Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

Asunto: AH16-R-2006-00017 Aux.: WM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).

Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Visto:

PARTE DEMANDANTE: C.A.D.F. y L.B.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-906.568 y V.-3.663.470 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.C., ZHAYDA J. CASTEJON G., E.D., A.G., Y.F.N. y D.J.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.803.743, V.-3.556.989, V.-641.605, V.-6.970.027, V.-12.213.267 y V.-6.248.396 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.670, 42.129, 18.569, 37.449, 67.296 y 121.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.S., M.S. y E.B.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-217.244, V.-7.627.286 y V.- 3.181.435, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA E.B.D.S.: P.A.S., M.A.G. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.658.476, V.-9.882.314 y V.-6.911.554 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.580, 55.513 y 52.383 respectivamente.

DEFENZOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS J.S.S. y M.S.: F.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.377.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Recurso de Apelación).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana E.B., en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio R.G.C., antes identificada, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumpliendo funciones de distribuidor de turno, conforme al sorteo realizado en esa misma fecha le asigno el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimo Cuarto de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación que de los demandados se hiciera.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se libraron compulsas de citación a la parte demandada, las cuales fueron consignadas en original junto con sus recibos de citación en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el ciudadano R.E., en su carácter de alguacil de esa instancia judicial, ello en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de los demandados.

En fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la parte actora solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual fue acordado y debidamente librado en fecha siete (07) de octubre del mismo año, siendo posteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignados los respectivos ejemplares de publicación a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada, y mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se designo defensor judicial de la parte demandada al Abg. F.G., ordenándose su notificación.

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el a-quo el ciudadano R.E., quien en su carácter de alguacil de esa instancia judicial, dejo constancia de haber notificado al defensor judicial designado, consignando boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el a-quo el ciudadano F.J.G., y mediante diligencia acepto el cargo sobre el recaído y presto el juramento de ley.

En fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) previa solicitud de la representación judicial de la parte actora se libro compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el a-quo el ciudadano R.E., quien en su carácter de alguacil de esa instancia judicial consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el a-quo el abogado en ejercicio F.G. quien en su carácter de defensor judicial de los co-demandados, mediante escrito dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció ante el a-quo la representación judicial de la parte accionante y consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nº 100 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se suprimieron los Juzgados de Parroquia y se sustituyo al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Juzgado de municipio antes mencionado, se avoco al conocimiento de la causa disponiendo se continúe su curso, conforme a la ley, desde el estado en que se encontraba.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002) el a-quo dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas C.A.D.F. y L.B.A. contra los ciudadanos J.S.S., M.S. y E.B.D.S. y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento y ordeno a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado en perfectas condiciones tal y como fue recibido, así como el pago de las costas y costos del presente proceso; de la misma forma se ordeno notificar la mencionada decisión.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002) la parte accionante se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y solicito la notificación de la parte demandada a los fines consiguientes.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) se libro boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) comparece ante este juzgado el ciudadano P.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.580, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.B.D.S., se da por notificado de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002) en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la ciudadana E.B.D.S., mediante diligencia fija domicilio procesal y apela de la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002) el referido juzgado oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte co-demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002) previa la distribución de ley, y habiéndole correspondido su conocimiento en segunda instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa y fija oportunidad para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) comparece ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el apoderado judicial de la co-demandada, quien solicita el avocamiento del juez de la causa y la reposición de la causa al estado en que se notifique a los co-demandados de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003) el Abogado E.C., habiendo sido designado Juez titular del Juzgado de primera instancia antes identificado, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mi cuatro (2004), la abogada L.S.P., en virtud de haber sido designada juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera instancia antes identificado, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, librándose en esa misma fecha las correspondientes boletas de notificación.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) comparece ante el juzgado de primera instancia antes mencionado el ciudadano A.J.A.P., quien en su carácter de alguacil de ese órgano judicial deja constancia de haber notificado a la ciudadana M.S..

En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) comparece ante este juzgado la representación judicial de accionante, consigna documento poder y solicita se libre cartel de notificación a los co-demandados.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) se libro cartel de notificación a los co-demandados E.B.D.S. y J.S.S..

