Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.800

PARTE DEMANDANTE:

A.G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número 8.725.868, representada judicialmente por los abogados J.C. y NORKA M. ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.250 y 83.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.A.Y., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 24.721.684, representado judicialmente por el profesional jurídico J.A.C. M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.587.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a fin de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado J.A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de agosto de 2008, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose COMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.

En fecha 5 de noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto del 7 de noviembre del mismo año se les dio entrada, fijándose un lapso de diez días de despacho para decidir.

Constan en autos las siguientes actuaciones:

  1. - Auto fechado el 16 de septiembre de 2008, ordenándose la apertura del cuaderno de regulación de competencia (folio 1).

  2. - Comprobante de presentación de escritos emitido por el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de que el abogado J.A.C. consignó en fecha 14 de agosto de 2008 escrito de solicitud de regulación de competencia (folios 2 al 6).

  3. - Autos de 22 de septiembre de 2008; en el primero se ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 7 de agosto de 2008 exclusive (fecha en que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) hasta el día 22 de septiembre inclusive (folio 7); mientras que en el segundo se ordenó la remisión del cuaderno de regulación de competencia junto con copias certificadas del libelo de demanda, del escrito de contestación, de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 7 de agosto de 2008 y de este último auto, al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de que el tribunal que resultara sorteado conociera del recurso de regulación de competencia (folio 8).

  4. - Auto de abocamiento, de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 9).

  5. - Comprobante de presentación de escritos, en el cual se deja constancia de que la abogada NORKA ZAMBRANO consignó fotostatos constantes de 21 folios, consistentes en: libelo de demanda, escrito de contestación, sentencia interlocutoria de 7 de agosto de 2008 y documentos poderes que acreditan la representación de ambas partes.

  6. - Auto de 23 de octubre de 2008 mediante el cual el a quo acordó remitir las respectivas copias certificadas solicitadas por la abogada NORKA ZAMBRANO, y ordenó librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 12 y 13).

    Estando dentro del lapso mencionado, procede este tribunal a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

    I

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El proceso se inició en virtud de la demanda introducida el 18 de diciembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados J.G.C.P. y NORKA ZAMBRANO en su calidad de apoderados judiciales de A.G., contra el ciudadano R.A.Y., por desalojo.

    Los hechos relevantes alegados por dichos apoderados como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:

    Que en fecha 16 de noviembre de 2001, su mandante suscribió con el ciudadano R.A.Y. un contrato de arrendamiento que quedó anotado bajo el número 29, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompañaron marcado “B”, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias El Caobo, ubicado en la urbanización Montalbán II, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están suficientemente identificados en el documento de propiedad del inmueble que está debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1983, quedando anotado bajo el número 1, tomo 41, protocolo primero, folios 1 al 5, de los libros llevados por esa oficina pública, el cual anexaron marcado “C”.

    Que es así como en la cláusula décima de la convención arrendaticia supra citada se estableció lo siguiente:

    DÉCIMA: La duración del presente contrato será por un (1) año contado a partir del quince (15) de noviembre del año 2.001, fecha en la cual EL ARRENDATARIO se compromete a entregar las llaves del EL INMUEBLE y a realizar en conjunto con LA ARRENDADORA la inspección de condiciones y estado de uso y de conversación de EL INMUEBLE. Este contrato podrá ser renovado entre las partes por períodos sucesivos siempre que se acuerdo con al menos treinta (30) días antes su vencimiento entendiéndose que para cada período de renovación podrá realizarse el respectivo ajuste del canon de arrendamiento mensual…

    .

    Que es el caso que una vez vencido el tiempo pactado en el contrato su mandante continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que dicho contrato se convirtió en uno de arrendamiento a tiempo indeterminado, conservando la vigencia en las otras cláusulas que regían la relación arrendaticia entre ambas partes.

    Que en el transcurso de los últimos dos años su mandante realizó innumerables gestiones con el fin de contactar al señor YUSKOWICH, resultando infructuosas tales gestiones, ya que no fue posible ubicarlo ni en el inmueble ni en su lugar de trabajo, toda vez que por información de vecinos el inmueble se encontraba ocupado por personas distintas al arrendatario, de lo cual d.f. los testigos que oportunamente presentaría ante ese honorable juzgado, con lo cual violaría flagrantemente lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrita entre su mandante y el demandado, que señala: “…Ambas partes convienen expresamente que este contrato es a título personal y que EL ARRENDATARIO no podrá traspasar, ceder, prestar, subarrendar, dar en comodato, ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado, ni los derechos ni obligaciones derivados de este contrato…” .

    Que es evidente del contenido de la citada cláusula, que bajo ningún motivo le está dado al arrendatario disponer del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual ocurrió en el presente caso al convenir que personas ajenas a la relación contractual ocuparan el mismo como arrendatarias, todo lo cual se desprende de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada el 14 de diciembre de 2007, que acompañaron marcada “D”.

    Que era importante señalar que al único arrendatario que reconocen es al ciudadano R.A.Y. ya que fue con él con quien se suscribió el contrato.

    Que los hechos narrados con anterioridad permiten determinar que su mandante es propietaria del inmueble identificado en el libelo y que el señor R.A.Y. tiene el carácter de arrendatario del referido inmueble, existiendo incumplimiento en las obligaciones legales y contractuales del mismo, subsumiendo tal incumplimiento en el artículo 34, literal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que consecuencialmente otorga el derecho a su representada de ejercer la presente acción por desalojo del inmueble.

    El petitum de la demanda esta concebido así:

    …Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de sus obligaciones legales y contractuales y siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que procedemos en su nombre y representación, a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, al ciudadano RUBEN (sic) A.Y., quien es argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad No. E-82.195.693, por DESALOJO, para que convengan, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

    PRIMERO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante, constituido por el apartamento 1-A ubicado en la planta primera del Edificio Residencias El Caobo, Urbanización Montalbán II, Caracas, ya identificado en el presente libelo, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.

    SEGUNDO: Al pago de las costas y costo del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes

    .

    Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Como fundamentos de derecho invocaron lo contenido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 5 de agosto de 2008 el profesional del derecho J.A.C. procedió a contestar la demanda, en los términos que siguen:

  7. - Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en su concepto el tribunal a quo carecía de competencia para conocer de la acción incoada en razón de la cuantía, “…pues, como podrá advertir el ciudadano juez, la accionante hizo una estimación arbitraria del valor de la demanda, cuantificándola en la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), infringiendo la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual le imponía, tratándose de un arrendamiento a tiempo indeterminado, la obligación de estimar la demanda de desalojo acumulando las pensiones de alquiler de un (1) año”.

  8. - A todo evento, asumiendo la carga que le impone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de oponer las cuestiones previas junto con las defensas de fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las consecuencias de derecho.

  9. - Rechazó e impugnó la inspección ocular extralitem en que la accionante pretende apoyar su pretensión, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2007, ya que fue realizada fuera de juicio, sin permitirle a su representado ejercer el debido control y contradicción de la misma, y que dicha inspección se constituyó por el relato de una persona que no es parte del contrato ni del juicio, convirtiéndola de esta manera en una suerte de prueba testimonial.

  10. - En observancia a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal.

  11. - Finalmente, solicitó que “el presente escrito” fuera agregado a los autos y apreciado en la definitiva, declarándose sin lugar la temeraria demanda incoada, imponiéndose a los accionantes el pago de las costas generadas con este proceso.

    El 7 de agosto de 2008 el a quo profirió el fallo recurrido, el cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…En relación a la competencia de los Tribunales, el artículo 29 ejusden, expresa:

    La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, y ratificada en la actualidad, estableció:

    …Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demandan el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”

    Con vista al citado criterio jurisprudencial y en aplicación analógica al punto bajo estudio, se puede inferir que, en el caso de autos se tramita una acción de desalojo, y sin entrar analizar el fondo de la controversia hay que destacar que el objeto fundamental perseguido con dicha demanda es la entrega de la cosa arrendada, por medio del procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecido en el artículo 34, literal “g”. Es decir, se trata de una acción autónoma prevista dentro del supuesto a que se contrae la norma in comento, por lo que, cuando se trata de demandas que sean a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demande el pago de pensiones insolutas, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, y siendo que el actor estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) para determinar la cuantía, lo aplicable en consecuencia era, la impugnación dispuesta en el Artículo 38 del Código Adjetivo.

    Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada referente a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, es una defensa previa, mediante la cual el Legislador procura garantizar que un Juzgado no conozca de un procedimiento judicial, si no se tiene la competencia legítima, conforme a la materia, cuantía y el territorio, y en el caso de autos la acción intentada se refiere al DESALOJO establecido en el Artículo 34 Literal “g” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, donde no existen pensiones en litigio; por ello los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso en concreto, y así se declara.

    En base a las consideraciones legales antes expuestas se observa que el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, y que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, se debe realizar de una manera especifica.

    Planteada así las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente juicio, ya que, en los casos donde el demandado contradijo pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, como en el caso de autos se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía…

    .

    En virtud de tal impugnación realizada por el profesional jurídico J.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta superioridad pronunciarse al respecto.

    Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la controversia objeto de resolución en la alzada.

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

    Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se lee:

    …Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    El artículo antes reproducido contempla el mecanismo de impugnación de la estimación que efectúe el demandante, sea que el demandado considere que dicha estimación es exigua o que ella es exagerada. A tal efecto, refiere que el accionado deberá plantear su impugnación en la contestación y será en la sentencia definitiva, en capítulo previo, cuando el juez resolverá la contradicción.

    En la especie, aprecia el sentenciador, que aunque el profesional jurídico J.A.C. no lo dijo literalmente, de sus dichos se evidencia que rechazó dicha estimación por insignificante, al señalar: “…pues, como podrá advertir el ciudadano juez, la accionante hizo una estimación arbitraria del valor de la demanda, cuantificándola en la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), infringiendo la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cual le imponía, tratándose de un arrendamiento a tiempo indeterminado, la obligación de estimar la demanda de desalojo acumulando las pensiones de alquiler de un (1) año”.

    Ahora bien, a la luz del antes mentado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible discutir la estimación de la cuantía efectuada por el demandante en el libelo de demanda por medio de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, ya que lo idóneo es hacerlo como una defensa de fondo en la contestación y el juez en la sentencia de mérito resolverá la impugnación y si concluyere que la competencia corresponde a otro juez, remitirá el expediente al tribunal declarado competente, el cual sentenciará el fondo.

    Al respecto, el doctor P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal Civil, Editorial Vadell Hermanos, páginas 203 y 204, ha expresado igual parecer, en los siguientes términos:

    …Como hemos aludido al artículo 38, éste, sin duda, plantea un caso de necesaria decisión de la competencia en la definitiva, mientras el 68 se refieren más bien a otros casos. En efecto, al igual que en el derogado Código la estimación del valor de una demanda no puede impugnarse sino al contestar la demanda, esto es, no puede plantearse al respecto un problema de competencia incidental, sino que debe alegarse como defensa de fondo.

    Ahora bien, el nuevo Código precisa mejor las antiguas reglas, de modo que ahora es claro en cuanto a que el rechazo puede ser insuficiente (en menos) o exagerado (en más) la estimación y precisa que el Juez decidirá sobre la estimación, punto previo en la sentencia definitiva, y lógicamente puede hacerlo en el sentido de declarar que no es competente por la cuantía, caso en el cual se abstiene de entrar al fondo y toca decidirlo al que consideró competente, que puede ser un Tribunal Superior (si la estimación resulta insuficiente), o insuficiente (si exageró en más)…

    .

    La competencia del tribunal por la cuantía está determinada por la estimación del valor de la cosa demandada que realiza el actor en el libelo de demanda. En el caso de autos, se verifica que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que según el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

    En virtud de lo dicho, se concluye que la cuantía de la demanda que nos ocupa se corresponde con la cuantía de los pleitos que deben conocer los jueces de municipio, por lo tanto este juzgado considera que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Sin embargo, siendo que el demandado alegó una estimación arbitraria, lo cual debe entenderse como una impugnación o rechazo de la estimación de la cuantía, ésta deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido en la presente causa por el abogado J.A.C. contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la ciudadana A.G. contra R.A.Y.. 2.- Sin embargo, siendo que el demandado alegó una estimación arbitraria, lo cual debe entenderse como una impugnación o rechazo de la estimación de la cuantía, ésta deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. 3.- Modificado el fallo apelado.

    Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de 2009.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En esta misma data 7 de enero de 2009 siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Expediente Nº 5.800

    JDPM/ERG/jhonmary.-

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