Sentencia nº 2153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA  CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 07-1204

El 13 de agosto de 2007, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AYSKEL A.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.253, actuando en su condición de Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Corte Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en las causas distinguidas con los números RP01-2005-000083, RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248, RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y RP01-2006-272, por violación del derechos al debido proceso, con fundamento en los artículos 49, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando actuar “…en nombre de los derechos colectivos y difusos de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la jurisdicción del Estado Sucre…”.

El 15 de Agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado, ante esta Sala Constitucional, la accionante expuso lo siguiente:

Desde el 1º de abril del año en curso, me desempeño como Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y desde esa fecha tanto la Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público...como su auxiliar…solicitaron se decretara el sobreseimiento Definitivo en las siguientes causas RP01-2005-000083, RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248, RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y RP01-2006-272, los cuales fueron declarados CON LUGAR por el Tribunal actualmente a mi cargo, y una vez se hizo constar en autos las resultas de las notificaciones de las partes, este Tribunal procedió a remitirlas al Tribunal de ejecución de la misma sección de adolescente, procediendo dicho Tribunal a devolverlas aduciendo que los Tribunales de Ejecución tenían la exclusiva función exclusiva (sic) la de vigilar el cumplimiento de las decisiones CONDENATORIAS, por lo que quien suscribe planteó conflicto de NO CONOCER y remitió los respectivos cuadernos y remitió los respectivos cuadernos separados (sic)…a la Corte Especial Accidental de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…procediendo la mencionada corte a decidir los Conflictos de no conocer, ya indicados en los siguientes términos:

‘Del mismo modo y con fundamento en lo antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza de Control Abogada Ayskel Martínez, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como entrega de los bienes objetos del delito si fuera el caso, el cálculo de costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivo judicial’ (negrillas mías).

…omissis…

 En relación a la CONDENA EN COSTAS ordenada por la Corte Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es conveniente traer a colación...

…omissis…

El estado garantizará una justicia gratuita,…

…omissis…

Artículo 484. Costas. ‘Los niños y adolescentes no serán condenado en costas’.

Resulta alarmante que un Tribunal de alzada ordene la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en el artículo 484 prohíbe de manera expresa que los niños y adolescente sean condenados en costas. Es por ello que denuncio formalmente la violación de los Artículos 26, 49 ordinales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la gratuidad de la justicia, al derecho de pedir la Tutela Judicial efectiva de los derechos inclusive los colectivos y difusos, al Debido Proceso, y a la obligación constitucional de proteger a los niños, niñas y adolescentes…ya que las decisiones las cuales se anexan a la presente Acción de Amparo, en copias certificadas, ordenan la condenatoria en costas a fin de que el juez de control entregue los bienes y remita las actuaciones al archivo judicial.

De la revisión de las normas antes señaladas, me permito indicar que en las causas mencionadas en (sic) y las sucesivas en las que se declare con lugar el sobreseimiento definitivo, se les violaría el debido proceso si los mismos fueran condenados en costas…

En tal sentido cabe destacar que en la fase de control es imposible terminar las causas a través del sistema informático juris 2000, por lo que estas causas quedan abiertas, ya que al abrir la estaña y seleccionar el ítems de TERMINADO, el sistema no lo acepta, por lo que las causas aparecen en el sistema remitidas al archivo pero abiertas, lo cual trae como consecuencia que se presente inconsistencias numéricas entre las estadísticas presentadas y la cantidad de expedientes que en un momento dado integren el tribunal.

…omissis…

Es por ello que solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva restituyéndole a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sus derechos colectivos y difusos, en el sentido que los mismos no sean condenados en costas en atención al principio de Gratuidad

.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El fallo objeto de la presente acción de amparo, fue dictado el 20 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones Penal – Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró sin lugar el conflicto de no conocer planteado por la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Esta Corte de Apelaciones para resolver, procede a hacer las siguientes consideraciones:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea: ‘La Sección 3ª regula lo concerniente a la ejecución de las sanciones aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como exigencia de entidades y programas públicos y privados, debidamente registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa’ (2000, p. 62).

En concordancia con lo antes señalado, el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala como uno de los objetos de dicho sistema: ‘el control de las sanciones correspondientes’ (2000, p.63).

En perfecta congruencia con lo antes planteado, la misma exposición de motivos, señala que: ‘El capítulo culmina con la sección 4ª que prevé el control de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizarle el cumplimiento de sus objetivos…se ha dispuesto la intervención judicial especializada que entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas…’.

Del mismo modo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su aparte tercero plantea: El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará juez de ejecución’.