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) el apoderado actor consigna ejemplar de publicación de cartel de notificación de los co-demandados.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a la parte co-demandada, ciudadanos J.S.S. y M.S., en su propio nombre o en la persona de su defensor judicial, ciudadano F.G., del fallo definitivo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. remitió mediante oficio el presente expediente al juzgado de merito, quien le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) previa solicitud de la parte accionante, el juzgado de merito libro boletas de notificación a los co-demandados a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo el ciudadano I.J.M.L., quien en su carácter de alguacil accidental de ese órgano jurisdiccional consigna boleta de notificación sin firma de la ciudadana M.S., quien luego de ser identificada e impuesta de la misión del funcionario judicial se negó a firmar la misma.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo la representación judicial de la parte accionante y solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) el a-quo declara definitivamente firme la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002) y ordena su ejecución, concediendo el lapso establecido por la ley para el cumplimiento voluntario.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte accionante solicita al tribunal de merito la ejecución forzosa de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) el a-quo repuso la causa al estado de notificar debidamente al ciudadano J.S.S., declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo el ciudadano I.J.M.L., quien en su carácter de alguacil accidental de ese órgano jurisdiccional consigna boleta de notificación sin firma de la ciudadana J.S.S., por cuanto al dirigirse a su domicilio fue atendido por una persona que dijo llamarse E.S., quien luego de ser de la misión del funcionario judicial se negó a recibir la misma, dejándola el funcionario por debajo de la puerta.

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo la representación judicial de la co-demandada, ciudadana E.B.D.S. y nuevamente apela de la sentencia proferida por ese juzgado.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) el juzgado de merito mediante auto expreso oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) este juzgado le da entrada a la presente causa y fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), comparece ante este juzgado la representación judicial de la co-demandada, ciudadana E.B.D.S. y presenta informes, mediante el cual como punto previo solicita la notificación real y efectiva de los otros co-demandados y posteriormente señala una serie de incongruencias respecto al libelo de la presente acción, alegando que no se prueba la titularidad de la propiedad que detentan las accionantes, que existe imprecisión a la hora de identificar tanto a los demandados como al inmueble arrendado, que no existe en autos un contrato de arrendamiento, ni hay nada que haga presumir la existencia de uno, razón por la cual consideran que no es procedente la acción propuesta y solicitan se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia dictada por el a-quo y consecuentemente se declare sin lugar la acción

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010) previa solicitud de la parte accionante quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, solicitando de la misma forma la notificación de los co-demandados.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) se libraron las correspondientes boletas de notificación a los co-demandados en la presente causa.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado el ciudadano J.D.R., quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial dejo constancia de haber notificado debidamente a los co-demandados, ciudadanos J.S.S. y M.S., consignando al efecto los respectivos acuses de recibo debidamente firmados.

En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados son propietarios de un (1) apartamento distinguido con el Nº seis (6) del Edificio “San Jorge”, ubicado en la calle Arboleda, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) bajo el Nº 43, Protocolo Primero.

Así mismo explano la representación judicial de la parte actora que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadanos J.S.S., M.S. y E.B.D.S., antes identificados, por un (1) inmueble constituido por un apartamento el cual quedo identificado en la cláusula primera para uso exclusivo de vivienda; que dicho apartamento tiene un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (154,65 M2) y consta de los siguientes linderos: Norte: con parte común de las escaleras y fachada principal del edificio; Sur: con el apartamento Nº 6; Este: con pared que da sobre entrada de vehículos al edificio y Oeste: con pared que da a entrada de personas al edificio.

Alego el accionante que en el referido contrato de arrendamiento se estableció que el mismo seria por un término de un (1) año.

Que con vista a la solicitud de regulación de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento dicto la Resolución Nº 2416, (expediente Nº 19.238-F2) le fijo al apartamento Nº 6 del edificio San Jorge, canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de: DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.165,10), y dicha decisión fue apelada tanto por el inquilino como por la apoderada de la Administradora Metropolitana C. A., empresa que para esa fecha administraba el inmueble, quedando posteriormente en virtud de las resultas de dichas apelaciones revocada la Resolución Nº 2416 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y fijado al inmueble en referencia un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.967,20) PARA F.D.V..

