Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

PARTE ACTORA: A.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.6.991.262.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.R.H.O. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 119.784.

PARTE ACCIONADA: A.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.6.993.563.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: V.R.B.A. y M.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 41.945 y 43.911, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Bienes - Apelación contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005

EXPEDIENTE: 05-5865

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado V.R.B.A., en su carácter de apoderado judicial de La parte accionada ciudadano A.B.D., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue la ciudadana A.F.C. contra el ciudadano A.B.D., recibiéndose los autos en fecha 29 de junio de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente en fecha 04 de julio de 2005, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5865, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

RELACION DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 16 de Octubre de 2003, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el Abogado J.M.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.F.C. y consignó Escrito de Demanda por Partición de Bienes.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano A.B.D..

En fecha 26 de Noviembre de 2003, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó apertura de Cuaderno de Medidas y se proveyera sobre lo solicitado.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó se hiciera entrega de las respectivas compulsas del libelo de demanda a fin de gestionar la citación del demandado a través del Juzgado del Municipio P.C.d.E.M., con sede en S.L..

En fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques mediante auto acordó la entrega de la compulsa al apoderado de la parte actora a los fines de gestionar la citación del demandado.

En fecha 20 de Enero de 2004, el apoderado actor dejó constancia de haber recibido las respectivas compulsas.

En fecha 12 de Febrero de 2004, compareció el apoderado de la parte actora y consignó en cinco (05) folios útiles las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.L., donde consta la citación del ciudadano A.B.D..

En fecha 16 de Febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, dió por recibidas las resultas de la citación consignadas por el Abogado J.M.O., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de Marzo de 2004, el apoderado actor solicitó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare.

En fecha 18 de Marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ordenó la remisión del expediente mediante oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Ocumare.

En fecha 25 de Marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Ocumare dió por recibido el presente expediente dándosele cuenta al Juez.

En fecha 29 de Marzo de 2004, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de Abril de 2004, el A quo REVOCÓ por contrario imperio el auto de fecha 29/03/2004 en virtud de que por error involuntario se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Asimismo, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de Abril de 2004, compareció el Alguacil del A quo ciudadano W.B. y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la ciudadana A.F.C..

En fecha 15 de Abril de 2004, compareció el Alguacil ciudadano W.B. y consigna boleta de notificación sin efecto de firma, a nombre de A.B.D., asimismo manifestó haber dejado un ejemplar de dicha boleta a la ciudadana M.P. quien manifestó ser esposa del demandado.

En fecha 21 de Abril de 2004, el A quo dió por recibido cómputo procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que surtiera sus efectos legales.

En fecha 12 de Mayo de 2004, comparecieron los Abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.B.D. y encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda en vez de contestarla opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

En fecha 20 de Mayo de 2004, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Abril al 20 de Mayo del año 2004.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el A quo acordó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de Abril al 20 de Mayo del año 2004.

En fecha 24 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado.

En fecha 26 de Mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas.

En fecha 31 de mayo de 2004, el A quo declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas, opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opusieron a la partición de los bienes distinguidos con los Nos. 1.1, (Lote de Terreno) 1.2 (Dos Parcelas de Terreno) 1.3, (Conjunto de Bienhechurías) 1.4, (Parcelas de Terreno y las Bienhechurías sobre ellas construidas) 2.1, (Vehículo clase Camión) 2.2, (Vehículo Tipo Pick-up) 2.3 (Vehículo marca Toyota Corolla) 2.6 (Camión) 2.7, (Camioneta) 2.8 ( Camión Plataforma C-Baranda ) y 2.9 (Camión Tipo Cava).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, el A quo fijó para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, previo emplazamiento de las partes, para el nombramiento del partidor a fin de la partición de los bienes convenidos por el demandado distinguidos con los Nos. 2.4 (Camión, Tipo Estaca) 2.5 (Camión Tipo Furgón) y 2.10 (Lancha).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición de la parte demandada con respecto a los bienes distinguidos con los Nos. 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, señalados por la parte actora en su escrito de demanda ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 19 de julio de 2004, se abrió el cuaderno separado.

En fecha 28 de julio de 2004, se agregaron al cuaderno separado los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 03 de agosto de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 22 de noviembre de 2004, la parte actora presentó informes y, en la misma fecha, se pasó el expediente a estado de sentencia, siendo que en fecha 2 de mayo de 2005, se dictó la sentencia que fue objeto de apelación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora A.F.C., en su libelo de demanda reclamó la partición de la Comunidad integrada por los bienes adquiridos dentro del matrimonio con el ciudadano A.B.D.. Dicha unión se produjo, según la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 1.988, por ante el Concejo Municipal Autónomo P.C.d.E.M., y fue disuelta en fecha 11 de agosto de 2003, por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Juez Unipersonal N. 1, igualmente la parte actora solicitó la partición en proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes adquiridos durante esa unión conyugal para cada uno de los ex-cónyuge los cuales distingue en su libelo de demanda de la siguiente manera Nos. 1.1, (Lote de Terreno) 1.2 (Dos Parcelas de Terreno) 1.3, ( Conjunto de Bienhechurías) 1.4, (Parcelas de Terreno y las Bienhechurías sobre ellas construidas) 2.1, (Vehículo clase Camión) 2.2, (Vehículo Tipo Pick-up) 2.3 (Vehículo marca Toyota Corolla) 2.4 (Camión, Tipo Estaca) 2.5 ( Camión Tipo Furgón), 2.6 (Camión) 2.7, (Camioneta) 2.8 ( Camión Plataforma C-Baranda ) y 2.9 (Camión Tipo Cava)y 2.10 (Una Lancha Marca: Profina), además solicitó se condene al demandado en costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda y a la vez se opusieron a la partición planteada, por ser falsa en la mayoría de los hechos y por carecer la actora del derecho que invoca a su favor.