Vásquez, citada por Morais (2001, p. 94) define la fase de ejecución en los siguientes términos ‘Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente’.

Del texto de las citadas disposiciones y posición doctrinal se verifica que la fase de ejecución, ha sido concebida como un mecanismo de carácter procesal que atribuye a un órgano jurisdiccional de la función de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, además de resolver las incidencias ocasionadas como resultado de la ejecución.

Lo antes sostenido se verifica del contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las mismas que el juez de ejecución se encargará de controlar el cumplimiento de la sanción o medidas impuestas al adolescente, así como de velar por el respeto y garantía del ejercicio de los derechos correspondientes al adolescente sancionado, trátese de privación o no de libertad, tal como se verifica de los artículos 630 y 631 de la misma ley.

Ahora bien, las funciones a ser cumplidas por el juez de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, serán complementadas con aquellas previstas en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo cuanto sea aplicable, por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes señalado se desprende que al juez de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, le corresponde conocer de todo lo concerniente a la libertad del sancionado, a la acumulación de las sanciones, a las visitas a las entidades de atención, de los incidentes relacionados con la ejecución de la sanción, concordante tal atribución con aquella que se desprende del texto de los antes citados artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que les corresponde resolver lo relativo al cumplimiento, a la extinción, al cómputo, mas no lo relacionado con las fórmulas alternativas mencionadas en las norma supletoria, previstas sólo para el caso de penas tal como han sido concebidas para el sistema penal aplicable a adultos, lo mismo ocurre con la ley de redención por el trabajo y el estudio, no aplicables para el sistema penal juvenil.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea: ‘La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia…’.

Quiere decir lo antes señalado y así se desprende de las antes citadas y transcritas normas, cuando de libertad se trata, la norma se refiere al otorgamiento de la libertad resultante del cumplimiento de la sanción, pero no precisamente producto de una sentencia absolutoria.

Entonces podemos decir que la Sentencia Absolutoria es aquella que resulte del debate oral y en el caso del adolescente, de una audiencia reservada y caracterizada por la confidencialidad de los datos relacionados con la identidad del adolescente, siendo un elemento distintivo de la dicha sentencia que el pronunciamiento libera de responsabilidad a la persona sometida a proceso, es decir, resulta de una decisión que resuelve el fondo del asunto objeto del debate.

Siendo así, el sobreseimiento no puede ser una sentencia absolutoria.

…omissis…

Ahora bien, una cosa es que los efectos del sobreseimiento sean igual a los de la sentencia absolutoria y otra es que se pretenda sostener que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria.

Probablemente la posición asumida por la jueza de control, al considerar que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria se debe a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala dicho texto, la sentencia absolutoria se dictará para condenar, absolver y sobreseer.

No obstante, del mismo texto de la norma se deja sentado que son cosas distintas, la decisión que absuelve y la que sobresee.

El sobreseimiento de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicha figura, la misma procede en fase de investigación, en fase intermedia y hasta en la fase de juicio, pero esto último no implica que si procede en la última de las mencionadas etapas procesales, sea como sentencia definitiva y además absolutoria.

Tal como puede verificarse de la normativa que prevé la institución del sobreseimiento, el mismo procede de conformidad con las causas contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en concordancia con las previsiones del literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo, procederá cuando falte una condición necesaria para aplicar una sanción.

Una vez ejercida la acción, en fase intermedia puede proceder el sobreseimiento, de oficio, a petición de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción, o de la no admisión de la acusación.

En fase de juicio, si concurriera alguna causal extintiva de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el sobreseimiento.

Ahora bien, el legislador prevé conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cuando concurriera una causal extintiva de la acción se dictará sentencia absolutoria, lo que no es procedente, en caso de cosa juzgada, de muerte del acusado, puesto que en esos casos, la única figura posible es el sobreseimiento de la causa.

En otros casos, que impliquen el no establecimiento de la responsabilidad del acusado, procede una sentencia absolutoria, hecho que se desprende de decidir sobre el fondo del asunto debatido.

Como puede verse, el sobreseimiento es una resolución que resuelve una incidencia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de debate, por lo que la misma se dictará, siempre antes del debate o después de realizado este sólo ante la concurrencia de causas extintivas de la acción.

No procede el sobreseimiento en fase de ejecución, por cuanto que si el mismo procede ante la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, y estando sancionado el adolescente, en caso de muerte se produce la extinción de la sanción y lo que procede es el cese de la ejecución.

La sentencia absolutoria se hará efectiva en la propia sala de audiencias, tal como se desprende del texto del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine.

Cuando la sentencia, a la cual hace referencia la jueza de control, ciertamente corrobora que cuando el juez de ejecución tiene que ver con libertad, lo es con relación a la del sancionado, por lo que deberá resolver los trámites relativos a la misma, como consecuencia del cumplimiento de la sanción impuesta.

Quiere decir, entonces que si se produjera una decisión absolutoria o un sobreseimiento, los efectos de dicha resolución deberán ser directamente ejecutados por el Tribunal que las dictó, es decir, la libertad, la cesación de medidas cautelares y por supuesto la remisión a archivo de las actuaciones, ya que pudiendo lo más, podrá lo menos, sin necesidad de requerir u ordenar a un juez de ejecución que cumpla con esta última actividad, que representa tal como señala el juzgado de ejecución informante, dictar un auto de mero trámite a objeto de enviar las actuaciones a los archivos correspondientes.

Los razonamientos antes expresados, permiten señalar:

a) Que la fase de ejecución, tal como se desprende de la normativa citada, fue diseñada para el control del cumplimiento de la sanción impuesta;

b) Que dicha fase está a cargo de un juez;

c) Que no puede pretenderse atribuir al juez de ejecución, funciones no previstas en la ley;

d) Que el sobreseimiento no es una sentencia absolutoria;

e) Que el sobreseimiento surte los mismos efectos de la sentencia absolutoria;

f) Que la sentencia absolutoria toca el fondo del asunto objeto del debate;

g) Que el sobreseimiento no toca el fondo del asunto objeto del debate;

h) Que por tener los mismos efectos, no es posible que se pretenda otorgar al sobreseimiento los caracteres de la sentencia que absuelve;

i) Que la sentencia absolutoria se ejecuta de inmediato en sala, no sólo como lo plantea el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la parte in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

j) Que el sobreseimiento debe ser ejecutado por el tribunal que lo dicte;

k) Que de la previsión anterior se desprende que corresponde al juez que dictó la decisión no sólo ejecutar sus efectos, sino enviar las actuaciones para su correspondiente archivo.

Del mismo modo y con fundamento en lo antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza de Control Abogada Ayskel Martínez, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como entrega de los bienes objeto del delito si fuera el caso, el calculo de las costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivo judicial

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximoT. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión de la Corte de Apelaciones Penal – Sección Adolescente de la Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ayskel A.M.G. y, al respecto, observa: Evidencia la Sala que la accionante actúa en su condición de Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Corte Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en las causas distinguidas con los números RP01-2005-000083, RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248, RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y RP01-2006-272.

En primer lugar se aprecia, que la ciudadana Ayskel A.M.G., indicó actuar “…en nombre de los derechos colectivos y difusos de los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes de la jurisdicción del Estado Sucre…”, y posteriormente solicitó a la Sala que en la definitiva restituya “…a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sus derechos colectivos y difusos, en el sentido que los mismos no sean condenados en costas…”, ante lo cual se considera oportuno ratificar lo expresado respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos.

Conforme a la doctrina expresada en diversos fallos y resumidos en la decisión Nº 3648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros), la Sala indicó los principales caracteres de esta clase de derechos.

En tal sentido y luego del análisis del fallo supra indicado, advierte la Sala, que la acción propuesta por- derechos colectivos y difusos - es inidónea en el caso sub examine, ello en virtud de que lo denunciado no llena los extremos, que a criterio de esta Sala, deben cumplir las acciones para considerar que persiguen la protección de derechos cívicos entre los cuales se destacan “…que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad…”.

En efecto, en el presente caso esta Sala observa que la accionante simplemente se limitó a señalar que actúa en nombre de los derechos colectivos y difusos de los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto la Corte Especial Accidental de Apelaciones de ese sistema de responsabilidad penal, determinó que le corresponde como juez de control proveer lo conducente para la ejecución del fallo, lo que comprende actuaciones tales como entrega de los bienes objeto del delito, si fuere el caso, y el cálculo de las costas procesales con el fin de remitir las actuaciones al archivo judicial.

Por tanto, en el presente caso, se observa que la presente acción propuesta por intereses difusos y colectivos es inidónea, como se señaló supra, por cuanto no está demostrado ni se desprende de autos, que se vea afectada la calidad de vida de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala se pronuncia sobre la acción de amparo intentada por la Juez Ayskel A.M.G. y observa que respecto a la legitimación que tienen los jueces para intentar la acción de amparo, ha sido criterio de la Sala Constitucional lo contenido en el decisión Nº 1139 del 5 de octubre de 2000, (caso H.L.Q.T.), donde asentó lo siguiente:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con  motivo de su función jurisdiccional  se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.

