Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 03451

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo del mismo año, la ciudadana A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.247, debidamente asistida por los abogados J.M.C., LEXAIDA U.M. y JHANNY G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.478, 49.287 y 63.123, respectivamente, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 14 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la presente querella. Así mismo, se procedió a emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito y se notificó al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 19 de junio del 2002, compareció la abogada L.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.195, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de dar contestación a la presente querella.

En fecha 28 de junio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en aplicación del procedimiento delineado en la Ley de Carrera Administrativa, se abre a pruebas la presente causa a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

En fecha 2 de julio de 2002, la parte recurrida presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas de la presente querella. Asimismo, el día 9 de ese mismo mes y año la parte recurrente comparece con tal finalidad. En este sentido, el día 12 de julio de 2002, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 26 de julio de 2002, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2002, este Juzgado habiéndose vencido el lapso probatorio, fijó el día en la cual tendrá lugar el acto de informes. El día 4 de octubre de 2002, comparece ante este Juzgado la recurrente y la representación judicial de la parte recurrida, con dicha finalidad.

En fecha 8 de octubre del 2002, después de haber sido agregados los informes en la fecha anterior, este Juzgado procederá a dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la querellante, que el día 09 de abril de 1996, ingresó a prestar servicios en la División de Registro y Control de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de empleada fija, Funcionario de Carrera, ejerciendo el cargo de Analista de Personal III, código 682.

Sostiene, que en el año 1998, le fue aperturado un expediente disciplinario, donde presuntamente incurría en faltas graves a las reglas de servicio, ya que se habían encontrado supuestas irregularidades en las labores desempeñadas por ésta, como por ejemplo el pago indebido en perjuicio del Fisco Municipal, no pudiendo comprobar ninguna irregularidad, debido a que la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador mediante Oficio Nº C.G. 0028-98, de fecha 02 de abril de 1998, declaró sin lugar la solicitud de destitución contenida en el numeral 3º del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Señala, que en fecha 17 de julio de 2001 comienza una averiguación disciplinaria en su contra, solicitud realizada por el Jefe (E) de la División de Registro y Control al Director de Personal de la Cámara Municipal, por estar presuntamente incursa en Faltas graves a las Reglas de servicio contenidas en el numeral 3º del artículo 88 de la anteriormente mencionada Ordenanza, Perjuicio Material Grave Causado Intencionalmente o por Negligencia Manifiesta a los Bienes del Municipio- específicamente en la duplicidad del pago realizada al ciudadano J.A.B.M., quien ocupó el cargo de Supervisor de Seguridad, contratado. A tal fin, el día 02 de agosto del mismo año se abre un expediente disciplinario bajo el Nº 44/2001.

Alega, que dicha falta fue detectada a través de los comprobantes de pago procesados por ella, signados bajo los Nº 05219, de fecha 13 de marzo de 2001, y el Nº 06029 S/F, ambos por concepto de indemnización laboral por el lapso comprendido desde el día 2 de enero de 1997 hasta el día 13 de diciembre de 1998, donde se anexa solo copia del comprobante Nº R y C 06029, e igualmente en el mismo oficio hace referencia que en el año 1998 fue objeto de una averiguación disciplinaria con causal de destitución por detectarse pagos dobles por concepto de Bonos Vacacionales. En relación a esta duplicidad de pago sostiene que no es tal duplicidad de pagos sino de cálculos realizados. En el mismo sentido denuncia, que el cálculo realizado en fecha 26 de marzo de 2001, con el Nº R y C 666 y el comprobante Nº 05219, no fueron realizados por ésta, sino por el funcionario C.C..

Expresa, que en fecha 30 de julio de 2001, se realizó el acto de declaración donde señaló su defensa y respondiendo a las preguntas que se le formularon en esa oportunidad, afirmó que el pago en referencia sólo tiene su media firma porque al momento de ésta relacionarlo en el libro de envíos y cálculos con el número de página, la indemnización como contratado a la que se hace referencia no había sido recibida por la Asistente del Jefe de la División.

Arguye, que el día 15 de junio de 2001 fue amonestada por el Jefe (E) de la División de Registro y Control al Director de Personal de la Cámara Municipal, por incurrir en errores de cálculo, a dicha amonestación ejerció recurso de Reconsideración aclarando los cálculos realizados.

