colación lo establecido en la referida disposición legal: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

    De la norma antes transcrita se aprecia que las formalidades que deben cumplirse en la citación cartelaria son la publicación de dos carteles en dos diarios de mayor circulación con un intervalo de tres día entre uno y otro y la fijación del cartel en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria del Tribunal, en efecto de las actas procesales que conforman la presente litis se evidencia que la parte actora cumplió con tales requisitos, si bien la defensora judicial alega la existencia de más de tres días entre la publicación de un cartel y otro, este hecho no es conducente por cuanto la disposición legal no dispone la existencia de algún vicio en cuanto a que se dejaré transcurrir más de tres entre una publicación y otra que provocare su nulidad, sin embargo es preciso establecer que la citación cartelaria es una forma de citación dirigida una vez que se cumplan con las formalidades se apertura un lapso para que la parte demandada se de por citada en el juicio, y en caso de no comparecer se debe designar defensor ad-litem con quien se tendrán que cumplir igualmente todas las formalidades de notificación y citación, de manera que la referida disposición legal es una norma protectora del derecho a la defensa, y habiéndose cumplido en el presente proceso con todas las formalidades de ley resulta que la parte demandada se encuentra debidamente citada y representada en el presente juicio por la Defensora Judicial M.P.C., por consiguiente resulta Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Defensora Ad-Litem dado que se cumplieron todas las formalidades de Ley. Así se Decide.-

    DECISIÓN.

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem, en su contestación de demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe y que no fueron objeto de impugnación ni tacha, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y al respecto este Juzgador considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

    Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe

    Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

    de ella, debe por su parte probar el pago o el he-

    cho extintivo de la obligación.........................”.

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de

    una obligación debe probarla, y quien pretenda

    que ha sido liberado de ella debe por su parte

    probar el pago o el hecho que ha producido la

    extinción de su obligación”.

    Así mismo esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal A según el cual:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado

    bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) a) el

    arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

    (vid Cáp. ll, casuales de desalojo).

    En consecuencia como la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de Noviembre de 2.003, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados para esa Notaria. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana A.C. contra E.A.P.P., en consecuencia se condena al demandado a: Primero: entregar a la actora el bien inmueble constituido por una construcción signada con el N° 80-143, conformada de sala, comedor, un cuarto, una sala sanitaria, una terraza y cocina ubicada en la parte posterior del inmueble propiedad de la demandante distinguido con el N° 80C-36, ubicado en la calle 81 con avenida 80D de la Urbanización La Rosaleda, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M., Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas y Segundo: Cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. 825,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero y Marzo de 2.007.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano E.A.P.P., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós días del mes de Enero de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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