Diferente es que las decisiones judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República, situación jurídica alguna que defender.

Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

…omissis…

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.  Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

El fundamento de la decisión indicada parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los jueces que actúan en nombre de la República; en el presente caso, la presunta violación constitucional denunciada se generó en los procesos penales en el cuales la abogada Ayskel A.M.G., se desempeñó como Juez de Primera Instancia en funciones de Control careciendo, por ende, de legitimidad para proponer la acción.

Siendo ello así, la Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por la falta de legitimidad de la accionante, y así se declara.

Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto lo plasmado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ayskel A.M.G., quien se desempeña como Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual indica lo siguiente:

…la Fiscal Principal Sexto del Ministerio Público...como su auxiliar…solicitaron se decretara el sobreseimiento Definitivo en las siguientes causas…las cuales fueron declarados CON LUGAR por el Tribunal actualmente a mi cargo, y una vez se hizo constar en autos las resultas de las notificaciones de las partes, este Tribunal procedió a remitirlas al Tribunal de ejecución de la misma sección de adolescente…

(subrayado de la Sala)

De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que la referida abogada desconoce abiertamente la competencia de los tribunales de ejecución, la cual se encuentra indicada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”.

Lo anterior fue advertido por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual, tal como lo señala la accionante, refiere: “…los Tribunales de Ejecución tenían la exclusiva función exclusiva (sic) la de vigilar el cumplimiento de las decisiones CONDENATORIAS...”.

No obstante, la referida abogada Ayskel A.M.G., ante lo indicado por el juez de ejecución, plantea un conflicto de no conocer, el cual es resuelto por la Corte de Apelaciones, al indicar:

…DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogada Ayskel Martínez, en su condición de Juez de Control de este mismo circuito. SEGUNDO: Se ordena a la misma proveer lo conducente a fin de que el Tribunal a su cargo, remita las actuaciones a los archivo correspondiente.

Visto lo anterior, la referida abogada nuevamente en desconocimiento de los criterios vinculantes de la Sala, intenta una acción de amparo contra la decisión indicada, alegando que el establecimiento de costas procesales, era violatorio, entre otros, del principio de la gratuidad de la justicia.

Advierte la Sala, que del dispositivo parcialmente transcrito, no se evidencia orden alguna de imposición de costas procesales por parte de la Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la abogada Ayskel A.M.G., solamente menciona la corte en sus consideraciones para decidir, lo siguiente: “Del mismo modo y con fundamento en lo antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza Ayskel A.M.G., a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como entrega de los bienes objeto del delito si fuera el caso, el cálculo de las costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivo judicial”.

La mencionada Corte de Apelaciones, en su fallo, hace una serie de consideraciones a los fines de aclarar a la referida jueza, cuales son las actuaciones correspondientes a los jueces de ejecución y de control –en relación al sobreseimiento de la causa-, y dentro de esas consideraciones, indicó que pudiera entregar los bienes objetos del delito y condenar en costas.

Por tanto, no aprecia la Sala, dudas en las motivaciones de la corte de apelaciones, que permitan inferir que existía una orden de condenar en costas a lo adolescentes incursos en las causas que indica la accionante, y mucho menos que se contraviniera normas constitucionales y legales “…entre las que destacan, la gratuidad de la justicia y al derecho de hacer valer los derechos colectivos y difusos de los adolescentes sometidos a esta jurisdicción penal especialísima”.

De esta forma, vistas todas las fallas detectadas en la actuación de la abogada Ayskel A.M.G., quien se desempeña como Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AYSKEL A.M.G., actuando en su condición de Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Corte Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en las causas distinguidas con los números RP01-2005-000083, RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248, RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y RP01-2006-272.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

07-1204

MTDP/

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

  1.          La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1      En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto.

    1.2       Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primer grado de conocimiento, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento competa al Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisión que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

  2.         La mayoría sentenciadora señaló que los jueces no tienen legitimación para la incoación de una demanda de amparo contra actos jurisdiccionales un fallo en los que se desempeñen como juzgadores, por cuanto ellos actúan en nombre de la República y por autoridad de la Ley; en consecuencia, dichos actos decisorios no afectan directamente su esfera jurídica.

    Al respecto, este Magistrado mantiene una disidencia con el criterio mayoritario de la Sala, por cuanto estima que debe permitírsele la participación a los jueces como legitimados en el proceso de amparo, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y ante la posibilidad de que una sentencia sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado.

                            3.         Como conclusión, quien suscribe estima que la Sala ha debido reconocer la legitimación que tiene la Juez Ayskel A.M.G. para la incoación de la demanda de amparo y proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1204

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR