Decisión nº KP02-O-2009-000132 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000132

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Oficio S/N de fecha 28 de julio de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.574.072, asistida por la abogada S.M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.205, contra la ESCUELA DE POLICÍA GENERAL DE DIVISIÓN J.J.L. (ESCUPOL-LARA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.C.E., en su condición de Director de la Escuela de Policía General de División “J.J.L.”, y declinó la competencia en este Juzgado.

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió el presente asunto.

El 18 de septiembre de 2009, el Juez Freddy Duque se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación al ciudadano Director de la Escuela de Policía General de División “J.J.L.”, así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 10 de mayo del mismo año.

En fecha 28 de junio de 2010, el abogado O.P., actuando en su condición de asesor jurídico de la parte accionada, presentó diligencia solicitando se declare el decaimiento de la acción.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 29 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día jueves 02 de noviembre de 2010.

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la incomparecencia de ambas partes; además de la comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró Terminada por abandono de trámite la presente acción de a.c..

El 2 de noviembre de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

De forma que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de septiembre de 2008, Expediente Nº AP42-O-2008-000107, pronunciándose sobre la admisión de este Juzgado para conocer de una Acción de Amparo, precisó lo siguiente:

“Al respecto, la parte solicitante del a.C. señaló que e intentó la presente acción de a.c. contra “La actividad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa destituyendo sin causa justificada y sin seguir el debido proceso pautado para levantar la inamovilidad que le otorga el fuero maternal que ostenta [su] representada” (…)

…Omissis…

Bajo tales premisas, en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Centro Occidental pasó a resolver la pretensión de a.c. interpuesta la cual declaró inadmisible in limine litis, “por cuanto el recurso de amparo, es un recurso extraordinario, y la recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer Querella Funcionarial”.

Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a la persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Al respecto se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de a.c. es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]”. (Sentencia N° 2055-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Así las cosas, se observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.R. denunció la violación del derecho constitucional a la protección del fuero materno, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, (…)

De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia que corresponde a una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes (…).

Ahora bien, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la tutela constitucional solicitada, lo constituye la esencia del derecho a la protección a la maternidad, y por ello, cualquier actuación que impida a la madre en gestación el gozar de su reposo u obtener una remuneración durante su reposo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.

..Omissis…

Ante tales planteamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Garbiela M.P.L. contra el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció lo siguiente:

[…] en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado. (…)

(Subrayado de este Juzgado)

De modo que, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontrándonos en el caso de marras frente a una aspirante a ingresar a la función pública que alega la presunta violación del derecho a la educación y del fuero maternal del cual -a su decir- esta investida.

Así tenemos que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica los siguiente:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

(Subrayado de este Juzgado)

En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: E.M.M.), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: J.A.M.B.), dejó establecido los supuestos en que se materializaría el conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.

Así en el caso de autos, se observa que la pretensión de la accionante tiene por objeto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por parte de la Escuela de Policía General de División J.J.L.; por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c. por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 13 de abril de 2009, la parte presuntamente agraviada, antes identificada, interpuso a.c. sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es estudiante de la Escuela de Policía General de División J.J.L., en el curso de formación de oficiales de seguridad y orden público número 05, y por motivos de embarazo fue dada de baja, sin justificación alguna sólo por el hecho de estar embarazada. Que ya se habían presentado casos similares en los cuales no se daba de baja a las estudiantes sino que se le impartió un régimen Semi-presencial.

Que se ha violado los artículos 2, 21, 76, 81, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se le restablezca la situación jurídica infringida y se le reincorpore al estudio.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó escrito de opinión señalando que “(…) constatada la ausencia del accionante a la audiencia constitucional oral y pública del amparo intentado en contra de la Escuela de Policía “General de División J.J.L.” (ESCUPOL-LARA) por haber sido retirada del curso de oficiales por encontrarse en avanzado estado de embarazo para lo cual resultaban riesgosas el curso de las asignaturas prácticas, se estima que, el presente asunto requería la concurrencia de la accionante o de su representación judicial al acto de la audiencia constitucional oral y pública como indicativo de la persistencia de su interes en continuar el presente procedimiento, por lo que su ausencia y la falta de impulso procesal nos induce a emitir opinión para la declaración de terminación del procedimiento por abandono del trámite”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de a.c., aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de los artículos 2, 21, 76, 81, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho a la educación y a la maternidad.

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, vale decir, el día 29 de julio de 2010, se dejó expresa constancia mediante acta de la falta de comparecencia a la celebración de la misma tanto la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del trámite y terminado el procedimiento.

Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que indica que:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)

Igualmente, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B. y J.S.V., que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2001, la referida Sala, Caso J.V.A.C. señaló lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(Subrayado de este Juzgado)

Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:

…Omissis…

2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.

3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)

…Omissis…

4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de a.c..

5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Así pues, ya suficientemente precisados los efectos de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado abordar el ámbito que implica el orden público para la aplicación o no de tal efecto al presente asunto; de tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público , esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público , a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

(Negritas y Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que se constata que los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, como lo son los artículos 2, 21, 76, 81, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho a la educación, a la salud y a la maternidad, en principio conforme fue planteado; de ser considerados por este Juzgado como violados, perjudicarían sólo la esfera jurídica del accionante y de ningún modo a parte del colectivo. Así se decide.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia de la ciudadana accionante Ayrileth Coromoto M.A. a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana AYRILETH COROMOTO M.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.574.072, asistida por la abogada S.M.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.205, contra la ESCUELA DE POLICÍA GENERAL DE DIVISIÓN J.J.L. (ESCUPOL-LARA).

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la presente acción de a.c..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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