Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º.

ASUNTO: AP11-V-2010-000171

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad número V-8.725.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• J.G.C.P. y NORKA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.765.806 y V-12.094.520, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 124.250 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• R.A.Y., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.195.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.A.C. M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.460.789 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.587

MOTIVO: DESALOJO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2007 por los abogados J.G.C.P. y NORKA ZAMBRANO, actuando ambos en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano R.A.Y., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio, donde la Juez titular de ese Despacho, procedió a inhibirse de conocer de la misma según se desprende del acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2007, y una vez vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, donde se distribuyó nuevamente, siendo asignada la demanda al Juzgado Décimo Cuatro de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, recibiéndose el 16 de enero de 2008, el cual en fecha por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Cumplidos los tramites de ley a fin de la practica de la citación personal del demandado, siendo ésta infructuosa, tal y como se desprende de las diligencias suscritas en fechas 8 de febrero y 10 de marzo de 2008 (f. 40 y 55, respectivamente), por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; la representación judicial de la actora solicitó la citación mediante carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 11 de marzo de 2008, y, precluido el lapso dispuesto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, a petición de la representación judicial actora, se procedió a la designación de defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada M.G., quien habiendo sido notificada de dicha designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 31 de julio de 2008. En esa misma fecha, compareció igualmente el abogado J.A.C., y consignó el instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial de la parte demandada, dejando constancia de ello el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, el 4 de agosto de 2008.

El 5 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, invocando el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, alegando que la estimación de la demandada era arbitraria; asimismo, dió contestación a la demanda incoada en contra de su representado, he impugnó la inspección judicial presentada como recaudo anexo al escrito libelar.

En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, se declaró competente para conocer del juicio en razón de la cuantía, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esa incidencia.

El 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día 14 del mismo mes y año; en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada procedió a ejercer el recurso de regulación de competencia, a tales efectos, en fecha 16 de los septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordenó el desglose del escrito contentivo del recurso a fin de tramitarlo por cuaderno separado.

Siendo el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordenó la remisión del cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria, la Doctora D.O.R., se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 27 de octubre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se advirtió a las partes de la suspensión del proceso en virtud de la regulación de competencia que se encontraba pendiente por decisión, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En fecha 03 de marzo de 2009, fueron recibidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio las resultas del recurso de Regulación de Competencia, de las cuales se evidencia que el 07 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el mismo, reafirmando la competencia del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, y estableciendo la impugnación o rechazo a la estimación de la cuantía debía ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

En tal sentido, siendo el 13 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la impugnación planteada por la parte accionada a la estimación de la demanda, efectuada por la actora, en virtud de ser insuficiente en relación al canon de arrendamiento; fijado en el contrato; en consecuencia, se estableció que el valor real de la presente demanda a los efectos de su cuantía asciende a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.320,00), que al momento de interponerse la demanda, correspondieron a la cantidad de siete millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 7.320.000,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana A.G. contra el ciudadano R.A.Y., y como consecuencia de ello, se declinó el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con los artículo 3 y 36, ambos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del citado Código Adjetivo Civil

Notificadas como fueron las partes del fallo supra señalado, por auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, declaró definitivamente firme la referida decisión, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno contra esta, por lo que ordenó las remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a tales efectos fue librado el respectivo oficio.

Efectuado el trámite de ley atinente a la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 10 de marzo de 2010.

Mediante diligencias presentadas en fecha 20 de abril, 1 de julio, 19 de octubre y 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte

Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que en fecha 16 de noviembre de 2001, su representada suscribió con el ciudadano R.A.Y., un contrato de arrendamiento que quedó; sobre un bien inmueble de su propiedad.

Que en la cláusula Décima, de la convención arrendaticia se estableció que el contrato sería por un (1) año contado a partir del 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual el arrendatario se comprometía a entregar las llaves del inmueble, previa inspección conjuntamente con la arrendadora de las condiciones y estado de uso y conservación; pudiendo ser renovado el contrato entre las partes por períodos sucesivos, previo acuerdo de las partes con al menos treinta (30) dias de antelación a su vencimiento, quedando entendido que por cada período de renovación podría realizarse el respectivo ajuste al canon de arrendamiento mensual.

Que una vez vencido el pactado en el contrato su representada siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato se recondujo tácitamente.

Que en el transcurso de los últimos dos años a la interposición a la demanda, su representada ha efectuado innumerables gestiones para contactar con el arrendatario, siendo estas infructuosas por no encontrarse el prenombrado ciudadano ni en el inmueble, ni en su lugar de trabajo.

