Sentencia nº 944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0683

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de junio de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional interpuesto por la abogada G.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el núm. 12.353, actuando con la condición de apoderada judicial de la ciudadana AYURAMY G.P., titular de la cédula de identidad núm. 5.311.992, contra la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de julio de 2010, se dio cuenta en esta Sala del escrito presentado y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se fundamentó en lo siguiente:

  1. La ciudadana Ayuramy G.P. interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de “revocatoria de nombramiento” notificado a su persona el 13 de septiembre de 2002. Asimismo, solicitó la nulidad del acto de remoción dictado el 15 de octubre de 2002, ambos emanados del Instituto Nacional del Menor (INAM).

  2. Denuncia que los actos administrativos incurren en la violación de normas procedimentales por haber sido dictados de manera “arbitraria y desordenada”. El primero “revoca o anula” su nombramiento como Jefe de Centro (considerado por la solicitante como acto administrativo de fondo y contenido definitivo). Mientras que el Instituto Autónomo querellado dicta posteriormente un segundo acto administrativo que anula esa “revocatoria o anulación de nombramiento” con el fin de removerla (sin notificarle previamente que se había anulado la aludida “revocatoria de nombramiento”).

  3. Afirma haber soportado vejámenes, agravios morales y exposición al escarnio público por parte de su empleador que configuraron los delitos de abuso a la autoridad y desviación de poder, incurriendo en vías de hecho.

  4. Adicionalmente, denuncia actuaciones violatorias de las normas procedimentales al haberse omitido el debido procedimiento, atentando contra la validez y eficacia de los actos administrativos.

  5. Con base en lo anterior, sostiene que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quebranta las disposiciones contenida en los artículos 3, 22, 25, 26, 29, 46, 49, 137, 139, 141, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 82 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 12 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    6. Aduce que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al comparar el cargo desempeñado como de alto nivel y confianza. Sostiene que el comúnmente denominado Decreto 1879 que establece los cargos de confianza en la Administración Pública no establece clasificación con base en jerarquías: “(…) de hecho en ese Decreto están incluidos los Guías de Centro, que es un cargo ‘bastante modesto’ que implica, transmitirle buenos modales a los internos, velar porque cumplan con sus tareas, con su rutina de aseo personal y de los dormitorios, entre otros; por lo tanto, el Decreto 1879, simplemente calificó ciertos cargos como de libre nombramiento y remoción, fue atendiendo a la labor que realizaban, quienes lo desempeñaban, que implicaba el trato con personas muy vulnerables. Tanto así que el mencionado Instituto tenía como práctica, remover a esos funcionarios, ‘sí y solo sí’, con ocasión al desempeño de sus funciones, resultaran de alguna manera perjudicados o con posibilidad de resultar perjudicados algunos de los integrantes de esa población tan vulnerable que atendían, lo cual podía vislumbrarse a través de hechos relacionados con el expediente”.

  6. Denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo falló al considerar que el Instituto querellado podía disponer del cargo sin procedimiento alguno: “(…) es obvio que en este caso, no se cumplió con el debido proceso, o debido procedimiento, porque hacerle entrega de manera desordenada a una funcionaria de unos actos administrativos, contentivos de remoción y retiro definitivo, cuando llevaba más de un mes que se le había revocado o anulado su nombramiento ‘y que por lo tanto, ése [sic] hecho, le había originado derechos subjetivos’, es más que un desorden administrativo, son actuaciones contrarias a la Ley en donde además, gravitaban una serie de actos cargados de ignominia y como tal, imposibles de relacionarlos con la actividad de la administración pública”.

  7. Aunado a ello, discrepa del señalamiento sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aseverar que el cargo que ocupaba se encontraba subsumido en una “estabilidad discrecional” que no puede equipararse a arbitrariedad e injusticia; siendo que una disposición legal o reglamentaria que permita cierta medida de amplitud de criterio a juicio de la autoridad administrativa, ésta deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. Discrepa del criterio expuesto por el tribunal de instancia al considerar que el “acto de revocatoria o anulación de su nombramiento”, la negativa de accederle el ingreso a las instalaciones del lugar de trabajo, puedan considerarse como “actuaciones de trámite” o “gestiones previas tendientes a emitir el acto de remoción”. Considera que la remoción es un acto de trámite con respecto al acto de retiro definitivo; pero ello no opera igual con una “revocatoria de nombramiento”, por ser un acto definitivo con plenos efectos una situación jurídica, dando por terminado o resolviendo un asunto que constituye su objetivo.

  9. Señala que en el expediente administrativo se evidencian actuaciones arbitrarias cometidas por la Administración que fueron obviadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  10. Alega que dicha Corte fue indiferente con la tramitación del juicio principal por incurrir en retardo procesal. Denuncia que la dilación cesó cuando solicitó avocamiento a la Sala Político Administrativa que no acordó, pero en cambio ordenó, mediante fallo del 19 de enero de 2010, dictar sentencia de fondo. Sin embargo, a pesar del mandato impartido, la Corte Segunda, acatando la orden, se limitó a dictar el siguiente fallo: “(…) una Decisión en fecha 26 de octubre de 2007; solicitando, ‘que la querellante manifestara si tenía interés en la causa, porque de lo contrario, declararían EXTINGUIDA LA ACCIÓN [sic] POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL (…) La querellante manifestó de manera formal, asistida de abogado, que sí, que tenía interés en la causa ‘ y no obstante a esa manifestación’, la Corte en cuestión, continuaba sin decidir y vino a dictar sentencia en el 2010 porque fue instaba a ello, tal como se señaló anteriormente”. Decisión que discrepó ampliamente por considerar que no debe estar instando a la instancia su permanencia del interés, recordándole al tribunal de sus funciones, sino que debió procederse a resolverse la cuestión de fondo directamente.

  11. Finalmente, solicitó:

    …A ESTE MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA; EN SALA CONSTITUCIONAL QUE EN VISTA A LA POTESTAD QUE TIENE DE GARANTIZAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL CONFORME AL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA PROCLAMADO POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999; ENTRAR A REVISAR LA SENTENCIA EMITIDA POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010; CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001384; QUE ESTOY ANEZANDO (sic) EN TREINTA Y TRES (33) FOLIOS ÚTILES Y CONSECUENCIALMENTE, ORDENARLE A LA MISMA DICTE NUEVA SENTENCIA; TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA CARTA MAGNA Y EL ORDENAMIENTO LEGAL PATRIO, Y DE ESA MANERA, CONVERTIRSE EN VERDADERAMENTE GARANTES PRIMIGENIOS DE TALES INSTRUMENTOS LEGALES

    .

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El fallo cuya revisión se solicita estableció su decisión en los términos que se exponen a continuación:

    Declarada la competencia para conocer de la presente apelación y, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

    1.- Del Vicio de Incongruencia del Fallo

    Señaló el recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia ‘(…) debido a que no se ajustó a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Por tal motivo, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…) [planteó] formal queja por la infracción del artículo 243 ordinal 4° del ‘CPC’. [Razonó] esta apreciación, en lo siguiente: La instancia admitió como “prueba de hecho” el PUNTO DE CUENTA signado 01, Agenda 0776m y fechado 11-10-2002 (sic), que corre inserto al folio Cincuenta [sic] (50), que seta sobre la ‘Solicitud de Anulación de la Revocatoria del Nombramiento’, de [su] mandante, a pesar, de que ese Punto de Cuenta ‘no’ fue articulado en la Contestación. [sic] Por otro lado cuando el A QUO, incorporó ese instrumento, (Punto de Cuenta) como prueba, modificó los términos de la lits. Por lo tanto, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, contariando de esa manera la disposición legal contenida en el ordinal 5° del mismo artículo 243 del ‘CPC’”. (Resaltado y subrayado del original).

    (omissis)

    Ahora bien, se desprende del recurso contencioso administrativo funcionarial-conjuntamente con amparo cautelar, que la parte recurrente solicitó entre otras cosas la nulidad de los dos (2) actos administrativos que le aplicó el Instituto Nacional del Menor (INAM), vale decir, (i) el acto contenido en el Oficio N° 861 .mediante el cual se le notifica la decisión de revocar su nombramiento-; y (ii) el contenido en el oficio OP-805-0974 –el acto de remoción-.

    En efecto, siendo así las cosas, entre los argumentos propuestos por la parte recurrente no se evidencia que ésta pretenda del Órgano Jurisdiccional el estudio o disquisición del acto contenido el punto de cuenta signado con el N° 01, Agenda 0776, de fecha 11 de octubre del 2002, que corre inserto al folio Cincuenta [sic] (50) del expediente, mediante el cual se solicita la anulación de ‘(…) la revocatoria de nombramiento correspondiente a la ciudadana Ayurami Gómez Patino’. No obstante a ello, a pesar que el iudex a quo consideró la referida documental, y declaró no tener materia sobre la cual decidir al respecto, en definitiva considera este Juzgador a partir de un estudio conjunto del caso concreto, y de las pretensiones iter procesales manifestadas por las partes, concluye este Juzgador, que el fallo apelado no contiene más de lo pedido por las partes, nI tampoco otorga algo distinto a lo pedido, más allá de pronunciarse sobre un punto no debatido y que no guarda inherencia directa con la resolución y que tampoco influye en la decisión final. Así se decide.

    2.- De la Presunta Aplicación Retroactiva del Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987

    Denunció la parte recurrente que la sentencia contrarió el principio de irretroactividad de las leyes consagradas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, le aplicó el Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987 ‘(…) cuyo asidero legal, era el numeral 3° artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y como quiera que esa Ley no fue derogada, el Decreto en cuestión dejó de tener asidero legal’.

    Por su parte, señaló el fallo apelado lo siguiente: ‘De acuerdo a los medios probatorios SUPRA, está demostrado que la ciudadana Ayurami G.P., era titular del cargo del ‘Jefe de Centro’, para en (sic) momento que se produjo su remoción, y de conformidad con el Decreto N° 1879 de fecha 16-12-1987 (anterior a su ingreso) en su artículo único, declaró de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento del menor, en el que incluyó al cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCIÓN POR TRATAMIENTO, grado 25, el cual efectivamente dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que enmarca a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    Riela anexo al folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y seis (346) del expediente, Decreto 1879, del 16 de diciembre de 1987, en virtud del cual se declaró de confianza al cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, grado 25, entre otros. En ese sentido, señalaba el Artículo Único del referido decreto lo siguiente:

    ‘A los efectos del ordinal 3[°] del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se declaren de confianza cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprendan actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al Menor, cuyos [C]ódigos, Grados y Denominaciones de Clases se discriminaran [sic] a continuación:

    CÓDIGO GRADO DENOMINACIÓN

    (Omissis)

    70.553 25 Jefe de Centro de Atención por Tratamiento

    (Omissis)

    De lo anterior se desprende claramente, que el cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, era un cargo considerado por la Administración Pública como de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones, las cuales se desprendían ‘(…) actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor’, siendo desarrolladas por los funcionarios adscritos del entonces Instituto Nacional del Menor (INAM). (vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2009-667, de fecha 28 de abril de 2009, caso: G.D.C.T.V. contra el Servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A..M) adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo.

    Es de hacer notar, que el nombramiento de la ciudadana Ayuramí G.P., esto es, el 20 de abril de 2001, fue posterior a la entrada en vigencia del Decreto supra identificado, que disponía que la naturaleza del cargo ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento’ como de confianza.

