Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.785.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.653; actuando en nombre propio contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de abril de 2009; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano AYSSAR C.K.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.508.066, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.160.927 y 19.545.062, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 16 de diciembre de 2009, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 20 de enero de 2010, el abogado en ejercicio E.J.U.S., actuando en nombre propio y representación, antes identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:

  1. Que con el mismo carácter e interés legítimo que le facultó el derecho, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Abogados, es con el que actuó como parte solicitante y apelante en el p.d.J. de la causa…

  2. Que en fecha 29 de Enero de 2009 presentó formal escrito de solicitud de Perención de la Instancia, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con el expediente número 53.177, en el cual de manera ilustrativa, detallada y demostrativa le refirió al ciudadano Juez, sustanciador de la Causa, la insoslayable obligación, de señalarle y a la vez actualizarle que de un simple cómputo que se realizara a las actas procesales asentadas en ese proceso, se observó claramente que en el mismo había operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL, consagrada en el artículo 267, del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano… Ya que en el caso que les ocupó, la presente demanda había sido admitida en fecha 23 de Mayo de 2006, y en fecha 20 de Junio de 2006 fueron entregados los emolumentos al alguacil natural de ese Juzgado, y fue posteriormente a ese acto que en fecha 11 de Junio de 2007 que fueron practicadas formalmente las intimaciones y/o citaciones de los ciudadanos KAMAL BAABEL DAAVAL Y FESAL BAABEL DAAVAL, plenamente identificados en actas, y consignadas las boletas en las actas procesales de tales intimaciones y/o citaciones, en fecha 12 de Junio de 2007; habiendo transcurrido para entonces entre la admisión de la demanda y la práctica de las referidas intimaciones y/o citaciones, un lapso de tiempo de más de un año, para el perfeccionamiento de estas, y es conocido y costumbre por Ley, que el cómputo del lapso de un año se toma es a partir de la admisión de la demanda más no a partir de la entrega de los emolumentos al alguacil, ya que con la entrega de emolumentos efectuada por la parte actuante se estaría interrumpiendo solo la “Perención de la Instancia mensual” y no la “Perención de la Instancia Anual”, por lo que tales intimaciones y/o citaciones fueron “IRRITAS”, asimismo, le indicó que se verificaba igualmente en las actas procesales la repetición de la “Perención Anual”, ya que posterior a la contestación de la demanda presentada por las partes demandadas en fecha 03 de Julio de 2007, había transcurrido un período de tiempo de un año y tres meses de inactividad procesal en la causa, puesto que no se había ejecutado ningún acto de procedimiento alguno realizado por ninguna de las partes intervinientes en ese proceso, y el legislador era claro, sancionador y castigador cuando establecía en el artículo 267, del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, que “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”, por lo que, esgrimió que era evidente y así se demostraba de un simple cómputo y lectura de las actas procesales que se encontraban insertas en el expediente, que en el mismo había operado “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL”, por haber incurrido las partes intervinientes tanto accionante como accionados en primer orden en la negligencia y negativa del accionante en la falta de ejecución de los requisitos exigidos por la ley a los efectos de la práctica y perfeccionamiento de las intimaciones y/o citaciones en el tiempo oportuno que establece la misma para estos casos, además de la falta de cumplimiento de los otros dos requisitos de aportar la correspondiente “dirección del domicilio de las partes demandadas”, tanto en el libelo de la demanda, como en las actas procesales posteriores a este, y el requisito de la “consignación de las copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda”, mediante formal diligencia consignada en el expediente, tal como lo establece en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Doctor C.O.V., originándose todas estas inobservancias de Ley y negligencias por la parte accionante en el proceso, en el periodo de un año, desde la admisión de la demanda a la práctica de la citación, y en segundo orden así como en la inactividad de los accionados de no ejecutar algún acto de procedimiento que impulsara y motivara el presente proceso, puesto que transcurrió un año y tres meses en estado de paralización, o sea, de inactividad procesal, en el proceso lo cual el legislador es contundente y preciso en señalar que tales actitudes procesales producidas por las partes intervinientes en estos casos originan estos efectos, no distinguiendo el mismo en su texto de ley en ningún momento ni en ningún supuesto el estado procesal y/o grado en que se encuentre la causa para el momento, es decir, el legislador no establece condición alguna ni excepción alguna para la aplicación de tal norma rectora, sanción o castigo, pues la Perención de la Instancia