Expresaron que la gran mayoría de los bienes fueron ya partidos y liquidados en el momento en que los cónyuges decidieron separarse de cuerpo y bienes.

Alegaron que en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Juez Unipersonal N. 1, la parte actora y su representado de manera espontánea libre y sin ningún tipo de coacción además de separarse de cuerpo decidieron separarse de bienes, llegando al acuerdo de la separación de los siguientes bienes: 1.) Una parcela, 2.) Dos inmuebles constituidos por dos lotes de terreno identificados como las parcelas Nos. 11, y 12, respectivamente, 3.) Vehículo marca Chevrolet, 4.) Vehículo marca Ford, tipo camioneta, 5.) Una parcela y las Bienhechurías sobre ella construidas, 6.) Un Vehículo modelo Corolla Automát., de los cuales los bienes identificados con los numerales cinco al seis ambos inclusive, se adjudicaron en plena y absoluta propiedad a la ciudadana A.F.C.D.B., y los bienes identificados con los números 1, 2, 3, y 4, se le adjudicaron en plena y absoluta propiedad al ciudadano A.B.D.. De igual forma, el ciudadano A.B.D., entregó la diferencia o remanente de comunidad conyugal a favor de la ciudadana A.F.C.D.B., por la cantidad de Bolívares TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) y se comprometió a cancelarle igualmente a la mencionada ciudadana y de manera vitalicia la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), mensuales.

Por ultimo negaron, rechazaron y contradijeron que su representado tuviera que partir los bienes identificados por la parte actora en su libelo de demanda identificados como 1.1., 1.2, 1.4, 2.1., 2.2. y los bienes identificados con los numerales 2.3, 1.3, 2.8 y 2.7, en el escrito de la demanda porque no forman parte de la comunidad conyugal, puesto que, según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, fueron adquiridos con fecha posterior a la separación de cuerpos y de bienes celebrada entre ellos. Con respecto al bien identificado con el No. 2.7, señalaron que fue adquirido por su representado después de decretado el divorcio, en cuanto a los bienes identificados con los números 2.6 y 2.9, alegaron que no pertenecen a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, y que pertenecen a un tercero, por lo que no pueden ser objeto de partición. Por ultimo convinieron en la existencia de la comunidad entre la actora y su representado, solo en relación a los bienes identificados en la demanda con los Nos. 2.4, 2.5 y 2.10, pero no en el precio señalado por la parte actora y en relación a los bienes identificados con los números 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 1.3, 2.8 y 2.7, negaron que fuera objeto de partición. Solicitaron la apertura de cuaderno separado a fin de que sustanciara la contradicción planteada en relación a dichos bienes.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2005, estableciendo en la dispositiva lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal (…) administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: A.F.C. (…) y A.B.D. (…) 2.-SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 1.1, 1.2, 1.3 Y 2.8, y que se describen a continuación: 1.1 Correspondiente a Un lote de terreno con área de Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 M2) aproximadamente, ubicado en el sector denominado La Aguada, calle Principal, S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M.; y sus linderos son: NORTE: En veintidós metros (22mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor G.E., ESTE: en veintitrés metros (23mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor L.J.G.B.; SUR: en veintidós metros (22mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE: en veintitrés metros (23mts) con terrenos de C.M.A.H. 1.2 Correspondiente a Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyas características son las siguientes: a) La parcela Nº 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR: En una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30Mts), en línea recta con el lote de terreno número 12, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento. 1.3. Correspondiente a un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio J.T.M.d.E.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor R.E.; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor A.R., ESTE, con el Asentamiento San P.I., y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor A.G.. 2.8. Un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma c/baranda, MARCA Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Blanco, Serial Carrocería AJF3LS11120, Placa 948-XCX. 3.- SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

CAPITULO III

OTRAS ACTUACIONES EN EL

TRIBUNAL DE ORIGEN

En fecha 01 de junio de 2005, el abogado V.R.B. en su carácter de apoderado judicial de La parte accionada ciudadano A.B.D., ejerció el recurso subjetivo de apelación contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el A quo.

En fecha 07 de junio de 2005, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación de la parte demandada , ordenando la remisión del Cuaderno Separado a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 05-5865, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes, siendo en fecha 16 de septiembre de 2005, que las partes los presentaron.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

TITULO II

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien aquí decide, con miras de no ir en perjuicio del único apelante.