Que en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con vista a la solicitud de regulación de fecha diez (10) de marzo del mismo año la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento dicto la Resolución Nº 2418 (expediente Nº 19.238-F2) le fijo al apartamento Nº 6 del edificio San Jorge, canon de arrendamiento máximo mensuales la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.662,50). Que en vista de lo anterior la apoderada accionante interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Nº 2418, de fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado Superior antes identificado declaro con lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anulando dicha resolución y fijando al apartamento Nº 6 del edificio San Jorge, canon de arrendamiento máximo mensuales la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 118.097,00), quedando firme dicha decisión en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Que los arrendatarios han venido depositando ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) a razón de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.662,50).

Alegando finalmente que los arrendatarios han hecho caso omiso a la sentencia de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aun y cuando su representada dio cumplimiento a la notificación respectiva mediante cartel de notificación de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), no habiendo cancelado hasta la fecha de interposición de la presente acción los cánones de arrendamientos fijados por el Juzgado Superior supra identificado.

Y en base a todo lo anterior demanda a los ciudadanos J.S.S., M.S. y E.B.D.S., antes identificados, en su carácter de arrendatarios para que convengan en la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento Nº 6, Edificio “San Jorge”, Calle Arboleda de la Urbanización el Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda con base a la falta de pago de los cánones de arrendamientos, en el monto establecido mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), debiendo hacer entrega del mismo en las mismas condiciones en las que lo recibieron.

Solicitaron de la misma manera medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado F.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.377, en su carácter de defensor judicial de los demandados luego de hacer una narración sucinta de las acciones realizadas a fin de ubicar a sus defendidos, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por los accionantes.

Negó que sus defendidos como arrendatarios del apartamento Nº 6, Edificio “San Jorge”, Calle Arboleda de la Urbanización el Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda no hubiesen pagado las pensiones arrendaticias correspondientes en virtud de la Regulación Dictada por el Organismo Competente y el Tribunal Contencioso Administrativo.

Negó que por ese motivo sus defendidos debieran ser condenados por la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del bien inmueble arrendado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas C.A.D.F. y L.B.A. contra los ciudadanos J.S.S., M.S. y E.B.D.S. y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento y ordeno a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado en perfectas condiciones tal y como fue recibido , así como el pago de las costas y costos del presente proceso; de la misma forma se ordeno notificar la mencionada decisión.

PUNTO PREVIO

Solicita el apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana E.B.D.S., en su escrito de informes de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), nuevamente la reposición de la causa en razón de la falta de notificación del ciudadano J.S.S., por cuanto luego de la reposición que ordenara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial no se evidencio la notificación efectiva del mencionado ciudadano, al respectó esta alzada observa:

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a la parte co-demandada, ciudadanos J.S.S. y M.S., en su propio nombre o en la persona de su defensor judicial, ciudadano F.G., del fallo definitivo de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. remitió mediante oficio el presente expediente al juzgado de merito, quien le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) previa solicitud de la parte accionante, el juzgado de merito libro boletas de notificación a los co-demandados a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo el ciudadano I.J.M.L., quien en su carácter de alguacil accidental de ese órgano jurisdiccional consigna boleta de notificación sin firma de la ciudadana M.S., quien luego de ser identificada e impuesta de la misión del funcionario judicial se negó a firmar la misma.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo la representación judicial de la parte accionante y solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) el a-quo declara definitivamente firme la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002) y ordena su ejecución, concediendo el lapso establecido por la ley para el cumplimiento voluntario.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte accionante solicita al tribunal de merito la ejecución forzosa de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) el a-quo repuso la causa al estado de notificar debidamente al ciudadano J.S.S., declarando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al día diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) comparece ante el a-quo el ciudadano I.J.M.L., quien en su carácter de alguacil accidental de ese órgano jurisdiccional consigna boleta de notificación sin firma del ciudadano J.S.S., por cuanto al dirigirse a su domicilio fue atendido por una persona que dijo llamarse E.S., quien luego de ser de la misión del funcionario judicial se negó a recibir la misma, dejándola el funcionario por debajo de la puerta.