es de lapso fatal y se declara en cualquier estado y grado de la causa, y en este caso en primer lugar se consumió un periodo de tiempo de más de un año entre la admisión de la demanda y la práctica de las intimaciones y/o citaciones, además de la falta de aplicación y cumplimiento por parte del accionante de la práctica y agotamiento de los requisitos formales exigidos por el legislador y las reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia… Todos los actos procesales realizados posterior a esto, como lo son la contestación de la demanda, promoción de pruebas, informes y convenimiento (“Auto Composición”), celebrados y presentados por las partes intervinientes era y son completamente nulos por ser “EXTEMPORÁNEOS”, y no debían ser tomados como actividad procesal por parte de los intervinientes en el presente procedimiento, igualmente en el segundo de los casos desde la contestación de la demanda que fue la última actuación practicada por una de las partes intervinientes a la fecha de la última y nueva actuación procesal practicada que fue el convenimiento (Auto Composición), celebrado por las partes, transcurrió igualmente un año y tres meses paralizado el proceso, por lo que nuevamente transcurrió un año de inactividad procesal lo cual es sancionado y castigado por el legislador sin distingo o excepción en el contexto de su artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  3. Asimismo, señaló que resaltan algunos criterios de los cuales difiere totalmente por ser contrarios a derecho sustantivo y a las normas que rigen la materia en esos casos, como lo es que el convenimiento (Auto Composición) celebrado por las partes en el proceso prevalece por encima de la Perención de la Instancia, y que la actividad de Juez en estos casos sólo queda a la simple homologación del mismo, ya que el mismo infiere que aún cuando ciertamente ha transcurrido el lapso de un (01) año, luego de la admisión de la demanda hasta la intimación y/o citación de los demandados de autos, no es menos cierto el criterio doctrinal en que se fundamentó para negar tal procedencia, que aduce que “cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad de proceso sino en la pendencia indefinida, luego si hay garantía de que el proceso continuara, porque así lo desean ambas partes de consumo, el Juez no debería declarar extinguido el proceso aunque haya pasado el año de inactividad”, en su criterio las partes en los procesos, no tienen la facultad por medio de algún acto procesal, en este caso como lo es el acto del convenimiento (Autocomposición), de subsanar aquellas faltas a las normas del derecho que una vez que operan y se consuman tienen un resultado fatal y Terminal como lo es la norma que rige la Perención de la Instancia, por las características y los efectos de la misma, puesto que tanto el acto del convenimiento (Auto composición), agotado por las partes como su posible homologación al mismo por parte del Juez, son generados posterior a la observación de la “Perención de la Instancia” operada previamente, la cual es verificada con antelación a dicho convenio, la cual puede ser decretada de oficio por el Juez conocedor de la causa, norma y principio este establecido por el legislador en estos casos como aquel castigo y/o sanción a alguna de las partes intervinientes en los procesos por haber actuado con la inobservancia y negligencia de los requisitos y/o lapso de tiempo oportuno que exige y prevé la Ley, para el impedimento y/o interrupción de esta, y en ninguno de los casos ha determinado en algún momento el legislador, algún modo y condición circunstancial procesal y/o excepción a esta, en el que las partes puedan convalidar y evitar tal castigo, por medio de algún acto procesal, posterior a la consumación de la misma, y la no aplicación, decreto y ejecución de esta por parte del Juez, sería un acto de omisión y falta de aplicación y observancia de la Ley, y la interpretación que el mismo le estaría dando a lo previsto por el legislador en el artículo 267 del vigente código de procedimiento civil, con respecto a que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sería errónea ya que a la inactividad del Juez, a la que se refiere el legislador en el artículo, es a la inactividad por parte de este en lo relativo a algún acto procesal dictado por este o no en actas o autos, una vez vista la causa, o sea, una vez admitida la causa, mas no por la inactividad de este en la inobservancia u aplicación o decreto de la perención, por lo que el criterio doctrinal acogido por el Juez, por el cual fundamenta su dictamen, no puede estar por encima de lo pautado por el legislador, ya que la “Perención de la Instancia” es de orden público y es el mismo Estado el garante del cumplimiento de la misma en todo proceso, por medio del Juez, que conozca de la misma en los procesos ventilados, pues la misma tiene las características de ser imperativa, absoluta, determinante y decisiva en los procesos y pone fin a estos, y ni las partes ni el Juez pueden relajar ni impedir su aplicación y efectos.

  4. Que por todo lo expuesto, por cuanto en el presente juicio ha operado la “Perención de la Instancia Anual”, y siendo que la misma es de orden público y aplicable en todos los casos por parte de los Jueces naturales competentes, en los que se encuentre conociendo las causas que se ventilen por ante su Juzgado Natural, inclusive de oficio y/o a instancia de parte; es por lo que Ratificó su apelación.

    No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano AYSSAR C.K.P., ya previamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO AIRANY VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.041.958 y del Inpreabogado número 23.407, presentó escrito de demanda mediante el cual expuso:

  5. Que es propietario legítimo de la UNICA DE CAMBIO distinguida con el número: 1/1, librada el día 15 de Agosto de 2.005, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, esto es a ciento ochenta días fecha. La referida Única de Cambio fue librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento por los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, previamente identificados.

  6. Que habiendo sido presentada al cobro la referida UNICA DE CAMBIO y encontrándose suficientemente vencido el plazo establecido para el pago de la referida suma de dinero y agotadas como han sido las gestiones amistosas tendientes a lograr el pago de la misma, es por lo que acudió para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se decrete la intimación de los deudores: FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, antes identificados, para que paguen dentro del término establecido o en su defecto sean obligados por este Tribunal la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs 80.000.000,00) más los conceptos que establecen los artículos 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que acompañó al escrito de intimación la UNICA DE CAMBIO en forma original la cual opongo en forma contundente al demandado o mejor dicho a los demandados.

    En fecha 23 de mayo de 2006, se le da entrada a la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vistos los recaudos acompañados, ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, para que le pagaran al ciudadano AYSSAR C.K.P. la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 96.000.000,00), luego de constar en actas la intimación del último de los demandados.

    En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso que recibió los emolumentos necesarios para el medio de transporte para el cumplimiento de la intimación en forma legal, la cual se realizó en fecha 12 de junio de 2007.

    En fecha 26 de junio de 2007, los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL Y KAMAL BAABEL DAAVAL asistidos por la abogada en ejercicio A.A.C., realizaron formal oposición al presente proceso por cuanto aún cuando reconocieron que le debían al demandante, negaron la cantidad intimada.

    En fecha 03 de julio de 2007, la abogada en ejercicio A.A.C., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL Y KAMAL BAABEL DAAVAL a fin de dar contestación a la demanda ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo realizó de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

  8. Que aceptó y reconoció en nombre de sus representados que se contrajo una deuda con el referido e identificado demandante, por la suma demandada en los términos que determina la letra de cambio prueba fundamental de la presente pretensión, pero lo que rechazó, negó y contradijo por no ser cierto el hecho alegado ni el derecho invocado, es que estos le deban en la actualidad la suma reclamada, por cuanto a dicho giro o instrumento cambiario, se le han efectuado abonos importantes.

  9. Que tienen formas de comprobar que sólo le deben al reclamante de autos, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por cuanto en diversas oportunidades a través de recibos, el acreedor ha recibido la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que constituye el 50% de lo adeudado.

  10. Que negó, rechazó y contradijo de que se le deba al reclamante de autos la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto de capita, así como rechazó, negó y contradijo de que adeude la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, por cuanto la letra de cambio no está de plazo vencido, ni mucho menos es la cantidad adeudada.

    En fecha 27 de octubre de 2008, se presentaron los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, asistidos por los abogados en ejercicio LARRY GOLLARZA Y A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.804.942 e inscrito por ante el Inpreabogado con los No. 34.961, el primero y previamente identificada la segunda, por una parte y por la otra, el ciudadano AYSSAR C.K.P., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO AIRANY VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.041.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.407, expusieron:

  11. Que los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAADEL DAAVAL, antes identificados, con el fin de dar por terminado el litigio de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, declararon que dan en pago de la deuda que por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 80.000,00), que contrajeron con el ciudadano AYSSAR C.K.P., antes identificado, un inmueble constituido por una casa de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Calle 97B, antes Avenida 1, signado con el N° 64A – 78 de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de casa – quinta, compuesta de sala, comedor, tres (03) dormitorios, cocina, dos (02) salas sanitarias, porche, comedor auxiliar, sala de estar, lavadero y garaje, bahareque, cerca ornamental y local anexo destinado a la explotación de un fondo de comercio, construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda y zinc, tres (03) closets de madera y su terreno propio, ubicado en la zona 6, manzana D, parcela 6, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcelas 13 y 14 de la misma zona y manzana, propiedades que son o fueron de I.R. y E.M.; SUR: Su frente linda con calle 97B; ESTE: Linda con parcela 5 de la misma zona y manzana, propiedad que es o fue de E.F. y OESTE: Linda con parcela 7 de la misma zona y manzana, propiedad que es o fue de la Sucesión de M.B.. La parcela de terreno donde se encuentra edificada la casa – quinta tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300Mts2). Tal inmueble nos pertenece por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 37, Protocolo 1°.

  12. Que con el otorgamiento del acto le traspasaron al ciudadano AYSSAR C.K.P., antes identificados, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre lo ofrecido como dación en pago, por lo que le hicieron la tradición legal y responden de saneamiento de conformidad con la Ley.

  13. Que AYSSAR C.K.P., con la asistencia arriba indicada, declaró que aceptó la dación en pago que por el presente documento se le ha hecho y que no teniendo nada más que reclamar a sus deudores por concepto de capital e intereses, dan por extinguida la deuda y cumplida la obligación, le pidieron al Tribunal que oficiara al Registrador de liberar el inmueble descrito de la Prohibición de Enajenar y Gravar que lo afectaba.

  14. Que FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAADEL VAADAL, por una parte y AYSSAR C.K.P., por la otra, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que imparta su aprobación al presente acto, lo homologara y le diera el carácter de cosa juzgada.

    En fecha 03 de noviembre de 2008, mediante auto el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso que visto el convenimiento celebrado por las partes mediante el cual para dar por terminado el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, dan en pago un inmueble, en observación del Tribunal que el documento de propiedad del inmueble objeto de acuerdo, aparece consignado en copia fotostática en la pieza de medidas, es por lo que se instó a las partes consignar original o copia certificada del referido instrumento para resolver sobre el convenio efectuado.

    En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano E.J.U.S., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 7.785.780, inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.653, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, acudió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para exponer mediante escrito, lo siguiente:

  15. Que con el interés legítimo que lo faculta el derecho, de conformidad al artículo 19 de la Ley de Abogados, se le hace de insoslayable obligación, señalar y a la vez actualizar que de un simple cómputo que se realice a las actas procesales que rielan en el proceso, se puede observar que en el mismo operó la Perención de la Instancia anual, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2006 y en fecha 20 de junio de 2006 fueron entregados los emolumentos al alguacil natural del Juzgado, y fue posterior a este acto que en fecha 11 de junio de 2007, fueron practicados formalmente las intimaciones y/o citaciones de los ciudadanos demandados KAMAL BAABEL DAAVAL y FESAL SALEH BAABEL DAAVAL, plenamente identificados en actas, como parte demandadas, y consignadas sendas boletas en las actas procesales de tales intimaciones y/o citaciones en fecha 12 de junio de 2007; habiendo transcurrido para entonces entre la admisión de la demanda y la práctica de las mismas un lapso de tiempo de más de un año, para el perfeccionamiento de estas, y es conocido y costumbre de Ley, que el cómputo del lapso de un año se toma es a partir de la admisión de la demanda más no a partir de la entrega de los emolumentos al alguacil, ya que con la entrega de emolumentos de la parte actuante, se está interrumpiendo la perención de la instancia mensual más no la perención de la instancia anual, por lo que tales intimaciones y/o citaciones son “IRRITAS”, asimismo, se verifica igualmente en las actas procesales la repetición de la Perención anual nuevamente, ya que posterior a la contestación de la demanda presentada por las partes demandadas en fecha 03 de julio de 2007; transcurrió nuevamente un período de tiempo de más de un año y tres meses de inactividad procesal en la presente causa, puesto que NO SE EJECUTÓ ningún acto de procedimiento alguno realizado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, y el legislador es claro, sancionador y castigador cuando establece que “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LAS PARTES”, por lo que en la presente causa es evidente y así se demuestra de una simple lectura de las actas procesales que se encuentran insertas al presente expediente que en el mismo ha operado “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL”, por haber incurrido las partes intervinientes tanto accionante como accionados en primer orden en la negligencia y negativa del accionante en la falta de ejecución de los requisitos exigidos por la Ley a los efectos de la práctica y perfeccionamiento de las intimaciones y/o citaciones en el tiempo oportuno que establece la misma para estos casos, o sea, el periodo de un año, desde la admisión de la demanda a la práctica de la citación, y en segundo orden así como en la inactividad de los accionados de no ejecutar algún acto de procedimiento que impulsara y motivara el presente proceso, puesto que transcurrió más de un año y tres meses en estado de paralización el proceso lo cual el legislador es contundente y preciso en señalar que tales actitudes procesales producidas por las partes intervinientes en estos casos originan tales efectos, no distinguiendo el mismo en su texto de ley en ningún momento ni en ningún supuesto el estado procesal en que se encuentre el juicio para el grado del momento, es decir, el legislador no establece condición alguna ni excepción alguna para la aplicación de tal norma, sanción o castigo, pues la perención de la instancia es de lapso fatal y se declara en cualquier estado y grado de la causa… Por lo que todos los actos procesales agotados posterior como la contestación de la demanda, promoción de pruebas, informes y convenimiento celebrado y propuestos por las partes intervinientes son completamente nulos por ser “EXTEMPORÁNEOS”, y no deben ser tomados como actividad procesal por parte de los intervinientes en el presente procedimiento, igualmente en el segundo de los casos desde la contestación de la demanda que fue la última actuación agotada por una de las partes intervinientes a la fecha de la última y nueva actuación procesal que fue el convenimiento celebrado por ambas partes, transcurrió igualmente más de un año y tres meses paralizado el proceso, por lo que nuevamente transcurrió un año de inactividad procesal lo cual es sancionado y castigado por el legislador sin distingo o excepción en su artículo.

  16. Que por todo lo expuesto y siendo que la Perención de la Instancia anual es de orden público y aplicable en todos los casos por parte de los jueces naturales competentes, en los que se encuentre conociendo, solicitó se pusiera fin a la presente causa, suspendiendo las medidas preventivas decretadas y ordenando el archivo del presente expediente.

    En fecha 28 de abril de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, visto el escrito suscrito en fecha 29 de enero de 2009, por el profesional del derecho E.J.U.S., antes identificado, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observó lo siguiente:

    Que la presente causa se encuentra en etapa de homologar el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, por lo que entiende este Juzgador, que mal puede haberse perimido la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente, y se cita:

    Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    (Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Omisis) (Subrayado del Tribunal)

    Así pues, habiendo aceptado la parte demandada los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como bien lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en parte, y como lo expresa igualmente el autor E.C.B., el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora; este Tribunal, en atención a los criterios doctrinales aportados por el autor Rengel Romberg, siendo que la parte demandada absorvió en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye; considera que, queda limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

    (…)

    Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales que comportan la presente causa, se observa que, aún cuando ciertamente haya transcurrido el lapso de un (01) año, luego de la admisión de la demanda hasta la intimación de los demandados de autos, no es menos cierto el criterio doctrinal aportado por el Dr. R.H.L.R., en el su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, y acogido por este Tribunal, mediante el cual aduce que: “… cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consumo, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente”; y habiéndose la parte demandada sometido a la pretensión de la parte actora, admitiendo total o parcialmente la veracidad tanto de los hechos como del derecho, adminiculados éstos a la pretensión del actor de cancelarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) según se evidencia de la letra de cambio que riela en autos, esto es, en el folio dos (02); este Órgano Jurisdiccional considera la improcedencia de declarar la perención anual en el caso sub judice con base al citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos… declara:

    1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado en ejercicio E.J.U.S., actuando en nombre propio, plenamente identificado en actas.

    En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio E.J.U.S., actuando con el carácter, cualidad y condición de abogado actuante, interviniente y solicitante, apeló de la sentencia interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2009, reservándose el derecho de exponer y presentar los formales fundamentos de la apelación.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

    El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 256 y 267, textualmente exponen:

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    (…)

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    (…)

    En relación al concepto de transacción, el Dr. R.H.L.R. en su obra comentada del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tercera Edición, Tomo II, EDICIONES LIBER, Caracas, 2006, págs. 291 y ss, señala:

    La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

    Asimismo, señala el Dr. La Roche sobre la perención lo siguiente:

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…)

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

    En relación con el concepto de perención, el procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Págs. 349 y 350, expone:

    241. Concepto de la perención

    En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    En esta definición se destaca:

    a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

    La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

    .

    El fundamento de esta institución lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:

    La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos...

    .

    En cuanto a las condiciones de la perención, H.A. en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:

    a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...

    .

    Omissis.

    b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....

    .

    Omissis:

    c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...

    .

    Omissis:

    d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso

    .

    De los basamentos legales y doctrinarios expuestos anteriormente, se puede concluir que aún cumpliendo con las condiciones para declarar la perención de la instancia anual, al haber continuado las partes el proceso luego de transcurrido el año de inactividad, y, sin haber solicitado la perención en el momento preciso, se revalida tácitamente el proceso; por otro lado, consta en actas la transacción realizada por ambas partes, tanto demandante como demandados debidamente asistidos, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual este proceso se encuentra efectivamente en etapa de homologación por parte del Juez del Tribunal A Quo.

    En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio E.J.U., actuando en nombre propio; y CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de abril de 2009, en el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano AYSSAR C.K.P., contra los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2009, por el abogado en ejercicio E.J.U.S., actuando en nombre propio.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de abril de 2009; en el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue el ciudadano AYSSAR C.K.P., contra los ciudadanos FESAL SALEH BAABEL DAAVAL y KAMAL BAABEL DAAVAL, todos identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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