Por otra parte, señala la querellante que la Administración viola la Garantía Constitucional del debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le violó la Garantía de la estabilidad en el trabajo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, y lo referente a los despidos injustificados, en tal sentido manifiesta, que la Administración vulneró los principios establecidos en los artículos 140 y 141 de nuestra Carta Magna, así como también el artículo 89 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Fundamentándose la querellante en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 1983, aduce, que en la presente querella la conducta presentada por ésta no encuadra dentro del supuesto de hecho de la falta alegada, por lo tanto no ha violado la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (Perjuicio Material Grave Causado Intencionalmente o por Negligencia Manifiesta a los Bienes del Municipio), ya que el daño no reviste la gravedad que exige la norma antes mencionada. Por tanto, señala la querellante que el acto impugnado incurre en el Vicio de Falso Supuesto.

La actora, le imputa al acto administrativo impugnado el vicio de inmotivación, porque a su decir no se indican los fundamentos de hecho y de derecho. Además, denuncia el vicio de falso supuesto en virtud que se afirmó un hecho falso sin prueba que la sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala, es decir, que no esta suficientemente demostrado que la conducta se pueda subsumir en el numeral 3º del artículo 88 de la ordenanza de Carrera del municipio, esto es, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del municipio.

Por último solicita, sea declarada nula su destitución, y consecuencialmente sea reincorporada con iguales condiciones, derechos y beneficios al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados todos los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la definitiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Señala, que de los recaudos consignados por la recurrente y según su propia confesión se evidencia la presunta destitución de su cargo, de ello se desprende que la hoy querellante estaba en conocimiento de su destitución. Por tanto, sostiene que no existe tal violación del debido proceso, ya que, la querellante tuvo la oportunidad de conocer el objeto de la averiguación administrativa y posterior destitución.

En relación a la violación del Derecho del Trabajo, aduce que a la querellante no se le violentó su derecho, ya que está incursa en causal que ameritaba la sanción que le fue aplicada, de acuerdo a la normativa disciplinaria establecida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el numeral 3º del artículo 88, numeral 3º del artículo 83 y el artículo 89 primero y segundo aparte.

Con respecto a que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, la representación judicial de la parte accionada se basa en la Sentencia del 17 de octubre de 2000, de la Corte, la cual señala que “un acto de remoción no amerita un largo desarrollo narrativo para entenderse motivado, pues puede resguardar el derecho a la defensa de sus destinatarios con una narración corta, pero no por insuficiente…” Por tanto concluye que dicho acto administrativo no incurre en el vicio de inmotivación.

Arguye, que la Administración no incurrió en el vicio de Falso Supuesto, en virtud de que la destitución se ajustó a derecho, pues no señaló la querellante hecho falso o inexacto.

Referente a la causal en la que incurrió la querellante –Perjuicio Material Grave Causado Intencionalmente o por Negligencia Manifiesta a los Bienes del Municipio-, observa que dos son los elementos a los cuales la jurisprudencia de forma reiterada, los ha considerado acumulativamente como necesarios para que se pueda responsabilizar a un funcionario por dicha causal. Uno subjetivo, que exige que el comportamiento del funcionario haya sido doloso o culposo y, otro objetivo que requiere la existencia de un daño material grave, al darse la causalidad entre ambos elementos. En cuanto al daño, se requiere la materialidad del perjuicio, el daño debe incidir en el patrimonio de la Republica, no basta la simple eventualidad o posibilidad del daño.

En este mismo orden de ideas, alega que la calificación de una conducta como manifiestamente negligente puede demostrarse con la reiteración de errores, los cuales demuestran la torpe e imprudente conducta de un funcionario. La apreciación de la gravedad del daño corresponde en primera instancia a la Administración.

Por último, la representación judicial de la parte querellada solicita, se declare sin lugar la presente querella.

III

DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En relación a la denuncia realizada por la querellante sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa:

En primer lugar se debe señalar, que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso están tan íntimamente ligados que a veces es difícil separarlos, puesto que toda violación del derecho a la defensa implica sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación a un proceso debido; mientras que el menoscabo al debido proceso puede implicar que se afecten las posibilidades recursivas y en general la defensa del administrado.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Lo anterior implica, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, esta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Dicho lo anterior, se pasa de seguidas a examinar el expediente administrativo a los fines de verificar si el ente querellado llevo a cabo el procedimiento establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si la actora fue notificada de los actos que se llevaron en el procedimiento. Y a tales efectos tenemos:

Riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo solicitud de apertura de procedimiento disciplinario, realizada por el Jefe de División (E) de Registro y Control de la Cámara Municipal al Director de Personal del mismo ente, en contra de la ciudadana A.L..

Cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) auto de formulación de cargos de fecha 30 de agosto del año 2001, emitido por el Director de Personal del C.d.M.L.d.D.C..

Reposa en los folios ochenta y cinco (85) al noventa y siete (97), declaración de la ciudadana A.L., hoy querellante, realizada ante la Dirección de Personal.

Igualmente, a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cuatro (144) consta escrito de Descargos presentado por la ciudadana A.L., en fecha 14 de septiembre de 2001.

Riela al folio 160, oficio Nº DPL-2.407/2001, emanado de la Dirección de la Dirección de Personal y dirigido a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual solicita la destitución de la querellante, del cargo de Analista de Personal III y al 159 consta aprobación del Concejo Municipal del Municipio Libertador de la solicitud de destitución supra mencionada.

En fecha 30 de octubre del año 2001, la Consultoría jurídica del Concejo del Municipio Libertador, consideró procedente la destitución de la actora del cargo de Analista de Personal III, (folios 162 al 186).

A los folios 153 al 158 cursa oficio Nº DPL-2.422/2001, de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrito por la Dirección de Personal, contentivo del acto administrativo de destitución, el cual fue recibido por la ciudadana A.L. en fecha 01 de noviembre de 2001.

En fecha 03 de julio de 2002, la Secretaría Municipal expidió a solicitud de parte interesada copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana A.L., hoy querellante.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra la ciudadana A.L., se realizó siguiendo lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, toda vez, que tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa; de solicitar copias del expediente y de recibirlas; consignar escrito de descargos donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir lo alegado en su contra; de promover y evacuar pruebas; y de estar notificada de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le aperturó la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, ejerciendo su derecho a la defensa en el procedimiento seguido en su contra, y que luego pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial, en consecuencia, este Tribunal desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Denunció la querellante la violación de los principios del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los numerales 4 y 5 del artículo 89 y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto este Tribunal debe señalar, en primer lugar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales; en segundo lugar, que no se deduce vulneración alguna del derecho al trabajo y a la estabilidad, toda vez que la ciudadana A.L. insiste en tal violación, sin hacer ninguna otra argumentación que sustente lo alegado; y en tercer lugar, que la actora fue destituida previo un procedimiento disciplinario en el cual se verificó que había incurrido en faltas que se subsumían en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que a juicio del Municipio ameritaban la sanción impuesta, por lo que mal puede invocarse la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, cuando es la misma actuación de la actora la que produjo la extinción de la relación funcionarial, en consecuencia, se rechaza la denuncia invocada. Así se decide.

La actora denunció la violación del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual establece en su parágrafo 3º que, “ (…Omissis…) El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho.”

Al respecto se observa, que la actora fundamenta su alegato en el hecho que para el año 1998, la Administración le aperturó un procedimiento administrativo por hechos similares a los que reposan en las actas del presente caso, en donde la Consultoría Jurídica en la oportunidad de emitir su opinión, consideró declarar sin lugar la solicitud de destitución y en su lugar sugirió la sanción disciplinaria de amonestación verbal. En este sentido resulta indispensable señalar, que en los casos de procedimientos de destitución de un funcionario público, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y anteriormente en el Reglamento General de Carrera Administrativa, la decisión final, es decir, el acto que pone fin al procedimiento disciplinario de destitución, es dictado por la máxima autoridad del organismo o ente de la Administración, quien decidirá si procede o no, aplicar la sanción de destitución, lo que quiere decir, que el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del órgano de la Administración, es un pronunciamiento u opinión que no es vinculante para la máxima autoridad del órgano, es decir, que en el caso aperturado en la fecha arriba indicada, no hubo decisión final al respecto.

Precisado lo anterior este Juzgado señala, que si bien es cierto que la Administración abrió un procedimiento disciplinario en el año 1998, fundamentándose en la configuración de la causal de destitución contemplada en el numeral 3º del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y, en el cual la Consultoría Jurídica del Concejo del Municipio Libertador en fecha 02 de abril del mismo año, emitió opinión sobre dicho procedimiento, señalando la improcedencia de la destitución de la querellante; no es menos cierto que dicho procedimiento se aperturó sobre hechos totalmente distintos a los debatidos en el presente caso, toda vez, que los montos, los sujetos involucrados y las fechas en que ocurrieron los hechos como se puede apreciar de las actas que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, son diferentes, lo que pone de manifiesto que a la actora no se le juzgó por el mismo hecho, por lo tanto resulta evidente que no hubo ninguna violación del artículo 83 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia se desecha el presente alegato, y así se declara.

