Decisión nº PJ0642014000050 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve (29) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2012-002626

PARTE ACTORA: Ciudadana AYURAMI S.S.B., titular de la cedula de identidad N° V- 7.0790747

APODERADO JUDICIAL: Abogado, W.B., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 180.947

PARTE ACCIONADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIALE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO en la presente causa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

El presente procedimiento se inicia en fecha 10 de diciembre del año 2012, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoare la ciudadana AYURAMI S.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.079.747, en contra de la entidad de trabajo, FUNDACION BARRIO ADENTRO, de este domicilio, (Centro Diagnostico Integral), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección, ambas partes identificadas suficientemente en autos. .

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó en fecha 02 de mayo de 2004, para la entidad de trabajo, sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como AUXILIAR DE ENFERMERA, en jornada ordinaria diurna de lunes a viernes, percibiendo por ello un salario; elementos estos que se subsumen un los supuestos de hecho que definen la existencia de un contrato de trabajo. La cual es la presunción legal que invocó a su favor.

- Que durante la vigencia del Contrato de Trabajo devengue diferentes salarios por el transcurso del tiempo, según detallo:

Mayo 2004: S. mensual Bs. 296,52 y Salario diario Bs. 9,88

Agosto 2004: S. mensual Bs. 321,24 y Salario diario Bs. 10,71

Agosto 2005: S. mensual Bs. 405 y Salario diario Bs. 13,50

Mayo 2005: S. mensual Bs. 405 y Salario diario Bs. 13,50

Febrero 2006: S. mensual Bs.465,75 y Salario diario Bs. 15,53

Mayo 2006: S. mensual Bs.465,75 y Salario diario Bs. 15,53,

Sept. 2006: S. mensual Bs.512,33 y Salario diario Bs. 17,08

Mayo 2007: S. mensual Bs.614, 79 y Salario diario Bs. 20,49

Agosto 2007: S. mensual Bs.614,79 y Salario diario Bs. 20,49

- Que por concepto de vacaciones se le pagaban 15 días más un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 15 días adicionales; por Bono vacacional 7 días más un día adicional por un año de servicio hasta un máximo de 21 días adicionales y por Utilidades 90 días;

- Que fue despedida ilegal e injustificadamente.

- Que por Prestación de Antigüedad desde el 02 de mayo de 2004, más intereses, le corresponden Bs. 3.525,10: conforme al siguiente cálculo:

1 El salario diario se calcula dividiendo el salario del mes entre 30 días.

2 Bono Vacacional/360= Alícuota del Bono Vac.

3 Utilidades /360= Alícuota de Utilidades

4 Salario Base= Salario diario + Alícuota del BV y + Alícuota de Utilidad

5 Antigüedad del mes= Salario Base c/m * 5 días, reclama Bs. 3525,10

Vacaciones Fraccionadas: Que le adeudan 3 meses de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días más 1 = 1.50 *3*20.49= 92,20

Bono Vacacional del año 2007 a razón de 7 días + 1 adicional por cada año = 0,833*3*20,49= 51=20

Utilidades del 2007 a razón de 46 días 140,87 *8= 1.127,12

Que por el despido injustificado le adeudan 90 días por indemnización de antigüedad= 90 *26,19= 1.571,40. Reclama Bs. 2.357,10

Sustitutivo de Preaviso: Reclama Bs. 1.171,40

Para un total demandado de Bs. 8.724,89, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

• Finalmente solicitó se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa condenatoria de costas.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12/12/2012. En fecha 17/12/12 el mencionado Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos a tenor del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e insto a la actora a aclarar su petitium (Folio 13), la misma procede a subsanar en fecha 09 de enero de 2013. En fecha 10 de enero de 2013, se admite y se procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, la cual correspondió en fecha 22 de mayo de 2014 (Folios 64y 65), y se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora ciudadana AYURAMI S.S.B., debidamente asistida de abogado, y asimismo se dejó constancia que por la parte demandada FUNDACION BARRIO ADENTRO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos, y se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma fecha, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y por cuanto la parte demandada tampoco dio contestación a la demanda se ordena la remisión del expediente a fin de su distribución a los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 10 de junio del año 2014, lo da por recibido. (Folio 75).

En fecha 17 de junio del año 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 14/07/2014, a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad fijada se llevó a cabo y concluida la misma, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 21/07/2014, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano ciudadana AYURAMI S.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.079.74, en contra la entidad de trabajo FUNDACION BARRIO ADENTRO. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega la demandante ciudadana AYURAMI S.S.B., le adeuda la entidad de trabajo demandada FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, por los servicios prestados desde su ingreso en fecha 02 de mayo de 2004, hasta el día 15 de julio del 2007, fecha de ésta en que fue despedida y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague lo correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como quedó establecido del Libelo de demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada de autos, no concurrió ni por medio de representante estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, a la primigenia audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, y tampoco compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal, no obstante, la parte demandada, es la FUNDACION BARRIO ADENTRO, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 que señala:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

En acatamiento de dichos privilegios y prerrogativas, por ser de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, corresponde su aplicación al caso de autos, por lo tanto se tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora demandante.