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El día 16 de septiembre de 2005, fue presentado escrito de informes por las partes, expresando en ellos lo siguiente:

DE LA PARTE ACTORA:

Que, la Sala de Juicio Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró única y exclusivamente lo referente a la Separación de Cuerpos de los cónyuges y decretó formalmente la Separación de Cuerpos, y transcurrido el tiempo que exige la Ley su representada solicitó la conversión en divorcio, la cual fue decretada por el mismo tribunal.

Que, la parte demandada es quien tiene conocimiento, administración y control de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio lo que a su decir le permitió ocultar bienes en perjuicio de su representada, siendo que no existe partición, por lo que concluye que los bienes de la comunidad conyugal no han sido liquidados y partidos, por lo que es procedente la acción.

Que, ejecutoriada la sentencia de divorcio es procedente la liquidación y partición de los bienes comunes de conformidad con los artículos 183 y 186 del Código Civil, por lo que hace hincapié en que si bien era cierto que las partes solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal sólo se pronunció respecto a la Separación de Cuerpos, porque era su competencia, correspondiendo al un Tribunal Civil pronunciarse con respecto a los bienes, por ello señala que al Juez de Protección del Niño y del Adolescente le estaba vedado pronunciarse con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal lo cual es materia del Juez Civil.

Por ultimo, solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmara la decisión impugnada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Que, en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, las partes solicitantes, de mutuo y común acuerdo, decidieron partir la comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal generada en razón de su matrimonio, siendo que en dicho escrito se asignaron proporcionalmente los referidos bienes, realizándose mutuas y recíprocas concesiones, manifestando no tener nada más que reclamarse ni por ese ni por ningún otro concepto, tal como consta en el referido escrito.

Que, en la oportunidad legal promovió, entre otras, la Separación de Cuerpos y de Bienes, como fundamento de que los bienes señalados y partidos en la misma mal podrían ser objeto de partición alguna, siendo que en el debate probatorio la parte actora no probó absolutamente nada que desvirtuara la validez de la partición efectuada en el referido escrito.

Que, el Juzgador A quo procedió a realizar una narrativa pormenorizada de los hechos obviando por completo lo relativo a las pruebas promovidas por las partes, así como su evacuación y mucho menos su valoración, lo que a su decir, constituye un inexcusable vicio de inmotivación, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo.

Que, en el encabezamiento de la parte motiva de la sentencia apelada, señala el A quo el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual se refiere efectivamente a la existencia de la comunidad conyugal generada en ocasión del matrimonio, hecho éste que en forma alguna fue negado por su representación, pero lo que obvia el juzgador A quo, es el hecho de que en el momento de solicitar la mencionada Separación de Cuerpos y de Bienes, los solicitantes igualmente solicitaron la Separación de Bienes, la cual es perfectamente válida a tenor de la norma establecida en el artículo 190 del Código Civil, tratando de hacer ver en su redacción como si la mencionada Separación de Bienes no existiera.

Que, el A quo, luego de hacer una reseña de lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, fundamentándose en el Principio de Exhaustividad, comienza a hacer un análisis de los bienes que a su criterio deben ser objeto de Partición y cuáles no, resultando que para el recurrente, el criterio asumido por el A quo es incongruente, puesto que, no están en discusión los documentos públicos por los cuales se adquirieron dichos bienes, ni está en discusión que en una oportunidad formaron parte de la comunidad conyugal que existió en razón del matrimonio celebrado entre la hoy actora y su representado, pero lo que obvia el A quo, es el hecho de que fueron debidamente partidos, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, según documento que consta en el expediente, el cual es silenciado y por tanto invalorado por la mencionada juez al momento del análisis que derivó en la cuestionada sentencia, siendo que en el fallo recurrido el Juez A quo en lo que corresponde a los bienes señalados como 1.4 y 2.3, utiliza como fundamento el documento que señala el demandado como silenciado.

Que, la Juez A quo con relación al bien distinguido con el número 2.2, señaló que no podía ser objeto de partición por cuanto no se encuentra en posesión del demandado en virtud de haber sido entregado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA; por lo que señala el recurrente que su representado podía disponer del bien de conformidad con lo válidamente acordado por las partes en el escrito presentado por los ex cónyuges ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Que, llama la atención de dicha representación, que la Juez A quo al referirse al bien señalado con el número 2.8, señala que es objeto de partición, siendo que su representado adquirió el bien el 10 de mayo de 2002, y la Separación de Cuerpos y Bienes se decretó el día 23 de abril de 2002, es decir, que para la fecha en que fue adquirido dicho bien ya no existía la comunidad conyugal, o por lo menos, no con respecto de ese bien, por lo que no podía ser objeto de partición alguna.

Que, la Juez A quo se alejó del derecho y de la justicia, de la equidad e igualdad procesal, desconociendo la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando partir bienes que ya habían sido partidos.

Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, se anulara la sentencia recurrida y se dictara nuevo fallo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada-recurrente denuncia en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal que el Juzgador A quo procedió a realizar una narrativa pormenorizada de los hechos obviando por completo lo relativo a las pruebas promovidas por las partes, así como su evacuación y mucho menos su valoración, lo que a su decir, constituye un inexcusable vicio de inmotivación, establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo.

Al respecto, considera quien decide pertinente traer a colación lo dispuesto por nuestro M.T. a través de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete, donde dispuso con relación a la inmotivación de las sentencias lo siguiente:

“…Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el requisito de la motivación establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Asimismo, la Sala en otros fallos ha establecido, que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Ver, entre otras, Sentencia del 24 de febrero de 2000, caso: P.A.A.M. c/ A.L.A.D.B., reiterada entre otras en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, caso: A.T.P.V. contra F.C.S.R. y otro).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa en el caso sub iudice que el juez superior dejó sentado en el fallo de fecha 31 de enero de 2007, lo siguiente:

…En el caso de autos, la sociedad mercantil INVERSIONES FAMASLAN C.A. alega que su propiedad (apartamento Nº 4 del edificio Centro de Especialistas), fue comprometida en razón de la transacción homologada por el juzgado a quo. Ahora bien, dicha empresa ha logrado demostrar con el título de propiedad protocolizado el 1° de diciembre de 2004, que desde entonces ella pasó a ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que el demandado no gozaría de la capacidad necesaria para imponerle al indicado apartamento la compensación mensual a que alude la cláusula segunda del acuerdo transaccional, antes reproducida, ni ninguna otra carga; no obstante, como se especificó en la cláusula séptima de ese convenio las partes previeron que “En caso de incumplimiento en la realización de las modificaciones establecidas en la cláusula Segunda (sic)…esta Transacción (sic) quedará sin ningún efecto…”dejando establecido, eso sí, que los pagos efectuados quedarían en poder del abogado y de la comunidad de propietarios como indemnización, lo que quiere decir, en rigor, que la afectación derivada de la “…compensación mensual que deberán pagar los propietarios de los apartamentos “4” y ”5”, conforme al documento de condominio…” en realidad no fue definitiva, sino que por el contrario estuvo condicionada a la realización de aquellas modificaciones en el plazo de diez días, bajo pena de ineficacia del acuerdo, lo cual pone de relieve que la inejecución de esa obligación de hacer por parte del demandado, en la práctica conduce a dejar sin efecto dicha “compensación mensual”.

Todo esto se traduce, a su vez, al menos así lo interpreta este sentenciador, en que la transacción de marras, que vino a sustituir la sentencia de mérito dictada por el juzgado a quo, en forma alguna grava los atributos de uso, goce y disposición que la titularidad del bien supone; siendo así, nada se erigía en obstáculo insalvable para que el tribunal de la causa impartiera su visto bueno al acuerdo alcanzado por las demandantes y el demandado, en los términos vistos, por lo tanto, debe reputarse ajustado a derecho el auto recurrido. Así se decide. DISPOSITIVO Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.-Ajustado a derecho el auto recurrido. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre por el abogado G.I.C. en su carácter de apoderado judicial de la tercera apelante… Queda CONFIRMADO el auto apelado…

(Negritas del texto y subrayado de la Sala)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el ad quem en la parte motiva señala que el demandado no gozaba de la capacidad necesaria para imponerle al apartamento N° 4 del edificio Centro de Especialistas, la compensación mensual a que alude la cláusula segunda del acuerdo transaccional, por cuanto el mismo según lo comprobado en autos es propiedad del tercero apelante.

Mas adelante, imparte su visto bueno a dicho acuerdo a pesar de haber detectado la falta de capacidad del demandado para comprometer al tercero apelante.

Y por último concluye que el auto homologatorio de dicha transacción es ajustado a derecho, con lo cual se evidencia que la sentencia recurrida presenta una grave contradicción entre la parte motiva y la dispositiva.

Tal actuación del Juez, demuestra una disconformidad entre la parte motiva y dispositiva, dejando al fallo carente de fundamentación jurídica, ya que a pesar de señalar primeramente que el demandado no tenía capacidad para comprometer al tercero apelante al pago de la compensación mensual establecida en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada, mas adelante impartió su visto bueno a dicha transacción, para luego concluir que el auto que homologó esa transacción era ajustado a derecho.

En consecuencia, el razonamiento jurídico dado por el juez en la decisión es incoherente, ya que no tiene un soporte lógico que justifique el fallo en cuanto a sus motivos y su dispositivo; pues le da el visto bueno a una transacción en la cual el demandado comprometió a un tercero sin tener capacidad para ello, y adicionalmente a esto declaró en su parte dispositiva ajustado a derecho el auto que homologó tal transacción, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”

De la jurisprudencia trascrita anteriormente, se colige el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, con relación a la inmotivación de las sentencias, el cual es compartido por quien decide, y en atención a lo denunciado por la parte demandada-recurrente, debe forzosamente señalarse que efectivamente nos encontramos en presencia de una sentencia que se encuentra viciada, por cuanto no se desprende de ésta la correlación entre lo solicitado por los justiciables y los motivos o fundamentos que llevaron al juzgador A quo a la resolución del asunto, al no existir pronunciamiento con relación a las probanzas aportadas por las partes, aunado al hecho de las contradicciones que se observan del fallo aquí revisado, ello, de la lectura del mismo cuando, se toma un mismo instrumento, léase escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, para determinar qué bienes debían ser objeto de partición y cuáles no, confiriéndole validez para unos y para otros no, tal y como es alegado por el apelante cuando señala que el documento que consta en el expediente, antes citado, fue silenciado y por tanto invalorado por la Juez A quo al momento del análisis que derivó en la cuestionada sentencia, siendo que luego le sirve, en lo que corresponde a los bienes señalados como 1.4 y 2.3, como fundamento el documento que señala el demandado como silenciado, lo que se traduce en la incongruencia del fallo denunciada por la demandada-recurrente, y aquí detectada, por ello, debe declararse con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en lo referente a este punto, debiendo en consecuencia declararse nulo el pronunciamiento hecho por el Juzgador A quo en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizarse nuevo pronunciamiento al respecto por parte de quien suscribe, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, y así se establece.-

Hecho el pronunciamiento anterior en el cual se declara nula la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, pasa quien decide de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil a proferir un nuevo fallo, para lo cual procede a realizar un análisis de todos los elementos contenidos en la presente causa, de la siguiente manera:

Capitulo III

CALIFICACIÓN DE LA ACCION

La partición se define como la división de algo en dos o más partes, es decir, separación, división y repartimiento de una cosa común realizándose entre las personas a quienes corresponda, evocando la adjudicación de ese algo, hasta entonces pro indiviso, entre varios sujetos.

La causa versa por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ciudadanos A.F.C., y el ciudadano A.B.D., por lo que considera pertinente quien decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil donde se establece sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Para que surta efecto la partición de la Comunidad Conyugal es necesario tomar en consideración que en dicha Comunidad Conyugal se encuentra el Régimen de Gananciales que entre los “efectos del matrimonio” esta también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por ambos o uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas de matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal, siendo que en doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama Régimen de Gananciales o Comunidad de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. En consecuencia ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos. Es decir los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público, salvo capitulaciones matrimoniales celebradas y registradas previamente al matrimonio.

Una vez hecha la solicitud de partición a través del Órgano Jurisdiccional, es decir, la demanda por partición o división de bienes comunes la misma se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, resultando que de no existir oposición a la partición en el acto de contestación el juez emplaza a las partes para el nombramiento de partidor.

En el presente caso se produjo, en el acto de contestación de la demanda, la oposición a la que se hace referencia up supra, y al respecto debe señalarse entonces lo dispuesto por Ley, artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada-recurrente en la oportunidad legal establecida formuló oposición a la partición en relación a los bienes identificados con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.7, 2.8, solicitando la apertura de cuaderno separado a fin de que sustanciara la contradicción planteada en relación a dichos bienes. Por otro lado, convino en la existencia de la comunidad entre la actora y su representado, solo en relación a los bienes identificados en la demanda con los Nos. 2.4, 2.5, 2.10, 3.1 y 3.2, pero no en el precio señalado por la parte actora, y en cuanto a los bienes identificados con los números 2.6 y 2.9, alegó que no pertenecen a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, y que pertenecen a un tercero, por lo que no pueden ser objeto de partición.

Así las cosas, debe entonces ser revisada la procedencia de la partición de bienes demandada, única y exclusivamente por lo que respecta a los bienes que fueron objeto de oposición o contradicción por el demandado, a saber los señalados o identificados como 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, y así se establece.-

CARGA DE LA PRUEBA

Sentado lo anterior, el tribunal observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alega la parte actora la existencia de bienes que deben ser objeto de la partición, por lo que corresponde a ésta traer los elementos probatorios tendentes a demostrar sus afirmaciones, y, por otro lado, alega la parte demandada la existencia de una partición previa por lo que corresponde a éste la carga de probar tal alegato, aunado a las probanzas tendentes a demostrar las excepciones propuestas.

Capitulo IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

EN EL JUICIO

  1. - Copia simple del Acta de Matrimonio, documento al cual quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el matrimonio de los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., se celebró el día 23 de septiembre de 1988, y por ende, se inició la comunidad de gananciales, y así se establece.-

  2. - Copia certificada de la Separación de Cuerpos con su auto de admisión, documento que no fuere impugnado por la parte demandada, al cual quien decide, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede valor probatorio y como evidencia que los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes en fecha 10 de abril de 2002, y en fecha 23 de abril de 2002, fue admitida dicha solicitud por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 1, decretándose la separación de cuerpos, y así se establece,.

  3. - Copia certificada de la sentencia de divorcio, de dicha prueba se evidencia que fue disuelto el matrimonio en fecha 11 de agosto de 2003, por sentencia dictada por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, documento al cual quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que la separación de cuerpos tuvo su conversión en divorcio efectiva o materialmente mediante la sentencia de fecha 11 de agosto de 2003 y por consiguiente la disolución de la comunidad de gananciales, y así se establece.-

  4. - Copia simple del documento de compra venta del bien señalado como 1.1, la cual no fue impugnada por la parte demandada, de la que se evidencia la venta que le hizo el ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.864.894, al ciudadano A.B.D., ya identificado, de un inmueble conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 Mts. 2), ubicado en el Sector denominado La Aguada, calle principal en la población S.L.d.T., en Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor G.E., ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor L.J.G.B.; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de C.M.A.H.E. libre de gravamen, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el N° 19, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 30 de Julio de 1.997. Documento al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, y así se establece.-

