Decisión nº AZ522008000084 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198° y 149°

RECURSO: AP51-R-2008-004636

ASUNTO: AH51-X-2007-000720

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE RECURRENTE: AYXA J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.542.

APODERADOS JUDICIALES E.C.C. y J.S.D.L.P.: abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo RECURRENTE los Nros. 49.195 y 50.361

PARTE DEMANDADA: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.310.849

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria, dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

BENEFICIARIO DE LA A.J.M.S., de dieciocho

OBLIGACIÓN DE (18) años de dad

MANUTENCIÓN PROVISORIA:

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta por el ciudadano E.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.195, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYXA J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.310.849, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, mediante la cual fija un quantum provisorio por concepto de obligación de manutención a favor del hoy joven A.J.M.S., de dieciocho (18) años de edad.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

En fecha 23 de octubre de 2007, mediante escrito presentado por la ciudadana AYXA J.S.C., debidamente asistida por el abogado E.C.C., demandó el Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano A.J.M.M.. En el respectivo escrito, la demandante arguyó que contrajo matrimonio con el precitado ciudadano en fecha 09 de marzo de 1985 por ante la Prefectura del Municipio Infante del Estado Guárico, fijando su domicilio conyugal en la Quinta Candelario, Calle J.F., Colinas de Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo señaló que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre A.J.M.S., quien nació en fecha 15 de diciembre de 1989. La demandante, alegó que desde el inicio de la relación matrimonial ha sido objeto de innumerables agresiones tanto físicas como verbales y desprecios y violencias psicológicas por parte de su cónyuge A.J.M.M., ya que el referido ciudadano, no habita hace mucho tiempo en el hogar conyugal, mas sin embargo, siempre que ingresa al mismo lo hace de manera violenta y a la hora que desea, tildándola de “…negra maldita, diciéndome que ojala me muriera, amenazándome con quemarme con todo y casa…”. Como consecuencia de dichas agresiones, la hoy demandante ha acudido a ayuda psiquiátrica y psicológica, sin embargo, esta situación se ha vuelto insostenible, con la agravante que el ciudadano A.J.M.M., ha dirigido también sus agresiones físicas y psicológicas a su hijo A.J.M.S., con lo cual es por demás evidente la imposibilidad de que ambos cónyuges lleven una vida en común, razón por la cual, según la parte actora, dicha actitud encuadra perfectamente en la causal establecida en el ordinal tercero (3ero.) del Código Civil, que establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Bajo tales circunstancias, dentro de su petitorio la demandante solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente.

Segundo

En fecha 29 de enero de 2008, comparece el ciudadano E.C.C., apoderado judicial de la ciudadana AYXA J.S.C., quien consignó escrito de reforma de la demanda de divorcio, que fue anteriormente presentada en fecha 23 de octubre de 2007, fundamentando su demanda de divorcio conforme a las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil.

Tercero

En fecha 15 de febrero de 2008, la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, admitió la reforma de la demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en dicho auto de admisión se ordenó la notificación de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, e igualmente se ordenó la citación del demandado, ciudadano A.J.M.M..

Cuarto

El día 12 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal XIII, apertura el respectivo cuaderno de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), admitiendo en dicho auto la solicitud de Obligación Alimentaria planteada por la demandante, ciudadana AYXA J.S.C., en la demanda de Divorcio Contencioso, relativa a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo A.J.M.S.. Igualmente, se ordenó la citación del demandado A.J.M.M., a fin de que compareciere por ante el Tribunal XIII, y diere contestación a la demanda de Obligación de Manutención. Asimismo, se le advirtió que en esa misma oportunidad se llevaría a cabo la reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

El día 19 de febrero de 2008, compareció el ciudadano J.S., apoderado judicial de la ciudadana AYXA J.S.C., quien mediante diligencia expuso:

…ratificó la solicitud de Obligación Alimentaria Provisional interpuesta, y pido que la misma sea fijada en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, monto este que estará sujeto a cambios de acuerdo a la inflación y la devaluación del B.F. que cursa en autos. De igual manera, y a fin de que surta los efectos legales correspondientes, consigno las siguientes documentales: 1°.-Marcados del Uno (1) al Trece (13), Consigno Trece (13) facturas; 2°.- Marcados del Catorce (14) al Veintitrés (23), Estados de Cuenta del Banco Mercantil; 3°.-Marcados del Veinticuatro (24) al Veinticinco (25) Depósitos Bancarios del Banco Banesco y Mercantil. Todas estas documentales constituyen prueba de los gastos efectuados por la ciudadana AYXA J.S.C., plenamente identificada en autos, a los efectos de procurar la manutención de su hijo A.J.M.S., a pesar de encontrarse desempleada, y en ello se reflejan además los depósitos efectuados a profesores (extra cátedra), pago mensual Colego (sic) por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 885.000,00), Recibo de Depósito a Odontólogo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00)…

Seis:

El día 13 de marzo de 2008, compareció por ante el Tribunal XIII el abogado E.C.C., apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia señaló:”…Por cuanto el presente procedimiento de Divorcio se inició siendo menor de edad el Adolescente A.J.M.S., y en virtud de que el mismo alcanzó la mayoría de edad el 15 de diciembre de 2.007, solicito muy respetuosamente a esta Sala la Extensión de la Obligación Alimentaria, con fundamento en el artículo 177 letra “d”, 383, letra “b” y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/08/2004, y que la misma sea fijada en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), en virtud de las pruebas acompañadas, toda vez que el demandado se ha negado a cumplir con dicha obligación, a sabiendas de que su hijo cursa actualmente el 2do Año de Ciclo Diversificado, Mención Ciencias, tal como se evidencia de la C.d.E. expedida por el Colegio Integral El Avila, de fecha 12 de marzo de 2008, que anexo a la presente diligencia….”

Siete:

En fecha 18 de marzo de 2008, la Jueza Unipersonal XIII dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dispuso: “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado E.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual peticiona se fije una obligación alimentaria provisional hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva, con el fin de salvaguardar los derechos que tienen (sic) el joven A.J.M.S., asimismo visto que el día que se intentó la conciliación de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por la incomparecencia del demandado, y visto que el joven que nos ocupa, se encuentra cursando el 2° año de Ciclo diversificado, en El Colegio Integral Ávila, es obvio que se encuentran incapacitadas para proveerse su propio sustento, requiriendo de la ayuda de sus padres, y que nuestro legislador precisa como un derecho de éstos y un deber de los progenitores, y siendo que la madre es la actual guardadora de su hijo, y aún cuando ésta se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo por el solo hecho de la convivencia con ésta con su hijo, se encuentra en una situación de permanente contribución en sus gastos, por lo que ha de establecerse un quantum proporcional que el progenitor deberá pasar para coadyuvar con la madre a la manutención y otros gastos de su hijo. Y así se declara. Ahora bien, sin pretender hacer un exhaustivo análisis de elementos de prueba, pues se trata de una medida provisional, y existiendo verosimilitud de la capacidad económica del progenitor, pues el mismo es accionista de las empresas Desarrollos Industriales Moreno C.A. (DIMOCA) y Agroindustria Candelario C.A. (AGROINCA), así como de los estados de cuentas de dicho ciudadano los cuales cursan a los autos, es por lo que esta juzgadora estima que el padre posee una capacidad económica suficiente para coadyuvar con la madre en los gastos de supervivencia de su hijo. Y así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, y bajo la orientación de la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del joven que nos ocupa y de la capacidad económica del obligado, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 512 y literal “a” del 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija como obligación Alimentaria provisional la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIETOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.844.370,oo), o lo que es igual a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 1844,37), equivalente a 3 salarios mínimos tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo); que debe suministrar el ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.310.849, a favor de su hijo el joven A.J.M.S., la cual se aplicará hasta que concluya el presente juicio…”

Ocho:

Decidida la solicitud en los términos descritos ut supra, compareció en fecha 25 de marzo de 2008, el abogado E.C.C., apoderado judicial de la ciudadana AYXA J.S.C., y mediante diligencia apeló de la medida dictada en fecha 18 de marzo de 2008.

Nueve

La Sala de Juicio XIII oyó el presente recurso de apelación, en un solo efecto a tenor de lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó remitir las copias a esta Alzada.

Diez

En fecha 18 de junio de 2008, se recibió el presente recurso por ante esta Superioridad y se fijó la oportunidad respectiva para proferir la respectiva decisión. Posteriormente, el día 30 de junio de 2008, compareció el abogado MILKO G. SIAFAKAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.M., consignó escrito mediante el cual solicitó la desestimación del presente recurso, en base a los siguientes puntos:

(…)

Que el abogado E.C., confiesa que A.J.M.S., alcanzo (sic) la mayoría de edad el día 15 de diciembre del año 2007; igualmente se evidencia de la diligencia de marras que el abogado señalado, actúa en nombre y representación de la ciudadana AYXA J.S.C., mediante Poder que le fuera conferido por AYXA J.S.C. para actuar en el juicio de Divorcio y en consecuencia sobre las incidencias que de el se derivan, siendo esto asi (sic), efectivamente la ciudadana antes nombrada podria (sic) a través del mencionado Poder representar los derechos del entonces menor A.J.M.S., quien gozaba de ese estado al intentarse la demanda de divorcio, como se evidencia de autos, específicamente en los libelos de demanda que acompañaron y que se dan por enteramente reproducidos; pero una vez alcanzada la mayoría de edad en fecha 15 de diciembre de 2007, como se evidencia del libelo de la demanda y su reforma en al sección primera llamada DE LA UNIÓN MATRIMONIAL, DOMICILIO E HIJOS PROCREADOS donde se indica que nació en fecha 15 de diciembre de 1.989 y de la confesión en la diligencia consignada por el abogado E.C., CESA LEGALMENTE ESA REPRESENTACIÓN, perdiendo así AYXA J.S.C. la legitimación activa para actuar en nombre de su hijo en la presente causa, es decir su legitimatio ad causam o capacidad procesal desaparece, adquiriendo ope leges o ipso iure el ciudadano A.J.M.S., plena condición personal para actuar en juicio, adquiriendo asi (sic) el derecho conocido en doctrina como legitimario ad procecus, por lo cual este ciudadano, ya mayor de edad, ha debido otorgar Poder Judicial para su debida representación en la presente causa contentiva de una apelación de fecha 18 de marzo de 2008…”

(…)

1°) La representación judicial cuestionada, por las razones precedentemente señaladas, invoca ERRADAMENTE en el decurso de esta incidencia, como pretensión la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, pedimento que a todas luces igualmente improcedente por cuanto ese beneficio sería pertinente ante la fijación previa de una sentencia definitiva de obligación alimentaria, por lo cual mal podría extenderse lo no existe en el mundo jurídico.

2) Igualmente se observa la falta de aporte probatorio alguno que evidencien la legitimidad de las pretensiones irritas objeto de esta controversia, que conlleven a la convicción del Juez sobre la capacidad económica del supuesto obligado a quien se le extinguió ese deber en virtud de la mayoridad señalada asi (sic) como tampoco se demostró que el ciudadano A.J.M.S., cumpla con los requisitos de procedencia de este especialísimo beneficio, otorgado por la ley excepcionalmente, de manera discrecional previa comprobación y debida carga y tarea probatoria que le correspondía al legitimado o a su debida representación judicial…”

Once:

El día 03 de julio de 2008, compareció el abogado E.C., apoderado judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito a través del cual señaló:

