Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 28 de julio de 2014.

204° y 155°

- Capítulo I -

Parte Demandante:

AYLIM NATHEER VALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.595.872, domiciliada en el Sector El Tamarindo, calle Monseñor Sosa, casa Nº 9-41, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Abogada Asistente:

N.C.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.116 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 146.105.

Parte Demandada:

J.D.J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.971, en su condición de emisor y librador del instrumento cambiario (Cheque), domiciliado en calle Rivas, sector El Dividive, casa S/N. Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Expediente: Nº 11.330

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación y Daños y Perjuicios.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

- Capítulo II -

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana AYLIM NATHEER VALERO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.595.872; asistida por la abogada en ejercicio N.C.P.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 146.105, contra el ciudadano J.D.J.O.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.971, en su condición de emisor y librador del instrumento cambiario (Cheque), objeto de la presente demanda.

En fecha 22 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 23 de los corrientes.

Ahora bien, expone la parte actora en el escrito de la demanda, que:

 En fecha 06 de octubre de 2013, el ciudadano J.D.J.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.425.971, civilmente hábil y de este domicilio, emitió y libró a su favor un instrumento cambiario (CHEQUE) distinguido con el Nro. 63756619, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), contra la Cuenta Corriente Nro. 01140310713100069570, de Bancaribe Agencia San C.E.C..

 Que el referido instrumento fue presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación, el día 17 de junio de 2014, siendo infructuoso su pago por carecer de fondos disponibles y suficientes al momento de su presentación.

…omissis…

 Que en virtud de haber sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación (Sic) es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimada a través del endoso por procuración que me fuera conferido de los derechos derivados del instrumento cambiario ya mencionado, para que convenga a pagarme o en su defecto a ello sea condenado o intimado por el Tribunal a su digno cargo las siguientes cantidades:

PRIMERO

Pague la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), monto del cheque acompañado al libelo de intimación y que oponemos formalmente al intimado. SEGUNDO: Para que pague los daños y perjuicios, calculados a la tasa del 24% por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL, BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360.000,oo). TERCERO: Para que pague las costas y costos del presente procedimiento, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 375.000,oo). CUARTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,oo), por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. QUINTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 24.000,oo), por concepto de derecho de comisión por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio. (Negrillas y subrayado nuestro)

…omissis…

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (Omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

La disposición transcrita contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00492, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1998-15222, sostuvo que:

“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

  1. Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

  2. No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

  3. Se tramiten mediante procedimientos incompatibles.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/10/2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C-2011-000160, expresó:

“… (Omissis). En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda…(sic).

…Solicito sean admitidas y decretadas las medidas de embargo sobre los bienes señalados hasta cubrir el doble del monto demandado y las costas y costos procesales, así como los intereses y daños y perjuicios ocasionados…” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, siendo que existe una inepta acumulación de pretensiones, las cuales, conforme a las motivaciones expresadas en el párrafo que precede, han de tramitarse por procedimientos manifiestamente incompatibles, ya que, en lo que respecta a los daños y perjuicios enunciados en el capitulo SEGUNDO del petitorio de la demanda, tal pretensión se debe tramitar por el procedimiento ordinario estipulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la pretensión del pago del cheque que indicó, ha de tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del mencionado Código, y por ende en atención al contenido de lo estipulado en el artículo 78 eiusdem, y a la jurisprudencia antes citada, que comparte esta Juzgadora, resulta forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

- Capítulo III -

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana AYLIM NATHEER VALERO RODRÍGUEZ, ya identificada. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:22 de la tarde.

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.330

YMC/HMCM/Ana.-

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