  5. - Copia simple del documento de compra venta del bien señalado como 1.2, el cual no fue impugnado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano M.A.B.V., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 588.817, le vende al ciudadano A.B.D., Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12 y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 09 de Agosto del 2.000. Documento al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichos bienes inmuebles fueron adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, y así se establece.-

  6. - Copia certificada del documento de compra venta del bien señalado como 1.3, el cual no fue impugnado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano M.P.R., de nacionalidad española, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 80.402.624, le vende al ciudadano A.B.D., ya identificado, un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio J.T.M.d.E.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor R.E.; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor A.R., ESTE, con el Asentamiento San P.I., y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor A.G., el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 89, en fecha 11 de Junio del 2.002. Documento al cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichos bienes fueron adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, y así se establece.-

  7. - Copia simple del documento de compra venta del bien señalado como 2.4, con relación a ésta observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido y así se establece.-

  8. - Copia certificada de la Certificación de Datos del bien señalado como 2.5, con relación a ésta observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido y así se establece.-

  9. - Copia certificada del documento de compra venta del bien señalado como 2.10, con relación a ésta observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto cintrovertido y así se establece.-

  10. - Deposito bancario referente a los bienes identificados 3.1 como títulos y valores, con relación a ésta observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido y así se establece.-

  11. - Copia simple del documento constitutivo de la empresa Carbonería El Zuliano A.B.D, S.R.L, señalada en los bienes con el número 3.2, con relación a ésta observa quien decide que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, convino en que dicho bien era objeto de partición concertando la designación de partidor, e igualmente, cursa de autos la manifestación de aceptación en la designación de partidor con relación al bien por parte de la actora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la misma, ello, derivado del acuerdo de la partes en la designación de partidor, lo que excluye dicho bien del presente procedimiento y por lo tanto se desecha el instrumento probatorio aquí analizado, por no formar parte del asunto controvertido y así se establece.-

  12. - Pruebas de posiciones juradas y de informes, con relación a dichos medios probatorios observa quien decide que la parte actora renunció a tales, por lo que nada corresponde analizar con relación a ellas, y así se establece.-

    Capitulo V

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN EL JUICIO

  13. - Reproducen el mérito favorable a su favor de las documentales promovidas por la actora. Dicha expresión, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos. Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido, y así se establece.-

  14. - Documento de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA y el ciudadano A.B.D., el cual no fuera impugnado por la parte actora por lo que, quien decide, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio y evidencia que el ciudadano A.B.D., ya identificado, no es propietario del vehículo automotor de las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, 59 B Supercab, año 2.001, color Blanco, Placa 49N-MAP, serial de Carrocería 8YTRX08L818-A26895, serial Motor IA26895, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, uso de carga, identificado cono 2.2 en la demanda, en virtud de haberlo entregado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., y así se establece.-

  15. - Copia simple del documento de compra venta realizada entre los ciudadanos G.D.C.C. y el ciudadano A.B.D., por un vehículo con las siguientes características: PLACA: 075XJM, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1NL28754, SERIAL DE MOTOR: I-06 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 92, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, autenticado en fecha 23 de septiembre de 2003. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, sin que la parte promovente cumpliere con las cargas para hacerlo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se desecha dicho instrumento, y así se establece.-

  16. - Copia simple del documento de compra venta realizada entre los ciudadanos F.Z.B., en representación de CONGAS C.A, y el ciudadano A.B.D., por un vehículo con las siguientes características: PLACA: 948XCX, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3LS11120, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 90, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, autenticado en fecha 10 de mayo de 2002. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, sin que la parte promovente cumpliere con las cargas para hacerlo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se desecha dicho instrumento, y así se establece.-

    Hecha la revisión y análisis del acervo probatorio traído a los autos, corresponde a quien decide proceder al examen del caso a los fines de emitir pronunciamiento.

    CAPITULO VI

    CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:

    Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

    Como se viene diciendo, la parte demandada en la oportunidad legal establecida formuló oposición a la partición en relación a los bienes identificados con los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.7, 2.8, y solicitaron la apertura de cuaderno separado a fin de que sustanciara la contradicción planteada en relación a dichos bienes, por otro lado, convinieron en la existencia de la comunidad entre la actora y su representado, solo en relación a los bienes identificados en la demanda con los Nos. 2.4, 2.5, 2.10, 3.1 y 3.2, y en cuanto a los bienes identificados con los números 2.6 y 2.9, alegan que los mismos no pertenecen a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, por lo que debe entonces ser revisada la procedencia de la partición de bienes demandada, única y exclusivamente de los bienes que fueron objeto de oposición o contradicción por el demandado, a saber los señalados o identificados como 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9.

    Ahora bien, como primer punto debe referirse quien decide al documento contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado por las partes por ante el Tribunal de Protección, haciendo ver que, en principio se desprende de éste la voluntad de las partes de llevar a cabo la partición amistosa de los bienes que conformaban la comunidad conyugal. Sin embargo, solo puede vérsele como indicio de que existía entre ellos tal disposición, más, no puede conferírsele o equiparársele como cosa juzgada por cuanto, se desprende per sé de la acción aquí intentada (demanda de partición), que no lograron materializar los acuerdos a los que presuntamente habían llegado con relación a dicha convención, ello, aunado al hecho de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 1, en fecha 11 de agosto de 2003, dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitantes. Por ello, no puede ni debe ser considerada la manifestación de las partes en dicho escrito relativa a la “partición amistosa” dada la activación del Órgano Jurisdiccional para la resolución del conflicto sometido a conocimiento de quien decide, y así se establece.-

    Una vez hecho el pronunciamiento anterior, debe entonces hacerse un análisis de los bienes identificados como 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 2.3, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, a los fines de determinar cuales son objeto de partición, de la siguiente manera:

  17. - Con respecto al bien identificado con el No. 1.1. corre inserto a los folios del expediente, documento de venta, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y en el cual se evidencia la venta que le hizo el ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.864.894, al ciudadano A.B.D., ya identificado, de un inmueble conformado por un lote de terreno que mide aproximadamente Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 Mts. 2), ubicado en el Sector denominado La Aguada, calle principal en la población S.L.d.T., en Jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyos linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor G.E., ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor L.J.G.B.; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de C.M.A.H.E. libre de gravamen, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., bajo el N° 19, Tomo 2°, Protocolo Primero de fecha 30 de Julio de 1.997. Documento al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, encontrándose pues dentro de dicha comunidad, y por consiguiente el mismo es objeto de partición en la presente causa, y así se establece.-

  18. - En cuanto al bien identificado con el No. 1.2, corre inserto a los folios del expediente, documento de venta, el cual no fue impugnado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano M.A.B.V., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 588.817, le vende al ciudadano A.B.D., Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12 y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento, el cual fue Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo P.C.d.E.M. bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 09 de Agosto del 2.000. Documento al cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio y evidencia que dichos bienes inmuebles fueron adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, encontrándose pues dentro de dicha comunidad, y por consiguiente son objeto de partición en la presente causa, y así se establece.-

  19. - En cuanto al bien identificado con el No. 1.3, se observa que corre inserto a los folios del expediente, documento de venta, el cual no fue impugnado por la parte demandada, mediante el cual el ciudadano M.P.R., de nacionalidad español, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 80.402.624, le vende al ciudadano A.B.D., ya identificado, un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio J.T.M.d.E.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor R.E.; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor A.R., ESTE, con el Asentamiento San P.I., y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor A.G., el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 89, en fecha 11 de Junio del 2.002. Documento al cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Con relación a éstos bienes, señala la parte demandada, que fueron adquiridos en fecha posterior a la separación de cuerpos y de bienes celebrada entre las partes, con relación a tal alegato es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil que establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. Ahora bien, se observa de las actas que componen el expediente que las partes presentaron la solicitud de separación de cuerpos en fecha 10 de abril de 2002; la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 1, admitió la misma y decretó la separación de cuerpos en fecha 23 de abril de 2002; y fue en fecha 11 de agosto de 2003, cuando dicha Sala de Juicio dictó la sentencia a la que se contrae la norma up supra citada, de lo que se deduce que dichos bienes fueron adquiridos durante el lapso que tuvo vigencia la comunidad conyugal, encontrándose pues dentro de dicha comunidad, y por consiguiente son objeto de partición en la presente causa. Aceptar lo contrario degeneraría en una figura extraña e ilegal en la que los bienes serían ajenos al otro cónyuge, situación procesal que, en caso de que las partes, en el ínterin o plazo fijado por ley para que pudiere haber reconciliación, podría dejar en estado de indefensión a la otra parte frente al bien, constituyéndose así una violación de derecho, y así se establece.-

  20. - En cuanto al bien identificado con el No. 1.4, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas frente a la Plaza Miranda, el cual, a decir de la parte actora, mide aproximadamente Dieciséis Metros (16 Mts) de largo por Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) de ancho, en la población de S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyos linderos particulares son los siguientes: ORIENTE: Calle de por medio, con casa que es o fue de P.R.; PONIENTE: Casa que formó parte de ésta misma, hoy de la compañía Mayordomo; NORTE: Con casa que fue de P.A., hoy de los herederos de P.C., y SUR: Calle en medio, con Plaza Miranda, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

  21. - En cuanto al bien mueble identificado con el No.2.1, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Placa 115-JAH, serial de carrocería C17D888V222500, serial del Motor 1391717, marca Chevrolet, modelo C-70, año 81, Color Beige y Gris, Clase Camión, Tipo Furgon, uso de carga, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

  22. - En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.2, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-150, 59 B Supercab, año 2.001, color Blanco, Placa 49N-MAP, serial de Carrocería 8YTRX08L818-A26895, serial Motor IA26895, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, uso de carga, según factura N° 234599 y certificado de origen N° AC-22877, observa quien decide que corre inserto a los folios del expediente documento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, previamente analizado, mediante el cual se evidencia que el ciudadano A.B.D., ya identificado, no posee el vehículo antes descrito, en virtud de haberlo entregado a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que el mismo no puede ser objeto de partición en la presente causa, pretendidos derechos de la actora en cuanto a la disposición de este bien por parte del demandado no pueden ser resueltos en juicio de partición, ya que se trataría de la reclamación de deudas entre comuneros y así se establece.-

  23. - En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.3, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla Automático, placa XVA-045, Año 92, Color Blanco, serial de carrocería AE928818118, serial del motor 42648208, Clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

  24. - En cuanto al bien mueble identificado con el No. 2.6 correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Mezcladora, Marca Mack; Serial Motor Diesel, Color Blanco, serial carrocería, fabrica Internacional; Año 1.984; Placa 842-XHA, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

  25. - En cuanto al bien identificado con el No. 2.7 correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo 150, Marca Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Negra según documento de propiedad y que actualmente es de color rojo; Serial Carrocería: AJFINL28754, Año 1.992, Placa 075-XJM, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, ello, en virtud de haber sido desechada la probanza traída a los autos por la parte demandada, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

  26. - Con respecto al bien identificado con el No. 2.8 correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Plataforma c/baranda, MARCA Ford, Serial Motor 6 Cil, Color Blanco, Serial Carrocería AJF3LS11120, Placa 948-XCX, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, ello, en virtud de haber sido desechada la probanza traída a los autos por la parte demandada, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

  27. - En cuanto al bien identificado con el No. 2.9, correspondiente a un vehículo automotor con las siguientes características: Clase Camión, Tipo Cava, Marca Chevrolet, Serial del Motor K1109TKL, Color Rojo y Blanco, Serial Carrocería CCE71H202231, Año 1.978, Placa 732-ADU, con relación a dicho bien debe señalar quien decide que no cursa de autos elemento probatorio alguno tendente a demostrar la titularidad y ejercicio de la propiedad de dicho bien, por lo que no puede determinarse el propietario y la fecha de adquisición del mismo, y, consecuentemente, no puede corroborarse si el bien es de los que se encuentra inmerso dentro de la comunidad conyugal, lo que lleva a concluir a esta Alzada que dicho bien no puede ser objeto de partición en la presente causa, quedando a salvo los derechos que a las partes les asistan con relación a dicho bien, y así se establece.-

    Con base a las consideraciones precedentemente hechas, debe pronunciarse quien decide y declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado V.R.B.A., en su carácter de apoderado judicial de La parte accionada ciudadano A.B.D., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue la ciudadana A.F.C. contra el ciudadano A.B.D., y NULO EL PRONUNCIAMIENTO hecho por el Juzgador A quo en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: A.F.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.262, y A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.993.563.; y, SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 1.1, 1.2 y 1.3, y así finalmente se decide.-

    TITULO III

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el abogado V.R.B.A., en su carácter de apoderado judicial de La parte accionada ciudadano A.B.D., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue la ciudadana A.F.C. contra el ciudadano A.B.D., y NULO EL PRONUNCIAMIENTO hecho por el Juzgador A quo en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, por haberse detectado infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos: A.F.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.262, y A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.993.563.

TERCERO

SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES IDENTIFICADOS CON LOS SIGUIENTES NUMEROS: 1.1, 1.2 y 1.3, descritos a continuación:

1.1 Correspondiente a Un lote de terreno con área de Quinientos Seis Metros Cuadrados (506 M2) aproximadamente, ubicado en el sector denominado La Aguada, calle Principal, S.L., Municipio Autónomo P.C.d.E.M.; y sus linderos son: NORTE: En veintidós metros (22 mts) con callejón en medio, con terreno del Doctor G.E., ESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con canal de desagüe en medio, con terreno del señor L.J.G.B.; SUR, en veintidós metros (22 Mts), con cañaote que va a dar a los terrenos llamados La Guayana; y OESTE, en veintitrés metros (23 Mts) con terrenos de C.M.A.H.

1.2. Correspondiente a Dos (02) parcelas de terreno identificadas con los números 11 y 12, situadas en La Aguada, jurisdicción del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., cuyas características son las siguientes: a) La parcela N° 11, presenta una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el lote número 05; SUR, en una extensión de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), en línea recta con el Callejón; ESTE, en una extensión de Treinta Metros (30 Mts), en línea recta con el lote número 12 y OESTE; en una extensión de Treinta metros (30 Mts), en línea recta con el lote de terreno número 10. b) La parcela número 12 presenta un área de terreno aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas que le son particulares: NORTE: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts), en línea recta con el lote número 06 del parcelamiento; SUR: En una extensión de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros, en línea recta con el primer callejón de La Aguada; ESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 Mts) en línea recta con la cañada, y OESTE: En una extensión de Treinta Metros (30 MTS), en línea recta con la parcela N° 11 del mismo parcelamiento.

1.3. Correspondiente a un conjunto de bienhechurías conformadas por divisiones internas, lagunas, casa para habitación familiar, equipos y maquinarias de labranza, ganado vacuno, caballar y otros, deforestaciones y mecanización de terrenos; todo ello asentado en un área de terreno con una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE METROS CUADRADOS (343 Has. Con 9.567 M2) ubicadas en el sector la Esperanza, jurisdicción de la Parroquia Lezama, Municipio J.T.M.d.E.G., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fundo ocupado por el señor R.E.; SUR: Con fundo denominado “El Cambalache” propiedad de Giorgis Makriniotis y fundo de “La Danta” propiedad del señor A.R., ESTE, con el Asentamiento San P.I., y OESTE, con el fundo La María ocupado por el señor A.G..

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º y 149º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055865.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/coronado

EXP: 055865

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR