Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2009

198 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000078.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.E.A.D.P., A.D.P.A. y OSMARY C.P.A., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nº 5.639.966, 14.606.786 y 17.370.037 respectivamente, en su carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la sucesión O.A.P.V., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.580.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GOLMER J.V.L., O.F.L. y V.A.S.Z., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 11.504.351, 10.145.028 y 17.220.290 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.009, 73.644 y 128.793 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina calle 5, Edificio Forum, primer piso, Oficina 14-B, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: Empresas Mercantiles HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A. (HIDROVEN), inscrita su última reforma por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 157-A 4to, de fecha 29 de julio de 1996 e HIDROLÓGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., V.C.V., L.C.C., F.O.L., E.S., E.M.P., L.C.L., L.M.R. y D.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.032, 70.337, 132.686, 45.329, 107.582, 58.685, 47.499 y 104.591 por HIDROVEN y por HIDROSUROESTE L.M.R., BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M.U.D. y MARIOHR DEL C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.888, 104.591 y 112.341.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal de Maripérez, cruce con novena transversal, Edificio Hidrocapital, Caracas, Distrito Capital y la segunda domiciliada en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONSAGRADO EN LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE ENTRE HIDROSUROESTE COMO FILIAL DE LA HIDROLOGICAS DE VENEZUELA (HIDROVEN) Y LA FEDERACION DE SINDICATOS DE LAS EMPRESAS HIDROLOGICAS DE VENEZUELA (FEDESIEMHIDROVEN).

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2008, por los ciudadanos GOLMER J.V. y V.A.S., actuando en nombre y representación de las ciudadanas M.E.A.D.P., A.D.P.A. y OSMARY C.P.A. en su carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la sucesión O.A.P.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 36 de la convención colectiva vigente entre Hidrosuroeste como filial de la Hidrológicas de Venezuela (Hidroven) y la Federación de sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (Fedesiemhidroven).

En fecha 18 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE C.A.) y la empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A. (HIDROVEN), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Septiembre de 2008 y finalizo el 15 de enero de 2009 ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Enero de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial quien se inhibió del proceso y luego de ser declarada con lugar la inhibición planteada por el titular del Juzgado Primero de Juicio, se distribuyó el día 11 de Febrero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan las demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que el ciudadano O.A.P. prestó sus servicios personales para las empresas HIDROVEN e HIDROSUROESTE desde el 16 de Junio de 1974 hasta el 02 de Febrero de 2007;

• Que en fecha 03 de Febrero de 2007 falleció ejecutando funciones propias de la labor ejercida;

• Que la relación laboral duró 32 años, 7 meses y 16 días;

• Que laboraba de Lunes a Viernes desde las 08:00 am hasta las 4:00 p.m., notificando a los suscriptores y de 4:00 pm a 5:00 pm entregando la relación de las actividades.

• Que en fecha 10 de Diciembre de 1991 Hidrosuroeste para poder continuar con la relación sostenida constriñe al trabajador fallecido a constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “COMPAÑÍA PARADA VIVAS S.R.L” la cual tenía por objeto realizar cobranzas;

• Que desde el año 1974 hasta 1992 mantuvo relación laboral con las demandadas y a partir del año 1992 trabajó bajo la modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada;

• Que a las demandantes les corresponde las prestaciones sociales generadas en vida por el trabajador así como el beneficio de jubilación según la Convención Colectiva vigente entre HIDROSUROESTE como filial de HIDROVEN;

• Que las empresas demandadas nunca le pagaron al trabajador sus prestaciones sociales según la Contratación Colectiva;

• Que bajo la figurada relación mercantil constriñeron al de cujus a imprimir facturas mercantiles;

• Que desde el año 1997 al 2004 colocaron patronos intermediarios como contratistas que suministran personal;

• Que desde el año 2004 hasta el 2007 el trabajador se desempeñó en las mismas funciones, con los mismos superiores jerárquicos y con interpuestas empresas que lo contrataban;

• Que en el año 2004 fue absorbido por la codemandada HIDROSUROESTE;

• Que el de cujus siempre facturó a su patrono bajo la simulación del pago del servicio a la compañía constituida por el mismo;

• Que se materializó la relación mercantil sin contratos mercantiles y luego celebrarían consecutivos acuerdos comerciales entre el causante y las demandadas;

• Que reclaman la aplicación del Contrato Colectivo que regía las relaciones laborales entre las empresas demandadas para el momento del fallecimiento del trabajador así como la Ley Programa de Alimentación.

Por las razones expuestas proceden a demandar a las empresas HIDROVEN e HIDROSUROESTE para que convengan a pagar la cantidad de Bs. 220.443,30, correspondiente a prestaciones sociales y el beneficio de jubilación consagrado en la clausula 36 convención colectiva vigente entre Hidrosuroeste como filial de la Hidrológicas de Venezuela (Hidroven) y la Federación de sindicatos de las empresas Hidrológicas de Venezuela (Fedesiemhidroven) como Únicas y Universales Herederas del ciudadano O.A.P..

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la codemandada Empresa HIDROVEN C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la falta de cualidad por cuanto el ciudadano O.A.P.V., nunca fue trabajador de la empresa.

• Que el Instituto Nacional de Obras (INOS) fue suprimido en fecha 28 de Septiembre de 1993.

• Que para la fecha en que supuestamente el trabajador inició la prestación de servicios la empresa no estaba legalmente constituida.

• Que el de cujus debió haber pertenecido a la nómina del suprimido Instituto.

• Que todos los hechos narrados desde el año 1992 al 2007 son acaecidos en el Estado Táchira y la empresa tiene su domicilio en Caracas.

• Que no existe solidaridad con la empresa Hidrosuroeste.

• Negó, Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda.

Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó la falta de cualidad de la empresa en la presente causa.

• Que el INOS fue suprimido en fecha 13 de Agosto de 1993, y en su lugar se creó la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

• Que Hidrosuroeste se constituyó en fecha 04 de Enero de 1991.

• Que el 06 de Octubre de 1994, la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, transfirió al Estado la propiedad y titularidad de todos los bienes, derechos y acciones.

• Que HIDROSUROESTE no sustituyó al INOS, ya que ambos existieron al mismo tiempo.

• Que Hidrosuroeste fue creada con anterioridad a la supresión del INOS, por lo que no tiene cualidad para ser demandada en relación a lo alegado desde el año 1974.

• Alega la falta de cualidad posterior a la constitución de la empresa Hidrosuroeste en cuanto a que el trabajador laboró los primeros 18 años (1974-1992) con la empresa INOS.

• Alega falta de cualidad en el hecho relacionado al período (1997-2004).

• Que para el año 2004 el ciudadano O.A.P. no era trabajador de la empresa.

• Que el ciudadano O.A.P. fue trabajador contratado de la empresa desde el 13 de Julio de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006.

• Opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda y al período comprendido (1992-1997) con la supuesta relación laboral alegada con la Sociedad Mercantil Parada Vivas S.R.L.

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.A.P. haya prestado sus servicios en fecha 16/06/1974.

• Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral alegada se haya mantenido inmodificable hasta el 02/02/2007 con las empresas Hidroven, INOS e Hidrosuroeste.

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.A.P. se haya desempeñado como notificador hasta el 02/02/2007.

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano O.A.P. haya fallecido ejecutando funciones propias de la labor ejercida, ya que para la mencionada fecha no era trabajador de Hidrosuroeste.

• Alegó que al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales por culminación de contrato.

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

• Negó, rechazó y contradijo que al trabajador le corresponda el beneficio de jubilación, por cuanto en el tiempo de servicio prestado a Hidrosuroeste aún no le había nacido ese derecho y por no reunir los requisitos establecidos en la ley especial.

• Negó, rechazó y contradijo que Hidrosuroeste C.A., e Hidroven C.A mantuvieran alguna relación con el INOS.

• Reconoce que Hidroven C.A y sus empresas filiales suscribieron una Convención Colectiva que establece el Beneficio de jubilación.

• Negó, rechazó y contradijo que exista solidaridad de la empresa Hidrosuroeste C.A con relación a las prestaciones sociales y antigüedad de los años 2004 al 2007.

• Negó, rechazó y contradijo que las demandadas deba pagar a las reclamantes los conceptos laborales esgrimidos en el libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

• Documento de Declaración de Únicos y Universales Herederos cuyo expediente fue signado con el N° 1745 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira de fecha 07 Diciembre de 2007, corre inserto a los folios (213) al (234) ambos folios inclusive, de la primera pieza. Por tratarse de un documento público expedido por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que las ciudadanas M.E.A.D.P., A.D.P.A. y OSMARY C.P.A. ostentan el carácter de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del fallecido ciudadano O.A.P.V..

Aún cuando no fueron promovidos están agregados al expediente los siguientes Documentales:

• Copia de Contrato de Servicio de fecha 05 de Enero 1994, Nº HSO-94-PPTO-Gastos-042, suscrito entre la Empresa HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil PARADA VIVAS S.R.L, corre inserto a los folios (235) al (240), ambos folios inclusive, de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de servicios por un tiempo de tres (03) meses del 01-01-1994 al 31-03-1994, estableciendo en dicho contrato la posibilidad de contratar trabajadores, suscrito por la co-demandada Hidrosuroeste y la sociedad mercantil PARADA VIVAS S.R.L.

• Copia de Solicitud de Contratación de Servicio de la Empresa HIDROSUROESTE para la Empresa PARADA VIVAS S.R.L de fecha 05 Enero de 1994, corre inserta a los folios (241) y (242), de la primera pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada desconoció tales documentales por haberse promovido en copias simples, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por cual este tribunal concedió un tiempo de dos días hábiles con la finalidad de que las mismas fueran consignadas en originales, vencido dicho lapso no fueron consignados los originales, motivo por el cual no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de Oficio suscrito por un representante de la Empresa PARADA VIVAS S.R.L en fecha 09 de Diciembre de 1993 dirigido a la Empresa HIDROSUROESTE, corre inserto a los folios (243) y (244) de la primera pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada desconoció la documental que riela inserta en el folio (243) de la primera pieza por haberse promovido en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por cual este tribunal concedió un tiempo de dos días hábiles con la finalidad de que las mismas fueran consignadas en originales, vencido dicho lapso no fue consignado el original, motivo por el cual no se les reconoce valor probatorio alguno. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio (244) de la primera pieza al tratarse de documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia de Contrato de Servicio de fecha 30/03/94, Nº HSO-94-PPTO-Gastos-091, suscrito entre la Empresa HIDROSUROESTE y la Empresa mercantil PARADA VIVAS S.R.L, corre inserto a los folios (245) al (250) de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte co-demandada HIDROSUROESTE el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de servicios suscrito por la co-demandada HIDROSUROESTE y la sociedad mercantil PARADA VIVAS S.R.L, durante el período comprendido entre el 01-04-1994 al 31-05-1994 dos meses, en cuyo contenido se evidencia que el objeto de la contratación era la cobranza de suscriptores en el sistema de San Antonio estado Táchira por concepto de servicio de agua.

• Copia de Solicitud de Contratación de Servicio de la Empresa HIDROSUROESTE para la Empresa PARADA VIVAS S.R.L de fecha 30/03/94, corre inserta a los folios (251) y (252), de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación por la co-demandada HIDROSUROESTE a la sociedad mercantil PARADA VIVAS S.R.L., en cuyo contenido se evidencia que el objeto de la contratación era la notificación y cobranza por concepto de servicio de agua.

• Copia de Oficio suscrito por la Empresa PARADA VIVAS S.R.L, en fecha 04 de Abril de 1994, dirigida a la Empresa HIDROSUROESTE, corre inserto al folio (253) de la primera pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada desconoció la documental por haberse promovido en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por cual este tribunal concedió un tiempo de dos días hábiles con la finalidad de que las mismas fueran consignadas en originales, vencido dicho lapso no fue consignado el original, adicionalmente a ello la referida documental es un documento que emana de la propia parte que lo promueve, motivo por el cual no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Original de Contrato de Servicio de fecha 05/01/94, Nº HSO-94-PPTO-Gastos-042, suscrito entre la empresa HIDROSUROESTE y la empresa mercantil PARADA VIVAS S.R.L, corre inserto a los folios (254) al (256), de la primera pieza. La presente documental ya fue valorada por este Juzgador por cuanto constituye una copia exacta de la documental promovida que corre inserta a los folios 235 al 240.

• Original de Certificación emitida por el Lic. Jesús Chacón de fecha 12 de Enero de 1993, corre inserta al folio (257), de la primera pieza. Por tratarse de un documento que emana de un tercero y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Parada Vivas S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 14-A, corre inserto a los folios (258) al (262) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P.V. es el Gerente de la referida empresa mercantil cuyo objeto es la cobranza para entidades públicas y privadas.

• Original Oficio N° 301 de fecha 08 de Marzo de 1999, junto con P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 03/03/1999, dirigida al ciudadano O.A.P., corre inserta a los folios (263) (266) de la primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no se evidencia en el expediente haya sido atacada a través del Recurso nulidad ante los Tribunales con competencia en materia Contenciosa Administrativa, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo, a la empresa CONSTRUCTORA EVERMARCA C.A., en la fecha indicada y que amparó al ciudadano O.A.P.V..

• Original Contrato de Servicio Nº 04-20-360-369-03, de fecha 04/01/1993, suscrito entre la Empresa Hidrosuroeste y la Empresa mercantil PARADA VIVAS S.R.L, corre inserto a los folios (267) al (270), de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte co-demandada HIDROSUROESTE el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de servicios suscrito entre la co-demandada Hidrosuroeste y la sociedad mercantil PARADA VIVAS S.R.L., en el período comprendido ente el 01-01-1993 al 31-03-1993 por tres meses, en cuyo contenido se evidencia que el objeto de la contratación era la cobranza de suscriptores en el sistema de San Antonio estado Táchira por concepto de servicio de agua.

• Copia de Solicitud de Contratación de servicio de la Empresa HIDROSUROESTE para la Empresa PARADA VIVAS S.R.L de fecha 30/12/92, corre inserta a los folios (271) al (273), de la primera pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la co-demandada HIDROSUROESTE desconoció tales documentales por haberse promovido en copias simples, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal concedió un tiempo de dos días hábiles con la finalidad de que las mismas fueran consignadas en original, vencido dicho lapso no fueron consignados los originales, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de Contrato Nº HSO-2005-PPTO/GASTOS (2005)-006 de fecha 07 de Marzo de 2005, suscrito por la Empresa HIDROSUROESTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CUATRO CIRCUITOS 451 R.S, corre inserto a los folios (274) al (279) de la primera pieza. Al no haber sido desconocida dicha documental por la codemandada HIDROSUROESTE, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por parte de dicha empresa de un contrato de servicio con la COOPERATIVA LOS CUATRO CIRCUITOS 451 R.S., en el período comprendido entre el 01-01-2005 al 31-12-2005 cuyo objeto era lo notificación de factura de servicios a clientes de las oficinas comerciales San Antonio, Rubio, La Fría y Ureña.

• Copia simple de Manifestación de Voluntad suscrita por el ciudadano H.E.M., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CUATRO CIRCUITOS 451 R.S, corre inserta al folio (280) de la primera pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia Simple de Autorización suscrita por el ciudadano H.E.M. a la Sociedad Mercantil HIDROSUROESTE, corre inserta al folio (281) de la primera pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original de Planilla de Análisis de Riesgos por puesto de trabajo de la empresa HIDROSUROESTE, corre inserta a los folios (282) al (285), de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte co-demandada HIDROSUROESTE el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al análisis de riesgos por puestos de trabajo realizado por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial específicamente Gerencia de Recursos Humanos de la co-demandada HIDROSUROESTE, a los cargos de notificador y lector de medidores firmada por el ciudadano O.A.P.V..

• Original Liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de la Empresa HIDROSUROESTE a nombre del ciudadano O.A.P., de fecha 27 de diciembre de 2006, corre inserta al folio (286) de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 31/12/2006, le fue cancelado por la co-demandada HIDROSUROESTE al ciudadano O.A.P.V., la cantidad de Bs.1.943, 11., correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional por culminación de contrato.

• Recibos de Pago con membrete de la Empresa HIDROSUROESTE a nombre del ciudadano O.A.P., corren insertos a los folios (287) al (295) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la co-demandada HIDROSUROESTE al ciudadano O.A.P.V. en los meses de Septiembre 2005, Febrero, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, sin embargo la relación laboral en el período comprendido del 13-07-2005 al 31-12-2006, no fue negada por la co-demandada HIDROSUROESTE.

• Originales Comprobantes de Nómina con membrete de la Empresa CONSTRUCTORA EVERMARCA, corren insertos a los folios (296) al (346) y (348) al (349) de la primera pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada las desconoció por cuanto no están suscritas por las co-demandadas y se encuentran agregadas en copia simple, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, motivo por cual este tribunal concedió un tiempo de dos días hábiles con la finalidad de que las mismas fueran consignadas en originales, vencido dicho lapso el apoderado judicial de la parte demandante desistió de las documentales promovidas que corren insertas en los folios 296, 307, 311, 314, 315, 316, 317, 318, 326, 327, 328, 329, 331, 332, 333, 345 y 346, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 297 al 306, del 308 al 310, 312, 313, 319 al 325, 330, 334, 347, 348 y 349 de la primera pieza por ser documentos que emanan de un tercero los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple de Certificado de Solvencia de la Empresa PARADA VIVAS S.R.L del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, corre inserta al folio (347) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público expedido por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que la sociedad mercantil Parada Vivas S.R.L, para la fecha 13-04-1993, se encontraba solvente en cuanto a las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

• Original de Memorando con membrete de la empresa HIDROSUROESTE dirigido al ciudadano O.A.P. de fecha 13 de Julio de 2005, corre inserto al folio (350) de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P. fue contratado por la co-demandada HIDROSUROESTE desde el 13-07-2005 al 31-12-2005 para laborar desempeñando el cargo de notificador como contratado sin embargo, la relación laboral durante ese período no fue negada por la co-demandada HIDROSUROESTE.

• Original Oficio N° 075 comunicación suscrita por la empresa HIDROSUROESTE y dirigida al ciudadano O.P., en su condición de Presidente de la empresa PARADA VIVAS S.R.L., notificándole la finalización del contrato de servicio que mantenía con la empresa antes mencionada, corre inserta al folio (351) de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P. fue notificado como Presidente de la empresa Parada Rivas S.R.L. por la co-demandada HIDROSUROESTE de la finalización del contrato de servicio que mantenía con la co-demandada para el día 15-08-1994.

• Original de comunicación con membrete de la empresa Rimbert C.A., de fecha 09 de mayo de 1997, dirigida al ciudadano O.A.P., corre inserta al folio (352) de la primera pieza. Por tratarse de un documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Originales Carnets con logo de la empresa HIDROSUROESTE, a nombre del ciudadano O.A.P., fallecido, corren insertos a los folios (353) y (354) de la primera pieza. Por tratarse de documentos que emanan de terceros los cuales no ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Originales de dos (2) Carnets o Credenciales del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano O.A.P., corren insertos al folio (355) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, que lleva sello y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P.V. se encontraba inscrito en fecha 16-06-1974, por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias con número patronal 159826511, por ante dicho organismo.

• Original Participación de Retiro del ciudadano O.A.P., por parte de la Empresa INOS, corre al folio (356) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, que lleva sello y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P.V., fue retirado en fecha 30-11-1991, por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias ante dicho organismo.

• Copia simple de Planilla de Registro del Asegurado de fecha 16 de Junio de 1974, que corre al folio (357) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P.V. se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, desde la fecha 16-06-1974, por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

• Originales de Recibos denominados “Cobro a Domicilio”, corren insertos a los folios (358) al (460) de la primera pieza. Con respecto a las documentales que rielan en los folios 358, 360, 365, 367, 368, 370, 373, 375, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 394, 397, 399, 401, 403, 405, 407, 409, 411, 412, 41|4, 416, 418, 420, 422, 423, 425, 427, 430, 432, 436, 438, 436, 438, 440, 442, 444, 446,448, 450, 452, 454, 456, 458, 460 popr se documentos que emanan de un tercero Banco de Venezuela, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 359, 361, 362, 363, 364, 366, 369, 371, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 413, 415, 417, 419, 421, 424, 426, 428, 429, 431, 433, 434, 435, 437, 439, 441, 443, 445, 447, 4449, 451, 453, 455, 457, 459, por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les otorga valor probatorio alguno.

• Sobre de Pago de la Empresa INHUMAR C.A a nombre del ciudadano O.A.P., corren insertos a los folios (461) al (478) de la primera pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Originales Facturas emitidas por la Empresa Constructora Caribe “Concari S.R.L”, a nombre del ciudadano O.P., corre inserta a los folios (479) y (480) de la primera pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copia Simple de la Contratación Colectiva, corre inserta a los folios (481) al (493) de la primera pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06-06-2006, con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Original de Recibo de pago emitido por la empresa de los servicios GENESIS C.A, funerarios de fecha 03/02/2007, corre inserto al folio (494) de la primera pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos A.D.R.T., M.D.B.M. y BECERRA MONTOYA YOFRE ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-5.660.336, 13.145.494 y 9.232.659 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por el demandante.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron para ser agregados al expediente las siguientes documentales:

• Libreta de ahorro de la cuenta nómina No 0137008710001185502 de la empresa Hidrosuroeste a nombre del ciudadano O.P. emitida por el Banco Sofitasa Banco Universal, corre inserta del folio 53 al 61.

• Original de comunicación emanada del Banco Sofitasa Banco Universal dirigida a las ciudadanas M.E.P. de Acevedo, A.D.P.A. y Osmary C.P.A.d. fecha 06 de Marzo de 2009, corre inserta al folio 79.

• Original de recibo de pago emitido por la empresa Parada Vivas S.R.L, de fecha 30-10-1998, dirigida a la empresa Hidrosuroeste, recibida con sello húmedo, corre inserta al folio 80.

• Copia simple de recibo de pago emitido por la empresa Parada Vivas S.R.L, de fecha 15-08-1994, dirigida a la empresa Hidrosuroeste, corre inserta al folio 81.

• Copia simple de recibo de pago emitido por la empresa Parada Vivas S.R.L, de fecha 30-06-1994, dirigida a la empresa Hidrosuroeste, corre inserta al folio 81.

• Copia simple de recibo de pago emitido por la empresa Parada Vivas S.R.L, de fecha 29-07-1994, dirigida a la empresa Hidrosuroeste, corre inserta al folio 81.

• Copia simple de solvencia laboral emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, de fecha 26-10-1994, a la empresa Parda Rivas S.R.L.

Sobre tales documentales, debe señalar este Juzgador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que la única oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas en el expediente es en la Audiencia preliminar y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido más específica en señalar que dentro de la Audiencia preliminar, la única oportunidad para que las partes promuevan pruebas es en la audiencia de instalación, en tal sentido, al haber sido agregadas dichas pruebas durante la audiencia de juicio oral y pública, no puede este Juzgador reconocerle valor probatorio alguna a las pruebas antes mencionadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas presentadas por la codemandada HIDROSUROESTE C.A.:

1) Documentales:

• Copia de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2006, inserto bajo el N° 62, Tmo N°207, folios 128-129, corre inserto a los folios (115) y (116). Por tratarse de documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copia del Acta constitutiva de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, corre inserto a los folios (127) al (141) de la primera pieza. Por tratarse de documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la sociedad mercantil HIDROSUROESTE se constituyo en esa fecha.

• Copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Parada Vivas S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 18, Tomo 14-A, corre inserto a los folios (142) al (146) de la primera pieza. Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta a los folios (252) al (268) de la primera pieza.

• Copia simple Contratos signados con los Nº HSO-2005-NOT.10 y HSO-2006-NOT.08, corren insertos a los folios (147) al (151) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos tales documentales por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que entre la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE y el ciudadano O.A.P.V., fueron celebrados dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, desempeñando el ciudadano O.A.P.V. el cargo de notificador, desde el 13-07-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 31-12-2006.

• Copia simple Comprobantes de Liquidación con membrete de la Empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A HIDROSUROESTE; a nombre del ciudadano O.A.P., corren insertos a los folios (152) al (156) de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 27/12/2005, le fue cancelado por la co-demandada HIDROSUROESTE al ciudadano O.A.P.V., la cantidad de Bs.544,51, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato.

• Copia Memorando con membrete de la empresa HIDROSUROESTE, de fecha Diciembre de 2005, dirigido a la Agencia Comercial Sistema San Antonio, corre inserto al folio (157) de la primera pieza. Por ser un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le recconoce valor probatorio alguno.

• Copia simple Comprobantes de Liquidación con membrete de la Empresa HIDROSUROESTE C.A., a nombre del ciudadano O.A.P., corre inserto a los folios (158) al (161) de la primera pieza. Con respecto a las documentales que rielan insertas en los folios (158) al (160) al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que le fue cancelado por la co-demandanda HIDROSUROESTE C.A. la cantidad de Bs.1.943,11., en fecha 31-12-2006, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional al ciudadano O.A.P.. Ahora bien, con respecto a la documental que riela inserta en el folio (161) fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta al folio (286) de la primera pieza.

• Copia Memorando con membrete de la empresa HIDROSUROESTE, de fecha 08 de Enero de 2007, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, suscrito por la Agencia Comercial Sistema San Antonio, corre inserto al folio (162) de la primera pieza. Por ser un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Oficio N° 2774 de fecha 29 de Julio de 2008, con membrete de la Empresa HIDROSUROESTE C.A., dirigido a la Consultoría Jurídica junto con Nómina de Personal fijo y contratado por HIDROSUROESTE C.A., corre inserta a los folios (163) al (183) de la primera pieza. Por ser un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le otorga valor probatorio alguno.

• Copia del Registro del Asegurado de fecha 13 de julio de 2005, del ciudadano O.A.P., corre inserta al folio (184) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P.V., fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 13-07-2005, por la co-demandada C.A.HIDROSUROESTE, ocupando el cargo de notificador.

• Copia del Comprobante de Participación de Retiro del ciudadano O.A.P. de fecha 31 de diciembre de 2006, corre inserta al folio (185) de la primera pieza. Por tratarse de un documento público administrativo otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el ciudadano O.A.P.V., fue retirado en fecha 31-12-2006, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la co-demandada C.A.HIDROSUROESTE.

Pruebas presentada por la Apoderada de la parte codemandada HIDROVEN C.A:

1) Documentales:

• Copia del Poder debidamente notariado en fecha 11 de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el con el N° 29 Tomo 52, corre inserto a los folios (117) y (118). Por tratarse de documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copia de Registro Mercantil de la C.A Hidrológica Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A Pro, corre inserta a los folios (191) al (203) de la primera pieza. Por tratarse de documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Copia de extractos de Jurisprudencias, criterios sobre la naturaleza de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, corre inserta a los folios (204) al (209) de la primera pieza. No se valora por cuanto no constituye medio de prueba.

2) Informes

2.1) A la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS): ubicada en la Avenida Oeste 2, Esquina la Mansión, Edificio C.T.V., Piso 10, Los Caobos, (atención Presidencia). A los fines se sirva informar a este Tribunal de Juicio:

• Si existe en sus archivos el expediente laboral o funcionarial del ciudadano O.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.580.773.

• Si el referido ciudadano fue funcionario de dicho organismo.

• En caso de haber sido funcionario de ese organismo, informe desde que fecha lo fue y hasta que fecha laboró en mismo.

• El motivo del retiro del Instituto, es decir, si fue por denuncia o destitución.

• Si esa Comisión liquidadora del INOS aun se encuentra en funcionamiento y sigue liquidando los pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).

En fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal ordeno la suspensión del proceso por cuanto aún no había sido respondido el oficio N° J2-089-09 dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) y vista la solicitud de la representación judicial de la co-demandada C.A. HIDROSUROESTE, libro oficio nuevamente siendo nombrados los apoderados judiciales de la codemandada Hidrosuroeste como correo especial, siendo reanudado y suspendido el proceso sucesivamente, sin que para la fecha en que se publica la presente decisión la Comisión Liquidadora de la mencionada institución, hubiere contestado aún el requerimiento solicitado por este Tribunal, sin embargo, considera este Juzgador que con los elementos probatorios existentes se puede dictar una decisión en el presente proceso que decida la procedencia o no de la pretensión de la parte demandante, aunado al hech de que la meprsa Hidrosuroeste e Hidrven partes promoventes de dicha prueba interesadas en la evacuación de las misma poco hicieron durante todo este tiempo para conseguir tal respuesta.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.D.P.A., quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que nació en 1979; b) que desde que ella se conoce, su padre el ciudadano O.P. trabajó en Hidrosuroeste; c) que primero lo contrató INOS y luego directamente Hidrosuroeste; d) que trabajó para una de sus contratistas EVERMARCA pero que era en el fondo la misma empresa HIDROSUROESTE; e) que no comprende el porque del desconocimiento de las pruebas por parte de la demandada porque incluso al ciudadano O.A.P.V. le depositaron en nómina luego de su muerte; f) que el ciudadano O.A.P.V. falleció el 03 de febrero de 2007; g) que su trabajo consistía en repartir recibos en las casas como notificador h) que el ciudadano O.A.P.V. se iba de la casa desde las 6:00 am.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)

En el presente proceso, la parte demandada HIDROSUROESTE opuso la excepción de prescripción, sobre la cual debe pronunciarse este Juzgador, no obstante, en razón que la pretensión de la parte actora en el presente proceso, va dirigida por una parte al cobro de las prestaciones sociales y por otra parte al cobro del beneficio de jubilación, debe pronunciarse este Juzgador de manera individual sobre cada una de ellas, pues si bien es cierto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, estableció como excepción a dicho principio, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo.

Por consiguiente, por lo que respecta a la defensa de prescripción para el cobro de prestaciones sociales, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual el trabajador dejó de prestar sus servicios a la empresa demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de fallecimiento del ciudadano O.A.R.P., el día 02 de Febrero de 2007 (fecha alegada por la parte demandante como fecha de terminación de la relación de trabajo) no obstante, la empresa HIDROSUROESTE durante el proceso, logró demostrar mediante dos contratos de trabajo a tiempo determinado (que no fueron impugnados por la parte demandante durante la audiencia de juicio y que corren insertos a los folios 147 al 151 del presente expediente) que la relación de trabajo entre las partes fue convenida inicialmente para el período comprendido entre el 13/07/2005 al 31/12/2005 y posteriormente para el período comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006.

Igualmente, mediante recibo de pago inserto al folio 158 del presente expediente (que no fue desconocido por la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública) la empresa HIDROSUROESTE demostró que el ciudadano O.P.V. recibió el día 08/01/2007, el pago de las prestaciones como consecuencia del contrato de trabajo suscrito para el período 01/01/2006 al 31/12/2006. Adicionalmente a ello, la empresa HIDROSUROESTE promovió y corre inserto al folio 185 del presente expediente, planilla forma 14-03 correspondiente a participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentado el 29/01/2007, en la que se señala como fecha de retiro del trabajador el 31/12/2006, sin que la parte demandante haya impugnado el contenido de dicho documental, durante la audiencia de juicio, por tal motivo, a los efectos del computo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/12/2006, pues no existe en el expediente elemento probatorio alguno, que permita demostrar que el ciudadano O.P.V. laboró con posterioridad a dicha fecha al servicio de HIDROSUROSTE, pues si bien es cierto, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron durante la audiencia de juicio, diferentes documentales en los que se demostraría un supuesto pago realizado por HIDROSUROESTE al trabajador en fecha 15/03/2007 a través de la cuenta nómina del mismo, en el banco Sofitasa, (que demostraría una interrupción de la prescripción), a dicha prueba no se le reconoció valor probatorio alguno, por cuanto fue promovida con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y adicionalmente a ello, de haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificada por el tercero (banco Sofitasa) durante la audiencia de juicio.

Por consiguiente, se constata que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de Diciembre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 31 de Enero de 2008, transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia y por cuanto no se demostró que durante dicho período las demandantes o la empresa demandada hayan realizado alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgador declarar con lugar dicha defensa de fondo sólo por lo que respecta a las prestaciones sociales. Así se decide.

Es importante destacar, que si bien es cierto, en el presente proceso, la defensa de prescripción fue opuesta sólo por la empresa HIDROSUROESTE y no por HIDROVEN, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2195 del 01 de Noviembre de 2007. Exp. 07-351 señaló que en caso de litisconsorcio pasivo necesario, si una de las codemandadas opone la defensa de prescripción y la misma es declarada con lugar, la decisión que declare con lugar la prescripción debe beneficiar a ambas demandadas.

No obstante, todo lo antes expresado, por lo que respecta a la pretensión dirigida al cobro del beneficio de jubilación, tal como se señaló anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial ha establecido que el lapso de prescripción para el reclamo de dicho beneficio es de tres (3) años, por consiguiente, al constatarse que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de Enero de 2008 (dentro de los tres años siguiente al termino de la relación de trabajo) y la notificación de la demandada Hidrosuroeste fue practicada el día 26 de Febrero de 2008, es decir, antes de los dos meses siguientes al vencimiento de tal lapso de prescripción, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción por lo que respecta a esta pretensión, es decir, al cobro del beneficio de jubilación consagrado en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de HIDROSUROESTE. Por consiguiente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el beneficio de jubilación en los siguientes términos:

1) De las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso específicamente en las planillas de inscripción y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren insertas a los folios 356 al 357 del presente expediente, quedó demostrado que el ciudadano O.A.P.V. laboró para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) desde el día 16/06/1974 hasta el día 30/11/1991 (17 años, 5 meses y 14 días).

No obstante, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) fue un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente cuya supresión fue ordenada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial. Para llevar a cabo de la mejor manera dicha supresión, la Presidencia de la República creó la Comisión de Liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) que es el órgano encargado de asumir la responsabilidad frente a los trabajadores del INOS y frente a terceros por las obligaciones contraídas por dicho Instituto Autónomo durante su existencia, en tal sentido, no podían los demandantes en el presente proceso, reclamar a las empresas HIDROSUROESTE e HIDROVEN las prestaciones sociales generadas como consecuencia de la prestación de servicios del ciudadano O.A.P.V. al INOS durante el período comprendido entre el 16/06/1974 al 30/11/1991, pues el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) en el presente proceso, constituye un tercero que debió ser llamado antes de la celebración de la Audiencia Preliminar o en todo caso, ser demandado conjuntamente con HIDROSUROESTE e HIDROVEN para que pudiera ser condenado en caso de existir deuda alguna por concepto de prestaciones sociales.

2) La parte actora aportó al proceso diferentes documentales que en su criterio demostrarían que el ciudadano O.A.P.V. laboró para algunas empresa contratistas de HIDROSUROESTE, vale decir, CONSTRUCTORA CARIBE CONCARI, RIMBERT Y EVERMARCA, sin embargo, dichas documentales por una parte, no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan, es decir, CONTRUCTORA CARIBE CONCARI, RIMBERT Y EVERMARCA y por otra parte, no se demostró durante el proceso que dichas empresas fueran contratistas de HIDROSUROESTE o HIDROVEN, por consiguiente, mal podría este Juzgador adicionar al tiempo de servicio laborado por el trabajador para HIDROSUROESTE e HIDROVEN el supuesto tiempo laborado en dichas empresas, pues si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante alegó durante la audiencia de juicio que este Juzgador había declarado en otros procesos judiciales la solidaridad entre las empresas REYMA C.A y EGLIMAR con HIDROSUROESTE, dicha solidaridad que sí fue demostrada en dichos procesos judiciales no puede extender a estas empresas en este proceso donde no existen pruebas que demuestran tal solidaridad.

Es importante destacar que si bien es cierto, a los folios 274 al 279 del presente expediente, existe un contrato de servicios suscrito con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CUATRO CIRCUITOS 451 R.S., para el período comprendido entre el 01/01/2005 al 31/12/2005 e HIDROSUROESTE, cuyo objeto era ejecutar para HIDROSUROESTE el servicio de notificación de facturas por servicio a clientes de las oficinas comerciales foráneas por la modalidad producción, no existen pruebas en el expediente que demuestren que el ciudadano O.A.P.V. laboró al servicio de dicha ASOCIACION COOPERATIVA que si se demostró en el proceso era contratista de HIDROSUROESTE durante el período antes mencionado.

3) Por lo que respecta a la prestación de servicios directa entre el ciudadano O.A.P.V. y la empresa HIDROSUROESTE, debe señalarse que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia lo siguiente:

3.1) A los folios 267 al 270 (ambos inclusive), 245 al 250 (ambos inclusive) y 351 que la empresa PARADA VIVAS S.R.L. representada por el ciudadano O.A.P.V. y la empresa HIDROSUROESTE celebraron tres (03) contratos de servicios para el período comprendido entre el 01/01/1993 al 31/03/1993 y del 01/01/1994 al 15/08/1994, cuyo objeto era básicamente la cobranza a los suscriptores en el sistema San Antonio de los recibos por concepto de servicio de agua, así como también la notificación de suscriptores en el mencionado sistema.

Las demandantes afirman que con dichos contratos de servicios la empresa HIDROSUROESTE simuló una relación laboral, no obstante, en criterio de este Juzgador, existen pocos elementos probatorios que permitan luego de realizar el test de laboralidad establecido por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se analicen entre otros elementos (forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo, forma de efectuarse el pago, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (pues entre otros hechos el demandante no vive para la fecha) determinar si efectivamente tal como lo señalan las demandantes, con tales contratos se simuló una relación de naturaleza laboral, es decir, de las pruebas aportadas al proceso no es fácil determinar si la demandada HIDROSUROESTE logró desvirtuar o no con dichos contratos mercantiles la presunción de laboralidad que favorece al demandante sobre dicha prestación de servicios, sin embargo, un elemento que puede contribuir a favorecer al trabajador en cuanto a la naturaleza laboral de dicha relación lo constituye el hecho que el demandante realizó durante dicho período las mismas funciones que comenzó a realizar a partir del 13/07/2005 fecha en que comenzó a laborar formalmente para HIDROSUROESTE, lo que hace concluir a este Juzgador que tales contratos mercantiles efectivamente pretendían simular una relación laboral existente entre las partes durante ese período

3.2) Con posterioridad a la fecha de finalización de los contratos de servicios antes mencionados (15/08/1994) hasta el 13/07/2005, la parte demandante no logró demostrar haber prestado servicios ni para HIDROSUROESTE, ni para HIDROVEN o alguna empresas contratistas de estas, es a partir de dicha fecha, 13/07/2005, en que HIDROSUROESTE reconoce expresamente que el ciudadano O.A.P.V. inició una relación de trabajo de manera directa con dicha empresa del Estado, la cual fue convenida inicialmente para el período comprendido entre el 13/07/2005 al 31/12/2005 y posteriormente para el período comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2006.

Por todo lo antes expuesto concluye quien suscribe el presente fallo, que luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se constató que el demandante laboró de la siguiente manera:

1) Del 16/06/1974 al 30/11/1991 al servicio del INOS = 17 años, 5 meses y 14 días

2) Del 01/0171993 al 30/03/1993 al servicio de HIDROSUROESTE mediante contrato de servicios = 3 meses

3) Del 01/01/1994 al 15/0871994 al servicio de HIDROSUROESTE mediante contrato de servicios = 7 meses y 14días

4) Del 13/07/2005 al 31/12/2006 al servicio de HIDROSUROESTE mediante contratos de trabajo a tiempo determinado = 1 año, 5 meses y 17 días

TOTAL TIEMPO LABORADO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA = 19 AÑOS, 8 MESES Y 18 DÍAS.

Ahora bien, de una lectura de la contratación colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus empresas filiales entre las que se encuentra HIDROSUROESTE y que ampara a los trabajadores al servicio de dicha empresa, se constata que en la cláusula 36 de dicha contratación colectiva se establece que “la empresa conviene en que sus trabajadores gozarán el beneficio de jubilación en los términos de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios”, es decir, dicha empresa no ha establecido un sistema de jubilación diferente al previsto en la mencionada Ley.

En el artículo 3ero de la Ley del estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, se establece “que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”.

En el presente proceso, se constató que el ciudadano O.P.V. no tenía ni el tiempo de servicio, ni la edad para gozar de tal beneficio de jubilación, pues no había laborado los 25 años exigidos como requisito mínimo para ello, así mismo, para la fecha de su fallecimiento tenía sólo 56 años de edad. Igualmente no se constató en el expediente que el Ejecutivo Nacional haya aprobado algún régimen de jubilación excepcional que pudiera beneficiar al trabajador o en este caso a su cónyuge sobreviviente que es quien reclama tal beneficio de jubilación.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada HIDROLOGICA DEL SUROESTE (HIDROSUROESTE).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.E.A.D.P., A.D.P.A. y OSMARY C.P.A. en su carácter de únicas y universales herederas de la sucesión O.A.P.V. en contra de HIDROSUROESTE e HIDROVEN por cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR