Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles trece (13) de octubre de 2010

200 º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-001211

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005335

PARTE ACTORA: A.M.R., T.B., AYOLAIDA M.G.V. y DESCIM M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.489.141, V-2.335.137, V-3.237.119, V-2.284.309, y V-4.283.985, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Y.G.C., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.975.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., J.V.E., F.A.S., T.T., A.T., I.R. y F.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.071, 113.101, 34.350, 36.099, 64.569, 85.932 y 98.812 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos: A.M.R., T.B., AYOLAIDA M.G.V. y DESCIM M.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada N.Y.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos: A.M.R., T.B., AYOLAIDA M.G.V. y DESCIM M.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

2.- Recibidos los autos en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes cinco (05) de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD), y SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas A.M.R., T.B.A.M.G.V. y DESCIM M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.489.141, 2.335.137, 3.237.119, 2.284.309 y 4.283.985 respectivamente, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD)…”

    1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la presente demanda se encuentra o no prescrita, defensa ésta que fue declarada con lugar por la recurrida.

  2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada fue declarada con lugar, en tal sentido la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, y la presente demanda no se encuentra prescrita, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos; que la demandada durante varios años efectúo pagos, lo cual evidencian una renuncia tácita a la prescripción de la acción”.

    2.- Por su parte, la parte demandada alega: “solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho”.

  3. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

    1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: “los ciudadanos A.M.R., T.B., AYOLAIDA M.G.V. y DESCIM M.A., prestaron servicio para la Maternidad C.P., a partir del la primera desde el 16 de abril de 1980 segunda desde el 01 de mayo de 1977 tercera desde el 16 de enero de 1986; cuarta desde el 16 de enero de 1979 que todas se desempeñaban en el cargo de camareras, hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo alega que para el momento en que culmino la relación laboral, sus representadas no gozaban de una pensión de jubilación, por cuanto no tenían el tiempo de servicio para ser acreedoras del beneficio de la jubilación. Por otra parte, señala que su representadas fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de la terminación de la relación laboral, otorgándoles una incapacidad residual, los cuales les impedían seguir ejerciendo las funciones para las cuales fueron contratadas. Asimismo aduce, que después de tantas diligencias realizadas por sus representadas a los fines de obtener el beneficio de jubilación los representantes de la Maternidad c.p., las incluyeron en una nomina de personal contratado, y es cuando se le comienza a cancelar los montos correspondientes a la indemnización del salario, el cual debía mantener hasta tanto la maternidad las incluyera en la nómina de jubilados, que luego de largas gestiones la parte demandada procedió a cancelarles las prestaciones y otros beneficios de ley, que la parte demandada le negó a sus representadas el plan de jubilación, siendo este un derecho irrenunciable previsto en la ley del Trabajo, reglamento y convención colectiva. Finalmente reclaman el derecho de la jubilación y el pago de las mismas, así como los intereses de mora e indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 15, 21 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 1516 eiusdem…”

    2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso, aducida por la parte acciónante en su escrito libelar. Alegó como punto previo de defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez , que la relación laboral entre las partes culmino en fecha 31 de diciembre de 2000, habiendo transcurrido 9 años, 3 meses y 18 días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de la admisión de la demanda, tiempo en la cual supero con creces la prescripción de la acción, aunado a que no consta documento probatorio alguno que determine la interrupción de la prescripción, razón por la cual solicita que se declare la prescripción de la acción.

    A).- Por otra parte, procedió a negar rechazar y contradecir los siguientes hechos:, Que las accionantes hayan laborado para su representada 25 años, 23 años 14años y 22 años para la Maternidad C.P., toda vez que su antigüedad fue de 20, 23, 14 y 22 años, para el momento de la terminación de la relación laboral en es decir, el 31 de diciembre de 2000, las cuales no cumplían los requisitos necesarios para hacerse acreedoras del beneficio de jubilación, por cuanto no tenían los años de servicios y edad. Que su representada otorgase pensión de vejez. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que las cantidades canceladas por concepto de prestaciones sociales, no se ajustes a lo que legalmente les correspondían ya que su representada cancelo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

  4. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Prueba instrumental:

    A).- Marcada con la letra “A”, cursante al folio 60 comunicación de fecha 28 de diciembre de 2000 emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección de Personal y dirigida a la ciudadana Aponte Delcy, mediante la cual le informa al personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral I del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la relación laboral con la referida entidad del estado es hasta el día 31 de diciembre de 2000, a través de mandato expreso del artículo 2 eiusdem, cuyo pago por concepto de pasivos laborales se hará efectivo a través del órgano del Ministerio de Finanzas, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B).- Cursante a los folios 61, al 63, 90, al 126, 133, al 139, del expediente Recibos de pagos y comprobantes de pago a nombre de los ciudadanos Aponte Descy, Bravo Trinidad, Ayolaida Gómez y a.M.R., mediante la cual se desprende el pago de los concepto de sueldo básico quincenal, prima de alimentación, prima de antigüedad, Bono nocturno, bono alimentación y otros, que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Marcada con las letras “D” y “Ñ”, cursante a los folios 64, 73, 80, 127, 128, 129 comprobantes de pago emitida por la Alcaldía Mayor de fechas 15 de abril de 2003, 24 de agosto de 2007, 01 de junio de 2007, por concepto de pago de quincena según cláusula contractual 45 de la Convención Colectiva, Bono único compromiso adeudado personal obrero egresados II parte, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien opone, igualmente contienen firma ilegible, otros carecen de firma y sello de quien emanan, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

    D).- Cursante al folio 65 del expediente libreta de ahorros a nombre de la ciudadana D.M., no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

    E).- Marcada con la letras “E” y “R” cursante a los folios 74, 140 al 141 evaluación de incapacidad residual a nombre de las ciudadanas Desci Aponte Margarita y a.M.R. de fecha 28 de diciembre de 2000 y 05 de diciembre de 2001 emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende la causa de la lesión, diagnostico, tratamiento, evolución, complicaciones y descripción de la incapacidad residual de la referida ciudadana, que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    F).- Cursante a los folios 75, 76, 77, 79, 81. 88, 89,130, 131, 132, 142 al 148, 165 copia de cedula de la ciudadana Desci M.A., comunicación de fecha 21 de mayo de 2008, emitida por la referida ciudadana y dirigida al Director General de Recursos Humanos, en la cual consigna copia de cheques por concepto de Intereses de Mora de las Prestaciones por las cantidades de 7.872.712,73, 13.687.255,58 relación de prestaciones sociales de fecha 05 de septiembre de 2005, comprobante de egreso a nombre de T.B., Ayolaida M.G., por concepto de prestaciones sociales, comunicación de fecha 06 de marzo de 2006 emitida por T.B. y dirigida a la ciudadana Elenitza Guevara, mediante la cual le solicita la cancelación de intereses por concepto de pago de prestaciones sociales a partir del año 2000 hasta febrero de 2006, carnet de identificación de la ciudadana T.B. emitido por la Gobernación del Distrito Federal Servicio Autónomo de Salud (Maternidad C.P.), antecedentes de servicios emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Secretaria de S.D. a nombre de la ciudadana G.V.A.M., Informe medico emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Medicina Interna), Unidad de Oxigenación Hiperbarica “Virgen del Valle” , Unidad de Anatomía Patológica de la Clínica Las Ciencias, de las ciudadanas A.M.R., comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002, emitida por la Dirección de Recursos Humanos dirigida a la ciudadana Y.B., que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    G).- Marcada con la letra “S” cursante al folio 149 C.d.T. emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Maternidad C.P., Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana A.M.R. donde se desprende la fecha de ingreso 16/04/1980), fecha de egreso (31/12/2000), el sueldo básico mensual por la cantidad de Bs.247.104,00). Al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de terminación de la relación laboral.

    H).- Marcada “T”, Contrato Colectivo G.D.F. del Sindicato de Hospitales y Clínicas cursante a los folios 151, al 164, del expediente, al respecto observa este Tribunal que tal documental debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia.-

    I).- Cursante a los folios 166 al 178, del expediente Comunicaciones de fechas 05 de noviembre de 2002, 02 de abril de 2009, 13 de octubre de 2008, 04 de febrero de 2009, 23 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2008, 19 de mayo de 2006, Este sentenciador observa que son solicitudes realizadas por las accionantes a terceras personas, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Produjo el principio de la Comunidad de la Prueba: Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se Establece.

    1. Prueba instrumental:

    A).- Cursante a los folios 50 y 51, Antecedentes de servicios de la ciudadana Bravo Trinidad, mediante la cual se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral, ya analizada y valorada por este Tribunal en las documentales consignadas por la parte actora.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

  5. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

  6. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó la defensa de prescripción, la cual fue declarada por el Tribunal a quo, y por ello recurre la parte actora.

    1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Esta Alzada cuando corresponde conocer la defensa de prescripción, acostumbra, a los fines didácticos, en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

    A).- En especial referencia al caso que nos ocupa, se advierte que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64, de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    3).- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    4).- Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

    5).- Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    Así pues, este Juzgador, comparte con el a quo, los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

    “Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

    6).- Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opone como punto previo la defensa de prescripción, argumentando que por cuanto transcurrió un lapso mayor al establecido en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, o el artículo 1980, del Código Civil Venezolano, desde la fecha de La terminación de la relación laboral es decir 31 de diciembre de 2000, las cuales las accionantes fueron incapacitadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la misma se encuentra prescrita.

    7.- Ahora bien, tal y como lo alega la parte recurrente, los pagos efectuados por la demandada, constituyen una renuncia tácita por parte demandada de la prescripción, así lo ha mantenido en diversos criterios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual comparte plenamente esta Alzada. No obstante, en el presente caso, no se está reclamando diferencia de prestaciones sociales, lo que pretenden los actores, es que les sea otorgado el beneficio de jubilación, por lo que a criterio de éste Tribunal los pagos efectuados por prestaciones sociales, o salarios, dada la incapacidad ya otorgada a los actor, no constituyen una renuncia tácita a la prescripción de la jubilación, sino el cumplimiento de una obligación de pago por concepto de prestaciones sociales; adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido un tiempo superior al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tres (3) años, conforme el artículo 1.980 del Código Civil.

    8).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que a la fecha de finalización de la relación laboral se observa que la parte actora aduce haber finalizado el 31 de diciembre de 2000, hechos estos que fueron reconocidos por la parte por la parte demandada, por lo que es a partir del presente año que se comienza a computar el lapso de los 3 años anteriormente establecidos, en virtud que de los autos no se desprende documento alguno que logre evidenciar esta juzgadora que dicha acción fue interrumpida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se evidencia al folio (18) comprobante de recepción de un asunto nuevo donde se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de octubre de 2009, siendo evidente para quien suscribe que desde el 31 de diciembre de 2000, fecha esta en la cual culmino la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos han transcurrido aproximadamente mas de nueve (09) años, por lo que esta Alzada, al igual que el Tribunal a quo, declara Con Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.Y.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 01-07-2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas A.M.R., T.B.A.M.G.V. y DESCIM M.A., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. MARIA DAVILA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. MARIA DAVILA

EXP Nro AP21-R-2010-001211.

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