“… La presente acción de Obligación Alimentaria a favor de A.J.M.S., se inicia mediante incidencia en el Juicio que por Divorcio interpuso mi mandante contra el ciudadano A.J.M.M., plenamente identificado en autos, quedando signado bajo el No. P51-V-2007-018766, y para el cual se apertura Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria No- AH51-X-2007-000720, de fecha 12 de Noviembre de 2007, ahora bien, es innegable que A.J.M.S., persona en cuyo favor se solicito (sic) la fijación de Obligación Alimentaria, para la presente fecha ya ha alcanzado la mayoría de edad, circunstancia esta aprovechada por el accionado para sostener que el mandato conferido por la ciudadana AYXA J.S.C., ha quedado sin efecto alguno y por lo cual se hace evidente la inexistencia de poder que acredite la representación y en consecuencia pide la desestimación de la presente acción, sin embargo, tal alegato no debe ser apreciado por esta Honorable Corte Superior, toda vez que como ya se ha indicado, esa mayoría de edad es sobrevenida y no existe disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (sic) que señale que por ese hechos (sic) dicha acción haya de desestimarse, antes mas bien, en esta solicitud de Obligación Alimentaria (interpuesta por la madre antes de que el beneficiario hubiere alcanzado la mayoría de edad), operó la figura jurídica conocida como la de la “extensión de la obligación alimentaria”, a tenor de lo previsto en el artículo 383, literal b), toda vez que el beneficiario de la misma se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impida el ejercicio de un trabajo remunerado, por tal motivo este argumento señalado por la actor (sic) no debe prosperar. De otra parte, cabe destacar que la ciudadana AYXA J.S.C., es una madre de familia desempleada dedicada de manera exclusiva a los oficios del hogar con lo cual no devenga ningún tipo de ingresos económicos, solicitó que la fijación de la obligación alimentaria fuera fijada en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), atendiendo principalmente a las necesidades económicas del beneficiario de la obligación, a las excelentes condiciones financieras del obligado A.J.M.M., en cuyo nombre se encuentran la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal; sin embargo , dicha obligación alimentaria se fijó por un monto muy inferior al solicitado sin tomar en cuenta los alegatos de la solicitante y en especial, sin tomar en cuenta los altos niveles de inflación motivo por el cual solicito se revise el monto de la obligación alimentaria fijada por la recurrida y en su lugar se acuerde el establecimiento del monto originalmente por la madre del beneficiario…”.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de que la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, o por el hecho de haberla alcanzado, se encuentre en una situación fáctica que encaje dentro del supuesto de previsto en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención que debe otorgar el obligado es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 42; educación, en el artículo 54, recreación en el artículo 63, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, Y ASÍ SE HACE SABER.

Dentro de las facultades de dirección y tutela instrumental que son otorgadas al Juez de Protección para asegurar que la ejecución del fallo no quede ilusoria, encontramos que el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite al juez decretar medidas provisionales al admitir la solicitud correspondiente, bien sea de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) o de guarda (hoy responsabilidad de crianza), otorgándole una amplia potestad para decretar cualquier medida que considere pertinente a fin de salvaguardar los intereses de los niños o adolescentes, previo análisis de la gravedad y urgencia del caso. Como es evidente, la precitada norma, faculta expresamente al juez a decretar cualquier medida que considere pertinente ab initio del juicio, a fin de salvaguardar los derechos de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una especial situación fáctica, por no ser beneficiarios del derecho de obligación de manutención, que de por sí, deberían recibir del padre no guardador, tomando en cuenta dos elementos indispensables para la procedencia de dichas medidas, es decir la gravedad de la situación y la urgencia del caso. Estos dos elementos a analizar, pueden verse ciertamente vinculados al fumus boni iuri y el periculum in mora, que como ha dicho nuestro alto Tribunal, son elementos imperativos que deben coexistir al momento de que el juez pueda tener suficientes elementos de convicción capaces de determinar la procedencia de las medidas cautelares que prevé el Código de Procedimiento Civil. En materia de protección del niño y del adolescente, el Estado considera que la infancia se encuentra bajo una condición de desventaja frente a cualquier hecho en el cual puedan verse afectados sus derechos e intereses, razón por la cual deben otorgárseles mayor protección a fin de garantizarles el goce eficaz de sus derechos; significa entonces, que específicamente en materia de obligación de manutención a favor de niños y/o adolescentes, por considerarse a ellos bajo una especial situación de protección por mantenerse en proceso de desarrollo integral, por lo que privan sus derechos con fundamento en el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al resguardo inmediato y eficaz de sus derechos, al momento en que dichos derechos puedan verse vulnerado como consecuencia a una situación de conflicto familiar grave, es la razón por la que el juez inmediatamente deberá optar por decretar las medidas que creyese convenientes, a fin de garantizarles el ejercicio real de sus derechos.

Nuestra nueva reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 466-B, ha mantenido la misma corriente en cuanto a las medidas preventivas en casos de obligación de manutención, más sin embargo ha explanado detalladamente ciertas medidas que anteriormente pasaban por ser innominadas, y que en la actualidad abordan y forman parte expresa en nuestro especial ordenamiento jurídico, al establecer entre ellas la retención por parte del deudor o deudora, de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones del obligado; decretar medidas que puedan pesar sobre el patrimonio del obligado, y someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; adoptar medidas que considere pertinentes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas, a criterio del juez o jueza; y decretar medidas de prohibición del país al obligado, siempre que no exista otro medio para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.

Ahora bien, es importante hacer mención que el precitado artículo por ser una norma adjetiva que rige nuestra materia, no se encuentra en vigencia tal como se establece en las disposiciones transitorias, artículo 680 eiusdem, razón por la cual estando aún vigente las normas procesales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su dispositivo previsto en el artículo 512, pasa esta Alzada a analizar la sentencia interlocutoria apelada, a fin de determinar si la obligación de manutención provisional fijada por el a quo, fue ajustada a derecho conforme a las necesidades que posee el hoy joven A.J.M.S., de dieciocho (18) años de edad, siendo que la parte recurrente arguyó en su escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008, que la Jueza a quo al dictar la decisión recurrida, fijó la obligación alimentaria provisional por un monto inferior al solicitado, sin tomar en cuenta los alegatos de la solicitante e igualmente el alto nivel de inflación.

En primer término, debe señalarse que la obligación de manutención provisional fijada por el tribunal de primera instancia en la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, forma parte de las medidas provisorias de las cuales dispone el juez a tenor de lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que su naturaleza jurídica viene dada para garantizar que en el transcurso del juicio el niño, niña o adolescente perciba un quantum alimentario por parte del obligado, a través del cual pueda garantizársele eficazmente las satisfacción de sus necesidades, hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo en dicha causa. Dentro de los requisitos indispensables para decretar dichas medidas, como fue señalado con anterioridad, solo es necesario que el juez aprecie la gravedad y urgencia de la situación, los cuales atienden a la fijación de obligación de manutención provisional, siendo en estos casos que el conocimiento del juez debe ser de cognición limitada. En cuanto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, éstos son los elementos indispensables para la decisión de fondo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Haciendo énfasis a los requisitos indispensables para decretar medidas de obligación de manutención provisorias en el caso en cuestión, tenemos que la gravedad se simplifica por el hecho de que el niño, niña o adolescente requiere ineludiblemente a diario de los medios útiles para garantizar y satisfacer cada una de las necesidades de alimento y aquellos que de acuerdo a su edad pudiese tener; y el elemento atinente a la urgencia se circunscribe a que debe haber una continuidad de recibir un monto oportuno y necesario para satisfacer cada una de las necesidades del niño, niña o adolescente, y mas aún como en el caso de marras, en donde a pesar de que el procedimiento que prevé nuestra ley especial establece una simplificación de lapsos, pueden surgir ciertas circunstancias que como consecuencia del propio juicio, pudiesen extender el oportuno pronunciamiento de la sentencia, caso éste que ocurre en el caso sub judice, en donde no se tiene aún probado en autos la capacidad económica del obligado, y a lo que se refirió el a quo en su decisión al señalar “…existiendo verosimilitud de la capacidad económica de progenitor, pues el mismo es accionista de las empresas Desarrollos Industriales Moreno C.A. (DIMOCA) y Agroindustria Candelario C.A (AGROINCA), así como los estados de cuentas de dicho ciudadano los cuales cursan en autos…”. Ahora bien, la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 03 de julio de 2008, señaló que la jueza a quo no tomó en cuenta los alegatos del solicitante además de los altos niveles de inflación, a lo que esta Superioridad debe señalar que las medidas provisionales a tenor del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son instituciones valorativas por parte del juez, ya que tiene la potestad de decretar la medida que considere más conveniente, cumpliendo con los requisitos antes señalados, siendo así que el juez de primera instancia, debe valorar los argumentos y pruebas que afiancen la pertinencia de la medida provisoria, dejando a un lado los demás alegatos de fondo como el alegado por la recurrente en cuanto a los altos niveles de inflación, pues dicho elemento debe ser objeto de pronunciamiento de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo término, al observar esta Alzada el escrito de desestimación al presente recurso, presentado por el abogado MILKO G. SIAFAKAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.M.M., debe en principio señalar que el mismo no es thema decidendum en el presente recurso, por cuanto la parte demandada, no se adhirió oportunamente al recurso de apelación ejercido por el abogado E.C.C., en representación de la ciudadana AYXA J.S.C., conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de los alegatos esgrimidos en el referido escrito, esta Superioridad a tenor de lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite pronunciamiento a dichos argumentos.

Dentro del precitado escrito, la representación de la parte demandada, ciudadano A.J.M.M., señaló que la ciudadana AYXA J.S.C., madre del joven A.J.M.S., dejó de ser la legitimada activa para solicitar la extensión de la obligación de manutención a favor de su hijo, dado que el mismo adquirió la mayoría de edad en el transcurso del juicio, y como consecuencia a su mayoridad, era él quien debía solicitar la extensión de la obligación alimentaria que se pretende fijar. Además de ello, arguyó que no podía extenderse la obligación de manutención a favor del joven antes mencionado, sin existir una sentencia definitiva de obligación alimentaria, así como tampoco se demostró en autos los requisitos de procedencia de la extensión de obligación de manutención. Ahora bien, en virtud del principio de perpetua jurisdictioni, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el mismo impera categóricamente en el presente recurso, ya que para el momento en que fue interpuesta la demanda de divorcio contencioso, en el cual se aperturó consecuencialmente el cuaderno separado para tramitar lo relativo a la obligación de manutención con ocasión a la oportuna solicitud realizada por la hoy recurrente, en donde se fijó la obligación provisional de manutención (objeto de apelación); es facultad incólume de esta jurisdicción especial continuar con el trámite de la respectiva incidencia, pues si bien aún no existe sentencia definitivamente firme, se accionó oportunamente ante estos órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión prima facie de la obligación de manutención, a favor del hoy joven A.J.M.S., quien para la fecha de la solicitud de la obligación de manutención era menor de edad, y a quien a pesar de haber alcanzado la mayoridad legal, debe garantizársele su derecho a un nivel de vida adecuado, en especial el derecho a manutención que ha de percibir para sufragar sus gastos escolares, pues como se demostró ante el Tribunal a quo, el mismo se encuentra estudiando Segundo Año del Ciclo Diversificado en el Colegio Integral Ávila (folio 83 del presente recurso), lo que implica que el mismo debe ser beneficiario de la extensión de obligación de manutención que prevé el literal b) del artículo 383, dado que se encuentra cursando estudios que le impiden trabajar y proveerse su propio sustento, razón esta por la que el joven A.J.M.S., requiere asistencia moral y material de sus padres, para poder a futuro hacer frente a la vida adulta, Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, dilucidados los alegados esgrimidos por la parte demandada en su escrito, se establece que la Jueza Unipersonal XIII, actuó conforme a derecho al establecer un quantum por concepto de obligación de manutención provisional, tomando en cuenta la necesidad del precitado joven, quien a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios que le impiden sufragarse su propio sustento; así como también la posible referencia de la capacidad económica que pudiese tener o no el obligado, ciudadano A.J.M.M., garantizando así los derechos del joven A.J.M.S. a recibir el un monto oportuno por concepto de manutención, hasta tanto se decida el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, razón por la cual esta Superioridad confirma la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Unipersonal XIII en fecha 18 de marzo de 2008, lo cual pasará a hacer expresamente en el dispositivo del fallo, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.195, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYXA J.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.310.849, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial. En consecuencia, se ratifica en cada una de sus partes la referida decisión, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos (12:44pm). de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención Provisional

Asunto: AP51-R-2008-004636

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