Que por información de los vecinos su representada tuvo noticias de que el inmueble se encontraba ocupado por otras personas, siendo violada la cláusula octava del contrato de arrendamiento, siendo que bajo ningún motivo se le esta dado al arrendatario disponer del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que es al ciudadano R.A.Y., a quien reconoce como único arrendatario del inmueble.

Que fundamentan su demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1159, 1160, 1264, y 1592 del Código Civil, así como el 33 y 34 literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de los hechos expuestos procede a demandar por Desalojo al ciudadano R.A.Y., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con las demandante, completamente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales se recibió. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada alegó:

Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho que los apoderados judiciales de la accionante pretenden hacer derivar de los mismos.

Que impugnaba la Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual los apoderados judiciales de la accionante, pretendía apoyar su pretensión, alegando que la misma fue realizada fuera del juicio, sin permitírsele a su representado ejercer el debido control y contradicción sobre la misma, y que además a su decir, dicha Inspección lejos de poner constancia de hechos o circunstancias directamente percibidos por el juez practicante, se limita a reproducir el relato de una persona que no es parte del contrato ni del juicio, desnaturalizando la inspección ocular para convertirla en una suerte de prueba testimonial.

Finalmente, solicitó dicha representación judicial se declarase sin lugar la demandada, imponiéndose a los accionantes el pago de las costas generadas con este proceso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de los hechos y el derecho alegado por las partes, este Juzgado observa que la demanda fue contradicha por la parte demandada tanto en los hechos como en el derecho alegado por la accionante, en consecuencia, quedo circunscrita la litis en el presente proceso a la determinación de la procedencia Desalojo invocado por la actora, por haber incurrido el arrendatario hoy demandando, en la causal contenida en el literal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Marcado “A”, Poder otorgado por la ciudadana A.G., a los profesionales del derecho J.C. y NORKA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.258 y 83.700, respectivamente; autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 212, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por le que se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “B”, Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.G.M. y R.A.Y., correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, en la planta primera (1°) del Edificio denominado Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fuese debidamente autenticado en fecha 16 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

Dicho documento es apreciado y valorado por este Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre los ciudadanos A.G.M. y R.A.Y., a partir del 15 de noviembre de 2001, por el bien inmueble antes mencionado. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “C”, copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 1983, quedando anotado bajo el Nro.1, Tomo 41, Protocolo Primero, folios 1 al 5, de los libros llevados por esa oficina. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.

Dicho documento es apreciado y valorado por este Juzgador, como plena prueba de la que la legitima propietaria del bien objeto del presente contrato, es decir, apartamento distinguido con el número y letra 1-A, en la planta primera (1°) del Edificio denominado Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; es la ciudadana A.G.. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “D”, en original, Inspección Judicial tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.G.C.P. y NORKA ZAMBRANO, actuando ambos en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.G., sustanciada en el asunto signado con el Nro. AP31-S-2007-002100.

Dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, en fecha 05 de agosto de 2008, alegando que la misma fue realizada fuera del juicio, sin permitírsele a su representado ejercer el debido control y contradicción sobre la misma, y que además a su decir, dicha Inspección lejos de poner constancia de hechos o circunstancias directamente percibidos por el juez practicante, se limita a reproducir el relato de una persona que no es parte del contrato ni del juicio, desnaturalizando la inspección ocular para convertirla en una suerte de prueba testimonial, al respecto observa este Juzgador que tal documento constituye un documento público presentado en original, por lo que la acción tendiente a la anulación de la eficacia probatoria del mismo, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido es la tacha, ya sea planteada de forma incidental o por vía principal, y siendo propuesta por la vía incidental, por encontrase en curso la causa donde se produce el documento, debió formalizarse la misma en el quinto dia siguiente a la proposición de la misma, a los fines de instaurar el procedimiento necesario para que se verificase o no la ineficacia de tal documento, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, respecto a la Inspección Judicial sub examine. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la prueba sub examine, es de observar que al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto, esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 1.430: Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Inspección Judicial promovida, fue tramitada ante el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.G.C.P. y NORKA ZAMBRANO, actuando ambos en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.G., a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional se trasladara y constituyera en la Urbanización Montalbán II, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, U.V., Número 2, Sector E, Caracas, Distrito Capital; y dejase constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Del estado en que se encontraba el supra indicado inmueble; y SEGUNDO: Que se verificara quien se encontraba ocupando el inmueble y en que condición; jurando la urgencia del caso. Por lo que el Tribunal en conocimiento de tal solicitud le dio entrada y curso legal a la misma, llevando a cabo la Inspección Judicial en fecha 14 de diciembre de 2007, a las 4:00 de la tarde, constituyéndose en la dirección indicada por los solicitantes, y una vez realizados los toques de Ley, dejó constancia el Tribunal que respondió al llamado la ciudadana C.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E.-84.361.826, quien no permitió el acceso del Tribunal al inmueble objeto de la inspección, por lo que manifiestan no pudo ser evacuado el primer particular. Seguidamente, el Tribunal respecto del particular Segundo procedió a dejar constancia que según lo expresado por la ciudadana C.D.C.C., ella ocupaba el inmueble, en calidad de inquilina desde hace cuatro (04) años, junto con su esposo D.E.P., y con sus tres (03) menores hijos; y que su esposo era quien se encargaba de todo lo referente al canon de arrendamiento mensual a través de la empresa SISTEM CABLE, pero que no recordaba con exactitud a cuanto ascendía dicho monto, finalmente indica el Tribunal que la ciudadana se negó a firmar el acta.

Dicha prueba fue ratificada por la parte promovente en su escrito de 12 de agosto de 2008, presentado dentro del lapso probatorio, alegando que conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, la Inspección Judicial se hizo a los fines de dejar constancia del estado del inmueble y de quienes lo estaban ocupando, y que tal evacuación era necesaria con el objeto de dejar constancia de tales circunstancias, ya que a su decir, con facilidad puede instruirse a las personas que están en el inmueble para que dieran una versión a conveniencia del demandado, respecto a la situación del inmueble.

En tal sentido, este Juzgador conforme a lo previsto en los artículos 1429 y 1430 del Código de Procedimiento Civil, valora la Inspección Judicial extra litem, y la aprecia por cuanto dicho documento hace plena prueba de la ocupación por parte de un tercero, en calidad de inquilino del inmueble objeto de la presente demanda, que no es el ciudadano R.A.Y.. ASI SE ESTABLECE.

• Constancia de fecha 07 de mayo de 2008, emanada de la Junta de Condominio de la Residencias El Caobo, suscrita por las ciudadanas C.d.R., R.d.O. y M.N., en su condición de Presidenta, Tesorera y Secretaria, respectivamente. Del texto de dicho documento la mencionada Junta de Condominio, hace constar que el Sr. D.E. PREDEIRA C.I. 82.229.296, habita en esa Residencia, ocupando el apartamento distinguido con el Número 1-A, ubicado en le primer piso del Edificio.

• A los fines de la ratificación del anterior documento promovió la parte actora la prueba testimonial de las ciudadanas C.d.R., R.d.O. y M.N., en su condición de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio, respectivamente, para cuya evacuación fue fijado el día 22 de septiembre de 2008, a las 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, sin que comparecieran las prenombradas testigos, por lo que dichos actos se declararon desiertos. Posteriormente, a solicitud de la parte promovente, el Tribunal de Municipio Décimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, fijó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas antes mencionadas, sin embargo, llegado el dia del Acto de Declaración, siendo el 23 de octubre de 2008, a las 09:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, no compareció ninguna de las Testigos, por lo cual dichos actos fueron declarados desiertos.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Constancia de fecha 07 de mayo de 2008, constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, en tal sentido, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado dicho documento por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial, y siendo que las ciudadanas C.d.R., R.d.O. y M.N., quienes suscriben la Constancia en referencia, en su condición de Presidenta, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio de las Residencias El Caobo, respectivamente, cuyas testimoniales fueran promovidas por la parte actora como para ratificar el contenido de la Constancia, nunca comparecieron ante el Juzgado que en ese momento conocía de la presente causa en las oportunidades que este fijó para que rindieran sus declaraciones, en consecuencia, este Juzgador DESECHA dicho documento del acervo probatorio por haber sido ratificado por el tercero de quien emana. ASI SE ESTABLECE.

• Inspección Judicial del bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado, Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, practicada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Municipio Décimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, que para la fecha conocía del presente asunto, el cual dejó constancia que encontrándose en el piso 1, frente a la puerta de entrada del apartamento signado con el numero y letra 1A, del Edificio supra mencionado, realizados los toques de ley, respondió una voz femenina desde el interior del referido apartamento, manifestando ser la señora C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 84.361.826, quien no abrió la puerta del apartamento y manifestó al Tribunal con palabras textuales: “ser la señora del señor de la casa, que es el señor D.P. y que es inquilina del apartamento donde se encuentra el Tribunal”.

Dicha inspección judicial no fue tachada, desconocida, ni impugnada, y es valorada y apreciada conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto la misma constituye un documento público que hace plena fé, entre las partes como respecto a terceros, de los hechos que en ella deja constancia el Tribunal, se corrobora la ocupación del inmueble dado en arrendamiento por la ciudadana A.G.M. al ciudadano R.A.Y., constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, en la planta primera (1°) del Edificio denominado Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra ocupado por otras personas ajenas a la relación arrendaticia. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos J.D.G. LLARENA, BERLILA M.V., C.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.415.348, 5.302.541 y 8.336.219, respectivamente, para cuya evacuación fue fijado el día 23 de octubre de 2008, a las 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, sin que comparecieran los prenombrados testigos, siendo dichos actos se declararon desiertos, por lo este Juzgador nada tiene que valorar al respecto.

• Promovió la diligencia de fecha 08 de febrero de 2008 que cursa al folio cuarenta (40) del presente asunto, mediante la cual el Alguacil Titular M.H.P., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 07 de febrero de 2008, siendo las 09:00 de la mañana, se traslado a la siguiente dirección: “Piso N° 01, Apartamento 1-A, del Edificio Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega de esta ciudad”, a los fines de practicar la citación del ciudadano R.A.Y., parte demandada en el presente juicio por DESALOJO incoado en su contra por la ciudadana A.G., siendo atendido en el lugar por una ciudadana que dijo ser y llamarse C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 84.361.826, quien le manifestó a dicho funcionario que el demandado, no vivía en dicha Residencia.

Dicho actuación no fue tachada, impugnada ni desconocida por alguna de las partes, por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto la misma constituye un documento público que hace plena fé de la imposibilidad de la citación del arrendatario R.A.Y., en el apartamento objeto de la presente demanda, y que en dicho inmueble se encontraba la ciudadana CAROLINA COVAS. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa:

Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1579, y 1600 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

Por otro lado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

En la norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal B, es decir, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Así las cosas, siendo que quedo plenamente probada la relación contractual locativa existente entre los ciudadanos R.A.Y., parte demandada en el presente juicio por DESALOJO incoado en su contra por la ciudadana A.G., cuyo objeto es un inmueble de la exclusiva de la propiedad de la arrendadora, hoy demandante, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, en la planta primera (1°) del Edificio denominado Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual fuese debidamente autenticado en fecha 16 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, encontrándose este contrato a tiempo indeterminado por haberse producido la tácita reconducción del mismo, siendo que como lo adujó la parte demandante el arrendatario quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, hecho este que no fue desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, corresponde a este Juzgador comprobar si tal como lo alega la parte actora ha sido contravenida la obligación que como consecuencia del Contrato de Arrendamiento celebrado le corresponde a la parte demandada, específicamente, al no cumplir esta con lo pactado en la Cláusula Octava la cual es del tenor siguiente:

…OCTAVA: Ambas partes convienen expresamente que este contrato es a titulo personal y que EL ARRENDATARIO no podrá traspasar, ceder, prestar, subarrendar, dar en comodato, ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado, ni los derechos y obligaciones derivados de este contrato…

Respecto a la cláusula antes transcrita, del resultado del análisis efectuado al cúmulo de pruebas producidas en el presente proceso se dio por probado que tal y como lo indica la actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos A.G. y R.A.Y., se encontraba ocupado por la ciudadana C.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° E.-84.361.826, junto con su esposo D.E.P., y con sus tres (03) menores hijos; quien manifestó que ocupaba el inmueble, en calidad de inquilina desde hace cuatro (04) años, y que el ciudadano R.A.Y., quien es el legitimo arrendatario del inmueble, ya no vivía allí, por lo que de las circunstancias anteriores es verídica tal ocupación y posesión por parte de terceros del inmueble que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano antes mencionado, haciéndose evidente el incumplimiento del arrendatario a la cláusula supra transcrita, aunado a ello es de observar que la parte demandada limito su actuación en el presente juicio a dar una contestación de forma genérica, sin traer a los autos en esa oportunidad o dentro del lapso probatorio, prueba alguna tendiente a comprobar los hechos por el alegados, o para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante contenidas en el libelo de la demanda.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la demandada no demostró que cumplió con la obligación legal que le correspondía como arrendataria del inmueble que le fuere dado en arrendamiento por las actoras, de no traspasar, ceder, prestar, subarrendar, dar en comodato, ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado, ni los derechos y obligaciones derivados del contrato celebrado con la ciudadana A.G., el cual fuere autenticado en fecha 16 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; es motivo suficiente para que la presente demanda por Desalojo fundamentada en el literal G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prospere en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción por DESALOJO fundamentada en el literal G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana, A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad número V-8.725.868, contra el ciudadano R.A.Y., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-82.195.693.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada, ciudadano R.A.Y., antes identificado, a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-A, en la planta primera (1°) del Edificio denominado Residencias El Caobo, ubicado en la Urbanización Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, completamente desocupado, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C.M.

Asunto: AP11-V-2010-000171.

AVR/SCM/alexandra

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