Igualmente, la querellante con el objeto de procurar la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la irregularidad de éste como consecuencia de encontrarse afectado por el vicio de inmotivación, ya que, según su criterio no se indican los fundamentos de hecho y de derecho, e igualmente denunció que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que se afirmó un hecho falso sin prueba que la sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala. Al respecto este Juzgado observa:

Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto, y a tal fin tenemos, que la motivación como requisito del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, y aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, mas aún cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa, en donde se puede apreciar que el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 01 de noviembre de 2001, expresa que después de haber culminado el procedimiento administrativo de destitución, el órgano determinó que los hechos acontecidos, es decir, los supuestos dobles cálculos de indemnización de antigüedad, se subsumían en la causal de destitución contemplada en el numeral 3 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de allí que se determinaron tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó la decisión administrativa de destituir a la hoy querellante, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación invocado, y así se declara.

En cuanto al falso supuesto, cabe precisar que el vicio señalado se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso la querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque a su decir se afirmó un hecho falso sin prueba que lo sustente y que su conducta no encuadra dentro del supuesto de hecho que la norma señala, es decir, que su conducta no se subsume en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 88 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, esto es, perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio.

Dicho lo anterior, resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente administrativo, a los fines de verificar cuales fueron las pruebas o los elementos de convicción que llevaron a la Administración tomar la decisión de aplicar la máxima sanción disciplinaria a la ciudadana A.L.. Y a tales efectos tenemos:

Al folio 119 de la primera pieza, corre inserto oficio S/N suscrito por el Jefe de División (E) de Registro y Control y dirigido al Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en donde le solicita girar instrucciones a los fines de aperturar expediente disciplinario a la ciudadana A.L., por presuntamente haber incurrido en faltas graves a las reglas de servicio.

Del folio 122 al 119 de la primera pieza, cursa Auto de Formulación de Cargos de fecha 30 de agosto de 2001, a la ciudadana A.L., en donde le indican específicamente al folio 122 que “Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de julio de 2001, a requerimiento del Director de Personal de la Cámara Municipal, quien según Memorándum Nº. DP-582-2001 del 17 del mismo mes (…) por supuesta duplicidad de cálculo en el trámite de ordenes de pago por concepto de indemnización laboral por parte de la funcionaria A.J.L.d.G. (…); anexando igualmente las diferentes ordenes de pago realizadas a favor del ciudadano J.A.B.M. (…) una por un monto de Bs. 383.777,06 y otra por Bs. 401.064,31 (…) En relación al caso del funcionario J.R. (…) se procedió a notificar nuevamente a la funcionaria (…) a los fines de tomarle declaración sobre los nuevos hechos imputados acumulados al expediente (…)”.

Del folio 152 al 157 de la primera pieza, riela notificación de destitución de la ciudadana A.L. donde le indican que su destitución se fundamenta en el artículo 88 numeral 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los hechos acontecidos habían causado un perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta a los bienes del Municipio.

Como puede observarse, la apertura del procedimiento disciplinario y la posterior destitución se debió, a una supuesta duplicidad de cálculo de indemnizaciones laborales, que a decir de la Administración derivó en un doble pago al ciudadano J.A.B.M., uno por un monto de Bs. 383.777,06 y otro por Bs. 401.064,31, así como también al ciudadano J.R., a quien supuestamente se le realizó un doble cálculo por concepto de indemnización laboral.

Ahora bien, con respecto a los supuestos dobles cálculos realizados al ciudadano J.A.B., que según la administración derivó en el pago de Bs. 383.777,06, según comprobante numero 06029 y de Bs. 401.064,31, con el comprobante de pago numero 05219, tenemos que a los folios 17 al 20 de la primera pieza, cursa oficio suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 06029 por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 387.777,06, y de los folios 9 al 16 de la primera pieza consta comprobante de pago Nº 06029 del ciudadano J.A.B. por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 383.777,06, debidamente certificados por la Secretaria Municipal del Municipio Libertador, sin embargo no consta a las actas el comprobante de pago Nº 05219 que supuestamente era por un monto de Bs. 401.064,31,y además según lo sostiene la querellante, el cálculo correspondiente al mencionado comprobante no fue realizado por ésta sino por el funcionario C.C., cuestión que no fue negada ni desvirtuada por la representación judicial del Municipio, por lo que es evidente que la ciudadana A.L. no realizó un doble cálculo de indemnización laboral al ciudadano J.A.B.; y con respecto al doble cálculo realizado al ciudadano J.R. por concepto de indemnización laboral por la cantidad de Bs. 7.839.628,43, se observa a los folios 61 y 79 oficio R y C-1391 y R y C-1256, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Cámara Municipal, mediante el cual le remite anexo comprobante de pago Nº 05819 del ciudadano J.R. por concepto de indemnización laboral por un monto de Bs. 7.839.628,43, y a los folios 56, 57, 58, 74, 75, 76,77 y 78 consta comprobante Nº 05819 por concepto de indemnización laboral a favor del ciudadano J.R. por un monto de Bs. 7.839.628,43, de los cuales se desprende que se trata del mismo comprobante Nº 05819 con igual monto que fue aprobado por el Director de Personal de la Cámara Municipal y por el Administrador de la citada Cámara el día 21 de mayo de 2001, por lo que se puede observar, que mediante dos oficios se le remitió al Director de Administración y Finanzas el mismo comprobante el cual fue aprobado. Siendo ello así, se puede constatar que no existe un doble cálculo de indemnización laboral realizado a favor del ciudadano J.A.B. ni al ciudadano J.R., por lo que la administración incurrió en un error al imputarle unos hechos a la accionante en los cuales no fueron probados y que además no los demostró en el expediente administrativo ni en el judicial, configurándose de esta manera, el vicio de falso supuesto.

A mayor abundamiento, debemos señalar que de las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, se puede observar que en varias oportunidades se realizaron pagos extras a funcionarios egresados de ese organismo, bien por cálculos mal realizados o por inobservancia de los encargados de realizar los pagos por dichos conceptos, sin embargo también se puede observar que esos pagos realizados fueron reintegrados y los que no están en tramite de ser reintegrados, tal como se puede evidenciar al folio 303 de la segunda pieza del expediente administrativo, en el cual consta oficio Nº R y C 022 de fecha 12 de marzo de 2002, suscrito por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador y dirigido al Contralor Municipal donde le indica “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar a través del presente (…) lista de funcionarios activos y en proceso de egreso a los cuales se le canceló el bono vacacional en mas de una oportunidad por error de interpretación en acta de fecha 03 de abril de 2000 (…). Asimismo (sic), le informamos que la lista es de los funcionarios que no han hecho el respectivo reintegro hasta la presente fecha, por tanto esta Dirección sugiere que en virtud del tiempo transcurrido y por lo elevado de los montos en algunos casos, estos pudieran ser descontados al momento del finiquito de la indemnización laboral que les corresponda y la información debe estar reflejada en la tarjeta de registro y control que reposa en los archivos de este ente Contralor”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos y al no comprobarlos, ésta incurrió en el vicio de falso supuesto, al no dar por probados los hechos alegados tanto en sede administrativa como sede judicial, evidenciándose de esta manera que no hubo un perjuicio material grave causado a los intereses del Municipio, ello así, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la notificación Nº DPL-2.422/2001 de fecha 01 de noviembre de 2001, suscrita por el Director de Personal y aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose la reincorporación de la ciudadana A.L. al cargo que ostentaba como Analista de Personal III o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Respecto al pedimento de la actora, en el sentido que se ordene el pago de todas las bonificaciones dejadas de percibir, se debe señalar que tal solicitud es evidentemente genérica, en virtud de que no se indican ni se especifican los conceptos de dichas bonificaciones solicitadas, por lo que no se puede determinar a que bonificaciones se refiere, en consecuencia, se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.J.L., asistida por los abogados J.M.C., LEXAIDA U.M. y JHANNY G.B., anteriormente identificados, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, y en consecuencia se decide:

1-. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-2.422/2001, de fecha 01 de noviembre del año 2001, suscrito por el Director de Personal y aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2-. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.903.247, al cargo de Analista de Personal III adscrita a la División de Registro y Control de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador o a otro de igual o superior jerarquía.

3-. SE ORDENA: el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la ___________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. J.L.

SECRETARIO

RV/VHA

EXP. Nº 03451

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