    Ahora bien, dentro de las Disposiciones Derogatorias consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aparece expresamente derogado el Decreto 1879, publicado en Gaceta Oficial N° 33.870, del 18 de diciembre de 1987 y por tal motivo debe reputarse como fuente normativa. Por otra parte, el referido Decreto categorizó al cargo de ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento’ como de confianza en función al interés de velar por la ‘protección, educación y tratamiento al menor’, y cuyas tareas y asignaciones rebasan las de un funcionario ordinario.

    Resulta oportuno destacar que en fecha en fecha [sic] 25 de enero del 2005, fue interpuesto ante la Sala Político Administrativo [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo contra el Decreto Presidencial N° 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.870 del mismo mes y año, donde fueron declarados de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor (INAM) que en el referido Decreto se señalan. Ahora bien, el referido fallo señaló sin pronunciarse sobre el fondo señaló [sic]:

    ‘Sin embargo, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la cautela solicitada sIn tocar el fondo de la controversia, la Sala observa que el referido Decreto N° 1.879, desde 1987, esto es, antes de que la recurrente ingresara al Instituto Nacional del Menor (INAM) declaró de confianza algunos de los cargos de dicho Instituto, dentro de los que figuran el de ‘Guía de Centro I’, que era el que ocupaba la recurrente al momento de la remoción.

    La mencionada declaratoria de funcionaria pública de confianza, implicaba su exclusión de la carrera administrativa conforme al ordinal 4[°] del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis (para el momento en que fue dictado el referido Decreto).

    Sólo los funcionarios de carrera tienen derecho a la estabilidad por lo que son retirados de sus cargos de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, no así los de libre nombramiento y remoción (de alto nivel o de confianza).

    Conforme a los elementos que cursan en autos, en esta etapa de la controversia la Sala aprecia que la recurrente ocupaba un cargo de confianza, es decir, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, que como su nombre lo indica, implica que en principio, podría ser removida de su cargo libremente sin procedimiento alguno y aun [sic] cuando no estuviese incursa en causal de destitución. Así se decide. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia N° 976, del 13 de junio de 2007, caso: Yukensy Rahadymes Pimentel Arteaga).

    En ese sentido, el Juzgado de Instancia no aplicó erróneamente los efectos y consecuencias del Decreto 1879, por cuanto al reputarse como una fuente normativa al caso concreto e identificar el cargo de ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento” como de confianza, estuvo ajustada a derecho la decisión. Así se declara.

    3.- Del Vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa del Fallo.

    Señaló el recurrente que la sentencia incurrió en un error de interpretación ‘(…) pues se consideró, que el cargo de JEFE DE CENTRO DE ATENCIÓN POR TRATAMIENTO, encuadraba dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y eso no se corrobora del texto de mencionado artículo, pues los Cargos de Confianza, en el Estatuto de la Función Pública, están tratados en el artículo 21 del mencionado instrumento legal, y no en el artículo 19. Como corolario (sic) de ello, la Sentencia recurrida adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO’.

    (...)

    Ahora bien, hechas las anteriores precisiones resulta imperioso señalar, que a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública todos los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

    En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: ‘Los funcionarios y funcionaria de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición de funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.

    La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, no es un mero capricho de la Ley, ello lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momento disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento- y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

    Es de hacer notar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula a título de premisa general e identifica [a] grosso modo los tipos de funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, definidos estos últimos en el segundo aparte del referido instrumento como: ‘(…) aquellos que son nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.

    En el mismo orden y dirección, siendo que el Decreto Presidencial N° 1879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana [sic] del mismo mes y año (que fuese analizado en el punto 2.-) declaró de confianza el cargo Jefe de Centro de Atención por Tratamiento del Instituto Nacional del Menor (INAM), se entiende canalizada y resuelta la situación en cuanto a la categorización de dicho cargo dentro de la estructura funcionarial. Ello implica que el reputarse el cargo de ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento’ como un cargo de confianza, la Administración podría disponer del mismo son que mediase un procedimiento previo.

    Ahora bien, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un catálogo de cargos tipificados como de alto nivel, mientras que el artículo 21 ejusdem, instituye descriptivamente un cúmulo de funciones y asignaciones que reputan a un cargo como de confianza. En tales términos, un estudio conjunto de dichas disposiciones normativas le brinda forma y otorga alcance a lo dispuesto en el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto permiten identificar y reputar a cargos y funciones como de libre nombramiento y remoción.

    Por tal motivo, considera este Juzgado que la identificación del cargo de ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento’ brindada por el iudex a quo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme con el Decreto supra señalado y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no vicia de falso supuesto de derecho al fallo. Así se declara.

    4.- De la Presunta Violación del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Denunció la parte recurrente que la sentencia contrarió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘(…) porque se consideraron como ajustadas a derecho, una serie de actuaciones realizadas por el INAM que hasta podrían calificarse como VÍAS DE HECHO, como fueron las siguientes: a) El acto Administrativo contentivo de la ‘Revocatoria de Nombramiento’, b) El Acto Administrativo contentivo de la ‘Nulidad de Revocatoria de Nombramiento’ y c) El acto Administrativo de ‘Remoción del Cargo’. En todos estos actos, se violentó el Debido Proceso, al cual está obligado, de conformidad con la disposición del artículo 12 de la ‘LOPA’ (sic)’ (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

    Riela anexo al folio tres (3) de expediente notificación de fecha 13 de septiembre de 2002, signado con el número 861, suscrito por la Directora Sectorial, del cual se desprende lo siguiente:

    ‘Mediante la presente me dirijo a Usted, para notificarle que en agenda No. 0509 de fecha 02-09-2003, la máxima autoridad de esta Institución decidió revocar su nombramiento como jefe de Centro del C.D.T. J.G. Hernández’.

    Reposa al folio cuatro (4) del expediente, agenda de cuenta, presentada a la Presidencia del Instituto Nacional del Menor (INAM), por la oficina de personal, de fecha 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se solicitó la: ‘(…) revocatoria de nombramiento de Ayurami G.P., titular de la cédula de identidad N° 5.311.992, el cual resultó ‘Aprobado’.

    Corre inserto al folio cinco (5) del expediente, punto de cuenta, presentada a la Presidencia del instituto Nacional del Menor (INAM), por la oficina de personal de fecha 2 de septiembre de 2002, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se propuso: ‘solicitud de revocatoria de nombramiento correspondiente a la ciudadana Ayurami G.P., titular de la cédula de identidad N° 5.311.992’.

    Riela al folio (6) del expediente, acto de remoción, signado con el número OP-805-0974, de fecha 15 de octubre de 2002, suscrito por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se le informa a la ciudadana Ayurami G.P. que ‘(…) en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 14 ordinal 7° de la Ley de[l] Instituto Nacional del Menor, en concordancia con el artículo 17 ordinal 11 del Reglamento N° 1 de la misma Ley, queda usted removida del cargo de Jefe de Centro de Atención por Tratamiento en el Diagnóstico y Tratamiento J.G. Hernández’, adscrito a la Dirección Seccional del INAM, en el Distrito Capital’.

    Así las cosas, habiéndose determinado que el cargo de ‘Jefe de Centro de Atención por Tratamiento’ es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración puede disponer del mismo sin que opere un procedimiento previo, y por tal motivo, el mismo está sumido en una estabilidad discrecional, que dependerá de los requerimientos que tenga la Administración en atención a los mismos.

    En tal sentido, por el hecho que la Administración haya realizado gestiones previas tendientes a emitir el acto de remoción, no implica en lo absoluto desconocimiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –el cual establece el principio de la ‘Interdicción a la Arbitrariedad’ y menos aun [sic] del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los mismos procuraban poner de manifiesto y proponer a la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) –quien ostenta la competencia para tales fines-, la remoción de la ciudadana Ayuramí G.P.. En efecto. Si entendemos que los funcionarios que ostenten cargos de confianza pueden ser removidos cuando así lo disponga la Administración, el acto de remoción estaría dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos, y sobre ninguna circunstancia una actuación con visos de arbitrariedad. Por tal motivo, esta Juzgador [sic] considera ajustados a derechos tanto los actos previos al acto de remoción como el propio acto de remoción. Así se declara”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 10, lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

    .

    Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    (…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

    .

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Sala resulta competente para conocer la misma. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer de la presente solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de una querella funcionarial incoada en contra del entonces Instituto Nacional del Menor (INAM). A tal efecto, se observa que reiteradamente se ha establecido que la revisión no está concebida como una nueva instancia, únicamente procede para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 2964/2004 (caso: Karrena, C.A.), señaló lo siguiente:

    La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia

    .

    Más adelante, dicha sentencia sostuvo que:

    “…la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es imperioso que ese dispositivo sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que deba ser corregido a fin de lograr la uniformidad de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa de la peticionante…”.

    Ello así, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de revisión presentada no hace procedente la revisión constitucional. Es imperioso que el fallo que se adversa tenga una inconsistencia de tal entidad en el orden constitucional o que sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que necesite la intervención de la Sala a fin de corregirlo y así lograr la uniformidad de la misma.

    A ello debió apuntar la actividad argumentativa de la solicitante. Sin embargo, tales circunstancias están ausentes en la antedicha solicitud, en la cual se expresaron meramente las razones que, en criterio de la prenombrada ciudadana, irían en desmedro de su derecho constitucional señalado en el extenso de los artículos denunciados como vulnerados en su solicitud de revisión.

    En efecto, la solicitante denuncia que la sentencia objeto de revisión obvió elementos esenciales del caso de autos que son contrarios a los derechos fundamentales que le ampara. Dentro del contexto de las lesiones constitucionales alegadas aduce la falta de sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, por cuanto éste se tramitó de manera desordenada al haberse dictado un primer acto administrativo de “revocatoria de nombramiento” para luego proceder a dictar otro acto de remoción del cargo. Indicó asimismo que el cargo que venía desempeñando como Jefe de Centro en el Instituto Nacional del Menor no podía catalogarse de confianza en los términos del Decreto núm. 1879 del 16 de diciembre de 1987 (G.O. núm. 33.870 del 18 de diciembre de 1987).

    Expuestos los elementos que fundamentan la inconstitucionalidad, esta Sala debe indicar, en primer orden, que la solicitante de la revisión no presentó copia alguna de los antecedentes administrativos ni aportó ningún elemento probatorio adicional que pueda permitir al entendiendo de esta instancia vislumbrar la existencia de una total ausencia o falta de procedimiento administrativo, por lo que los elementos fácticos quedarán circunscritos a lo expuesto en la sentencia objeto de revisión.

    Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

    Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

    Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

    En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales.

    Cabe señalar que estos aspectos fueron tratados en la doble instancia del referido procedimiento contencioso funcionarial, por lo que en el presente caso simplemente se ha discrepado de los elementos de la sentencia del juicio principal sin que en realidad exista una violación constitucional.

    Ello así, estima la Sala que la apreciación fáctica de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se realizó en ejercicio de su función de juzgamiento, sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses. Por tanto, no se evidencia del fallo cuestionado que se haya realizado una incorrecta interpretación constitucional o se haya apartado de un criterio vinculante de la Sala, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo que se considera que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de los solicitantes lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

    De esta forma, debe esta Sala reiterar una vez más que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

    Con base en las razones expuestas, se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la abogada G.B., apoderada judicial de la ciudadana Ayuramy G.P. contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no subsumirse el presente caso en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala, a una indebida falta de apreciación de una norma o principio constitucional o que se haya incurrido en un error grave de interpretación.. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana AYURAMY G.P. contra la sentencia dictada, el 23 de febrero de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 10-0683

    CZdM/

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