A este respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal

.

De acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en la citada norma y concordado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari.

En reciente doctrina de carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentada en la sentencia dictada por en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: V.S.L. y otro, cito:

“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En este sentido, visto que la demandada de autos, Fundación Misión Barrio Adentro, fue debidamente notificada, pero no consignó pruebas ni contestó la demanda, aunado a que no existe prueba alguna que desvirtúe la relación de trabajo alegada con dicha Fundación en los términos señalados en su libelo de demanda, por lo tanto se ha de concluir que ha quedado admitida dicha relación de trabajo existente entre las partes, el ingreso y la fecha de egreso, agosto de 2007, el cargo desempeñado de AUXILIAR DE ENFERMERA, surgen como hechos controvertidos: las circunstancias de la culminación de la relación de trabajo alegadas por la demandante de autos, de que fue despedida en forma ilegal e injustificado, lo cual por efecto de la incomparecencia de la demandada de autos, y en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en el proceso, tendrá siempre la carga de la prueba en cuanto al despido, aunado a que tendrá la carga de acreditar que no le adeuda por haberle cancelado, todos los derechos que pudieron corresponderle a la demandante de autos, ciudadana AYURAMI S.S.B..

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

Análisis de las probanzas aportadas solo por la parte actora:

DOCUMENTALES: Marcado letra “A”, en copia simple, PLANILLA DE EMPLEO (Folio “67”); Marcado letra “B” en copia simple, “APERTURA CUENTE DE AHORRO NÓMINA (Folio 68); Marcado letra “C” en copia simple, “CONSTANCIA DE TRABAJO”, (Folio 69); Marcado letra “D” en copia simple “PRIMER PAGO DE SUELDO, ACUMULADO 8 MESES”. (Folio 70).

Tales documentos tienen todo el valor probatorio a tenor de los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, es decir, por no haber sido impugnados. En este sentido los marcados “A” y “C”, abundan en cuanto a la certeza de la relación de trabajo por cuanto se encuentra admitida desde su inicio, 02 de mayo de 2004. En relación a los marcados “D” y “E”, los mismos corresponden a una Cuenta de Ahorro del Banco Industrial a nombre de la demandante, que no expresa que se trate de una cuenta nómina, no obstante, ante la duda, debe presumir quien sentencia que en la señalada cuenta le eran acreditados los sueldos cancelados. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, partiendo del hecho cierto, que la demandada entidad de trabajo FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno, sin embargo se trata de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, y de acuerdo a lo precedentemente señalado ha quedado admitida dicha relación de trabajo existente entre las partes, el ingreso y la fecha de egreso, agosto de 2007, el cargo desempeñado de AUXILIAR DE ENFERMERA, además de la jornada de trabajo ordinaria diurna de lunes a viernes. Así se decide.

Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte demandante, y siendo que unos de los puntos controvertidos, es lo relacionado con las circunstancias en que culminó la relación de trabajo, a los fines de extraer elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los postulados del proceso laboral venezolano, encuentra quien decide acerca de la procedencia de las indemnizaciones que reclama la actora por el despido ilegal e injustificado que alegó, que las mismas proceden, ello por cuanto, si bien es cierto, son circunstancias que requieren de comprobación de tiempo, modo y de lugar, no es menos cierto, que no pudo ser desvirtuado aunado a que durante la audiencia, la Jueza que preside y sentencia la presente causa, pasó a interrogar a la actora demandante, ciudadana AYURAMI S.S.B., la cual fue concreta y puntual en su respuesta, y ratificó todos los aspectos señalados en su libelo de demanda y la forma cómo se le despidió, por lo que en atención al principio de la sana crítica; en caso de duda, se debe aplicar la norma que más favorezca a la trabajadora, y por lo tanto, se ha de concluir que la trabajadora fue despedida injustificadamente. Así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes:

En cuanto a los conceptos reclamados por la demandante se determinaran al tiempo efectivo de prestación de servicio, desde el 02 de mayo del año 2004 hasta el mes de agosto de 2007, y de la revisión de las actas procesales, se concluye que a la ciudadana AYURAMI S.S.B., demandante de autos, se le adeudan los conceptos de ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES Y UTILIDADES, E INTERESES, y las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y este Tribunal procede a calcular dichos conceptos tomando en cuenta los salarios devengados durante la prestación de sus servicios y señalados por la misma actora. Le corresponde:

ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 3.997,97. Así se acuerda.

INTERESES: Le corresponden la suma de Bs. 528,67. Así se acuerda.

UTILIDADES 2007: Siendo que no fue acreditado su cancelación le corresponden por la fracción hasta agosto, la suma de Bs. 1.127,89. Así se acuerda.

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora le adeudan la suma de Bs. 92,20. Así se acuerda.

INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Le corresponde la suma de Bs. 2.357,10. Así se acuerda.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde la suma de Bs. 1.571, 40. Así se acuerda.

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alicutota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alicutota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada (%) Interes Intereses

2004 Mayo 296,52 9,88 7 0,19 90 2,47 12,55 62,74 0,00 15,40 9,66

Junio 296,52 9,88 7 0,19 90 2,47 12,55 62,74 62,74 14,92 9,36

Julio 296,52 9,88 7 0,19 90 2,47 12,55 62,74 125,47 14,45 9,07

Agosto 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 193,44 15,01 10,20

Septiembre 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 261,40 15,20 10,33

Octubre 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 329,37 15,02 10,21

Noviembre 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 397,34 14,51 9,86

Diciembre 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 465,30 15,25 10,36

2005 Enero 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 533,27 14,93 10,15

Febrero 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 601,23 14,21 9,66

Marzo 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 669,20 14,44 9,81

Abril 321,24 10,71 7 0,21 90 2,68 13,59 5 67,97 737,17 13,96 9,49

Mayo 405,00 13,50 7 0,26 90 3,38 17,14 7 119,96 857,13 14,02 16,82

Junio 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 943,00 13,47 11,57

Julio 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 1028,88 13,53 11,62

Agosto 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 9 154,58 1183,45 13,33 20,60

Septiembre 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 1269,33 12,71 10,91

Octubre 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 1355,20 13,18 11,32

Noviembre 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 1441,08 12,95 11,12

Diciembre 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 1526,95 12,79 10,98

2006 Enero 405,00 13,50 8 0,30 90 3,38 17,18 5 85,88 1612,83 12,71 10,91

Febrero 465,75 15,53 8 0,35 90 3,88 19,75 5 98,76 1711,59 12,76 12,60

Marzo 465,75 15,53 8 0,35 90 3,88 19,75 5 98,76 1810,34 12,31 12,16

Abril 465,75 15,53 8 0,35 90 3,88 19,75 5 98,76 1909,10 12,11 11,96

Mayo 465,75 15,53 8 0,35 90 3,88 19,75 9 177,76 2086,86 12,15 21,60

Junio 465,75 15,53 9 0,39 90 3,88 19,79 5 98,97 2185,83 11,94 11,82

Julio 465,75 15,53 9 0,39 90 3,88 19,79 5 98,97 2284,80 12,29 12,16

Agosto 465,75 15,53 9 0,39 90 3,88 19,79 5 98,97 2383,77 12,43 12,30

Septiembre 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 2492,64 12,32 13,41

Octubre 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 2601,51 12,46 13,57

Noviembre 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 2710,38 12,63 13,75

Diciembre 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 2819,26 12,64 13,76

2007 Enero 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 2928,13 12,92 14,07

Febrero 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 3037,00 12,82 13,96

Marzo 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 3.145,87 12,53 13,64

Abril 512,33 17,08 9 0,43 90 4,27 21,77 5 108,87 3.254,74 13,05 14,21

Mayo 614,79 20,49 9 0,51 90 5,12 26,13 11 287,41 3.542,15 13,03 37,45

Junio 614,79 20,49 10 0,57 90 5,12 26,19 5 130,93 3.673,08 12,53 16,41

Julio 614,79 20,49 10 0,57 90 5,12 26,19 5 130,93 3.804,00 13,51 17,69

Agosto 614,79 20,49 10 0,57 90 5,12 26,19 5 130,93 3.934,93 13,86 18,15

total de antigüedad 3.997,67 528,67

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que sea condenada en costas a la parte demandada, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de las prerrogativas y privilegios de que goza dicha entidad de trabajo demandada. Así se decide.

Siendo que la demandante solicita todos los pronunciamientos de Ley, se condena a la parte demandada Fundación Barrio Adentro, al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas a la trabajadora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se ordena la indexación de los conceptos condenados, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana AYURAMI S.S.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.079.747, en contra de la entidad de trabajo, FUNDACION BARRIO ADENTRO; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar los siguientes montos: ANTIGÜEDAD: Bs. 3.997,97; INTERESES: Bs. 528,67; UTILIDADES Año 2007: Bs. 1.127,89; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 92,20; INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde la suma de Bs. 2.357,10; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde la suma de Bs. 1.571, 40. Dichas cantidades alcanzan la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (Bs.9.675, 23), que deberá cancelar la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO a la ciudadana AYURAMI S.S.B., ambas partes identificadas en autos.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA

EOS/jl.-

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