Decisión nº 020-06 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 07 de abril de 2006.

SENT/ 020-06

EXPEDIENTE N° 361-06.-

ACCIONANTE: A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.541, domiciliada en Las Tejerías, del Municipio “Santos Michelena del Estado Aragua”, actuando en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente.

ACCIONADA: C.R.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.157.198, domiciliada en la Vía Tiara, sector La Mata, casa s/n, Las Tejerías, del Municipio “Santos Michelena del Estado Aragua”.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento administrativo, a solicitud de la ciudadana: A.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.541, abogada en ejercicio, y actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en representación de los adolescentes ****, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dos seis (2006), intentó juicio por: OBLIGACION ALIMENTARIA, contra la ciudadana: C.R.L.O., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.157.198, en virtud del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos antes nombrados, que comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando quien demanda el cumplimiento de la referida obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que presuntamente mantiene la accionada con la empresa DISGAVEN, C.A., ubicada en Vía Tiara, Sector La Mata, Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua. (Folios 01 y Vto.).

Riela al folio 04 y 05 del expediente, actas de nacimiento de los adolescentes: ****, suscritas por el Registrador Civil del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se evidencia que los adolescentes en referencia fueron presentados por su madre, la ciudadana: C.R.L.O..

Riela al folio 06 y 07 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud y oficio N° 049 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa donde labora la obligada en Disgaven, C.A., ubicada en el Sector Vía Tiara, La Mata, Municipio “Santos Michelena” de Las Tejerías, Estado Aragua, a los fines de que se nos informara, si la accionada efectivamente laboraba allí, acordándose que de ser positiva la referida información, se procediese a la retención del treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga mensualmente la mencionada ciudadana, el treinta por ciento (30%) sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que la misma desempeña; ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus hijos.

Riela al folio 08 del expediente, autorización emanada de este Juzgado, a fin de que la abogada A.P. aperture una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela de esta localidad, para depositar todo lo relativo a la pensión de alimento de los adolescentes en referencia en dicha cuenta, actuando la misma en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías.

Riela al folio 11 del expediente, diligencia suscrita por la abogada A.P., en la cual consigna fotocopia de la libreta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, de esta localidad, y signada con el N° 1-167-0025505.-

Riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, W.R.D., en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la accionada, dándose por citada en el presente juicio.

Riela al folio 16 del presente expediente, acta de procedimiento conciliatorio entre la accionada y la abogada A.P., en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, mediante la cual la ciudadana C.L., se negó a conciliar y a firmar la presente acta.

Riela al folio 17 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de abril de 2006, mediante el cual se practica cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio.

Riela al folio 18 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley ut supra indicada.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte e quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio de juicio que haya de prestarlos, de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente la demandada de autos: C.R.L.O., estando debidamente citada para dar contestación a la demanda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), la misma compareció a conciliar en la demanda con la demandante, ciudadana: A.P., en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, negándose sin embargo a firmar el acta respectiva. Igualmente se observa, que la contestación a la demanda, por parte de la demandada, no ha sido realizada dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se evidencia que en el lapso probatorio la accionada nada probó en el mismo que la favoreciera, incurriendo en la figura procesal llamada confesión ficta, lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley, y por remisión expresa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 07 de abril de 2006.

SENT/ 020-06

EXPEDIENTE N° 361-06.-

ACCIONANTE: A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.541, domiciliada en Las Tejerías, del Municipio “Santos Michelena del Estado Aragua”, actuando en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente.

ACCIONADA: C.R.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-12.157.198, domiciliada en la Vía Tiara, sector La Mata, casa s/n, Las Tejerías, del Municipio “Santos Michelena del Estado Aragua”.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia el presente procedimiento administrativo, a solicitud de la ciudadana: A.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.541, abogada en ejercicio, y actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y actuando en representación de los adolescentes ****, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, quien mediante libelo de demanda introducida por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dos seis (2006), intentó juicio por: OBLIGACION ALIMENTARIA, contra la ciudadana: C.R.L.O., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.157.198, en virtud del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus menores hijos antes nombrados, que comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitando quien demanda el cumplimiento de la referida obligación, así como el decreto de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la misma, sobre el salario, prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que presuntamente mantiene la accionada con la empresa DISGAVEN, C.A., ubicada en Vía Tiara, Sector La Mata, Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua. (Folios 01 y Vto.).

Riela al folio 04 y 05 del expediente, actas de nacimiento de los adolescentes: ****, suscritas por el Registrador Civil del Municipio “Santos Michelena” Las Tejerías, Estado Aragua, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual se evidencia que los adolescentes en referencia fueron presentados por su madre, la ciudadana: C.R.L.O..

Riela al folio 06 y 07 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admite la presente solicitud y oficio N° 049 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa donde labora la obligada en Disgaven, C.A., ubicada en el Sector Vía Tiara, La Mata, Municipio “Santos Michelena” de Las Tejerías, Estado Aragua, a los fines de que se nos informara, si la accionada efectivamente laboraba allí, acordándose que de ser positiva la referida información, se procediese a la retención del treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga mensualmente la mencionada ciudadana, el treinta por ciento (30%) sobre aguinaldos o bono de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o renuncia del cargo que la misma desempeña; ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus hijos.

Riela al folio 08 del expediente, autorización emanada de este Juzgado, a fin de que la abogada A.P. aperture una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela de esta localidad, para depositar todo lo relativo a la pensión de alimento de los adolescentes en referencia en dicha cuenta, actuando la misma en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías.

Riela al folio 11 del expediente, diligencia suscrita por la abogada A.P., en la cual consigna fotocopia de la libreta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela, de esta localidad, y signada con el N° 1-167-0025505.-

Riela a los folios 13, 14 y 15 del expediente, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, W.R.D., en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la accionada, dándose por citada en el presente juicio.

Riela al folio 16 del presente expediente, acta de procedimiento conciliatorio entre la accionada y la abogada A.P., en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, mediante la cual la ciudadana C.L., se negó a conciliar y a firmar la presente acta.

Riela al folio 17 del presente expediente, auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de abril de 2006, mediante el cual se practica cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en la evacuación de pruebas en el presente juicio.

Riela al folio 18 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual entra en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente expediente, estando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley ut supra indicada.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte e quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.

CUARTO

Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio de juicio que haya de prestarlos, de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente la demandada de autos: C.R.L.O., estando debidamente citada para dar contestación a la demanda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), la misma compareció a conciliar en la demanda con la demandante, ciudadana: A.P., en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, negándose sin embargo a firmar el acta respectiva. Igualmente se observa, que la contestación a la demanda, por parte de la demandada, no ha sido realizada dentro de los días establecidos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también se evidencia que en el lapso probatorio la accionada nada probó en el mismo que la favoreciera, incurriendo en la figura procesal llamada confesión ficta, lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de dicha Ley, y por remisión expresa del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente para asegurar a los niños antes mencionados un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida por sus padres, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fijarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Solicitud de Pensión de Alimentos ha interpuesto en este Juzgado la ciudadana: A.P., en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana: C.R.L.O., en beneficio de los adolescentes: ****, de 13 y 10 años de edad respectivamente, identificados suficientemente en autos, ratificando en consecuencia el oficio N° 049 de fecha 16 de marzo de 2006, dirigido al lugar donde labora la demandada en la Empresa Disgaven, C.A., ubicada en Sector la Mata, Vía Tiara, Las Tejerías, Estado Aragua, para así asegurar el Cumplimiento de la Pensión de Alimento de dichos adolescentes, acordándose las referidas medidas sobre el 30% del salario básico que devenga mensualmente la obligada, así como el 30% sobre aguinaldos o bono de fin de año, y el 50% de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña la trabajadora en dicha Empresa. Del mismo modo este Juzgado señala, que cualquier otro incremento efectuado por el patrono al salario de la trabajadora, deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes mencionada. Líbrese oficio.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. M.D.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.

El Sctrio.,

LDFC/mds.

Exp. N° 361-06.

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