En base a todos los hechos anteriormente narrados, revisada con detenimiento la consignación realizada por el alguacil judicial en fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), teniendo en consideración que este tipo de notificaciones conforme lo establece el articulo 233 del Código de procedimiento Civil no requiere ser entregada expresamente en las manos del notificado, considera quien suscribe que el co-demandados, ciudadano J.S.S., se encuentra debidamente notificado de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002) por el Juzgado de Municipio suficientemente identificado en autos, mas aun, cuando dicha notificación se realizo en el mismo inmueble dado en arrendamiento y la persona identificada es también co-demandada en la presente causa, siendo a todas luces innecesaria e inútil una nueva reposición a los efectos de realizar actos procedímentales que alcanzaron su fin. Y así se decide.

DEL FONDO

Sobre el fondo de la controversia

A los fines de pronunciarse, este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió la accionante junto al libelo de la demanda lo siguiente:

 Copia simple fotostática de documento poder que acredita la representación judicial que realizan las apoderadas judiciales de la parte accionante, la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la facultad de las apoderadas actoras. Así se decide.

 Copias simple fotostática de documento de propiedad del apartamento Nº 6, Edificio “San Jorge”, Calle Arboleda de la Urbanización el Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 10, cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la propiedad que ostentara la ciudadana E.A. sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.

 Copia simple fotostática de planilla de declaración sucesoral Nº 3110 de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del Ministerio de Hacienda, la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella la sucesión de la ciudadana E.A., en la cual se identifica el inmueble sujeto de la relación arrendaticia, y de la misma forma se identifica a la accionante como parte de la mencionada sucesión. Y así se establece.

 Copia simple fotostática de Resolución Nº 2418 (Expediente Nº 19-238-F2) de fecha quince (15) de septiembre de de mil novecientos noventa y cuatro (1994) emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, la cual al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella la regulación inicial existente sobre el canon de arrendamiento máximo del inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.

 Copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y del auto de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), las cuales al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas tanto la decisión mediante la cual dicho juzgado anula la resolución Nº 2418 (Expediente Nº 19-238-F2) de fecha quince (15) de septiembre de de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y fija al apartamento Nº 6 del edificio San Jorge, canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 118.097,00), quedando firme dicha decisión en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Y así se decide.

 Copias certificadas de las actuaciones realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, las cuales al ser al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas las consignaciones arrendaticias realizadas por los arrendatarios hoy demandados a favor de la accionante, ciudadana C.A.D.F.. Y así se establece.

 Copia simple fotostática de cartel de notificación de la sentencia de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, librado en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y publicado en el diario Ultimas Noticias, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos la notificación real y efectiva que se realizara de la sentencia dictada por el juzgado superior antes suficientemente identificado. Y así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante se limito a promover el merito o valor probatorio de los autos en favor de su representada, sin especificar a que pruebas hace referencia y que pretende probar, y siendo que su valoración constituiría una franca violación a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado lo desecha como medio probatorio.

Por su parte el defensor judicial designado al momento de dar contestación a la demanda se limito a consignar el recibo del Instituto Postal Telegráfico y copia de la comunicación dirigida a los demandados a los fines de localizarlos, las cuales este juzgador las tiene en cuenta como prueba de la gestión realizada por el auxiliar de justicia designado. Y así se decide.

En este sentido, una vez publicada la sentencia emanada del a-quo, la co-demandada, ciudadana E.B.D.S., consigna a los autos copia simple de documento poder que le confiriera ella a los abogados P.A.S., M.A.G. y A.M., antes identificados, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de el la facultad de los apoderados judiciales de la co-demandada supra identificada.

Considera pertinente quien suscribe en este estado, puntualizar a los fines consiguientes, que la presente acción fue intentada mediante escrito libelar presentado por la abogada en ejercicio R.G.C., antes identificada, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha esta anterior a la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando la presente causa desde su inicio tutelada por nuestra norma civil subjetiva y no por la ley especial que actualmente regula la materia arrendaticia. Y así se debe tener en cuenta a los fines del análisis y resolución de la presente acción.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó a los autos copia simple fotostática de documento de propiedad del apartamento Nº 6, Edificio “San Jorge”, Calle Arboleda de la Urbanización el Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual debidamente adminiculado con las copias simples fotostáticas de las planillas de declaración sucesoral Nº 3110 de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada del Ministerio de Hacienda, pertenecientes a la sucesión de la ciudadana E.A., en la cual se identifica el inmueble sujeto de la relación arrendaticia, donde de la misma forma se identifica a la accionante como parte de la mencionada sucesión, hacen plena prueba para este juzgador de la titularidad de la propiedad que ostenta la parte accionante y consecuentemente la legitimidad que tienen las mismas para sostener el presenten juicio como parte actora y así se establece.

En este sentido, considera quien suscribe, en referencia a los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado por la co-demandada, ciudadana E.B.D.S., que dichos alegatos comportan en si mismos un tipo de argumento de defensa, los cuales debieron ser esgrimidos en la oportunidad procesal establecida por el legislador, es decir la contestación de la demanda, considerando necesario quien suscribe puntualizar que dicha oportunidad procesal es de carácter perentoria en relación al tiempo de presentación, por cuanto no le es posible a este administrador de justicia, según la norma procesal, valorar hechos, pruebas o alegatos en segunda instancia fuera de los promovidos, presentados y argüidos ante el tribunal de merito, salvo aquellos a que se refiere el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, debiendo atenerse el juez de alzada salvo lo previsto en la norma, a lo habido en autos para el momento de la sentencia del tribunal de merito. Y así se establece.

Así las cosas, referente a la relación arrendaticia existente entre las partes, considera este sentenciador importante dilucidar lo relativo a la existencia o no en autos del documento que señala la demandada como fundamental en la presente acción, para lo cual observa:

Establece Rengel Romberg en su publicación titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, Teoría General del Proceso, que existe …una distinción muy frecuente en la doctrina, entre los “documentos en que se funda el derecho” y los “documentos que justifican la demanda”…

En este sentido, la accionante en su libelo de demanda arguye la existencia de una relación contractual arrendaticia con los ciudadanos J.S.S., M.S. y E.B.D.S., antes identificados, y de la misma forma solicita su resolución en razón al incumpliendo del pago de los cánones o pensiones de arrendamiento derivados de dicho vinculo jurídico, ello en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997); llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el auxiliar de justicia designado para ejercer la defensa de la parte demandada, niega de forma expresa que sus defendidos como arrendatarios del bien inmueble identificado en autos, no hubiesen pagado las pensiones de arrendamiento en virtud de la Regulación dictada por el organismo competente, sin negar la existencia del vinculo jurídico que une a su defendido con las accionantes; De la misma forma, la representación judicial de la ciudadana E.B.D.S., en la oportunidad de presentar informes en la presente alzada, fuera de la vigencia u oportunidad de los mismos, alego que no constaba a los autos el documento fundamental de la presente demanda, en su criterio, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes.

Al respecto J.E.C.R., en su publicación titulada Revista de Derecho Probatorio, Caracas 1993, establece lo siguiente:

… si se lee desprevenidamente el ordinal 6º, pareciera que no solo es fácil conceptuar, sino también definir lo que es un instrumento fundamental. Pero si se analiza el mencionado ordinal nos encontramos con que la cuestión no es tan simple como parece a primera vista…

…el principio del ordinal sexto (6º) es que el instrumento fundamental es aquel en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión esta conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 del CPC, tal como enseña J.G. (1968) los cuales no son otros que los “acontecimientos concretos de la vida que se particularizan en la pretensión del pretendiente”

En este sentido, considera quien suscribe, que encontrándose la presente acción tutelada tanto a nivel subjetivo como procesal por nuestras normas civiles, en razón al tiempo de entrada en vigencia de la ley especial que rige la materia arrendaticia, mal podrían los órganos administradores de justicia limitar la procedencia o no de la acción intentada a la consignación del contrato que vincula jurídicamente a las partes, siendo que de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este sentenciador que tal ítem (existencia de la relación arrendaticia) no se encuentra controvertido en relación a los alegatos, argumentos de las partes y de los elementos probatorios traídos a los autos, debiendo las mismas probar lo consecuente en relación al incumplimiento alegado por la parte accionante en virtud del aumento del canon de arrendamiento declarado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), documento el cual la parte accionante acompaño a la presente acción en copia certificada, siendo para quien suscribe este el fundamento de la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho. Y así se establece.

A mayor abundamiento y a los fines de limitar el alcance de la acción jurisdiccional en alzada, mediante sentencia de fecha ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., Juicio A.I.I. vs. Ildio Da L.R., estableció lo siguiente:…la cuestión de si un instrumento presentado o no por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces de merito…

Por todas las razones antes expuestas, debe quien suscribe, desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la co-demandada en su escrito de informes, referido a la consignación del documento fundamental de la presente acción. Y así se establece.

Asi las cosas, la accionante trajo a los autos copia certificada de las actuaciones realizadas por el arrendatario ante el Juzgado Décimo Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende las consignaciones arrendaticias realizadas por los arrendatarios hoy demandados a favor de la accionante, ciudadana C.A.D.F., junto con la apelación ejercida por el ciudadano J.S.S., en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contra la resolución Nº 2016 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente, las cuales hacen presumir a este sentenciador la existencia cierta de un vinculo jurídico arrendaticio entre las partes que conforman la presente litis. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe en base al sano juicio, ha constatado tanto de la contestación realizada por el defensor judicial de los accionados como del escrito de informes presentados por la co-demandada ciudadana E.B.D.S., que no existe una negación expresa de la relación existente entre ellos, siendo que la co-demandada se limito a establecer o denunciar errores de forma del escrito libelar, mas no ataco el fondo del mismo, no arguyendo nada que desvirtuara la existencia de tal vinculación; y de la misma forma el defensor judicial negó la insolvencia de sus defendido mas no negó la existencia de la relación que los vinculaba con la parte accionante. Y así se establece.

En el mismo orden de ideas, los accionados y sus distintas representaciones, en ningún momento, dentro de las oportunidades previstas por la ley, ejercieron acciones en contra de los documentos en los que fundamento su acción la parte actora, teniendo los mismos tanto el a-quo, como esta alzada como validos y con plena eficacia probatoria. Y así se establece.

Así las cosas, comparte esta alzada el criterio del a-quo, referente a que en el lapso procesal correspondiente, el defensor judicial, y en este estado, la co-demandada, no alegaron y consecuentemente no probaron nada que desvirtuara la pretensión de la parte actora y subsidiariamente sus alegatos referidos a la insolvencia de los arrendados, no demostrando de forma alguna que los mismos hubiesen cumplido con la principal carga de los arrendatarios en una relación arrendaticia, como lo es el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento estipulados en este caso por el Juzgado Superior antes identificado. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que la presente acción no es contraria a derecho y de la misma forma para el momento de su interposición no se encontraba vigente el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo la misma tutelada por nuestra norma civil subjetiva, la cual no limita el ejercicio de este tipo de acciones, considera quien suscribe, en razón de que la parte demandada no probó de forma alguna el cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, es decir la cancelación de las pensiones o cánones de arrendamientos, que la misma debe prosperar en derecho. Y así debe ser declarado.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana E.B.D.S., antes identificada, contra de la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo apelado el cual declaro Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas C.A.D.F. y L.B.A. contra los ciudadanos J.S.S., M.S. y E.B.D.S. y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento y ordeno a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado en perfectas condiciones tal y como fue recibido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO ACC.-

Abg. J.P..-

En la misma fecha anterior, siendo la 2:30 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.-

Abg. J.P..

Exp. Nº AH16-R-2006-000017.-

LTLS/MS/WM.-

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