Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 5 de Abril de 2004, los ciudadanos F.P.C., TIBISAY MUÑOZ TORRES Y M.D.F.L., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.157.042, 7.995.521 y 5.223.881 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.013, 42.253 y 51.214 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-564.848, introdujo demanda por pago de prestaciones sociales contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de abril de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 19 de mayo de 2004 este Juzgado admitió la demanda y en fecha 24 de mayo de 2004 ordenó requerir a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo relacionado con la presente causa y se le conmina a dar contestación.

En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado G.J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro.6.951.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.230, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, procedió a dar contestación a la demanda por prestaciones sociales incoada contra el SENIAT.

En fecha 14 de enero de 2005, se declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción, la cual fue apelada y en fecha 31 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo y ordenó revisar nuevamente la admisión del recurso aplicando el criterio que explicó en dicha decisión.

En fecha 27 de julio de 2006 este Juzgado dictó auto que corre a los folios 179 y 180 del expediente, y cumplidas las condiciones allí establecidas pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “comenzó a prestar sus servicios personales de manera permanente e ininterrumpida para el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en calidad de contratado a partir del día 23 de abril de 2001.”

Que se desempeñó en principio mediante contrato en el cargo de Coordinador de Seguridad y Protección bajo la supervisión del Superintendente Nacional Aduanero, devengando un salario normal de Bs.2.137.166,00.

Que al inicio de la relación laboral el contrato fue suscrito por tres (3) meses prorrogables por una sola vez.

Que “mediante P.A. N°.SNAT72002/1.310 de fecha 16 de septiembre de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.580 de fecha 28/11/2002, se designa a nuestro representado como Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, adscrito al mismo ente, devengando un salario normal de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.800.000,00) mensuales (…)”.

Que desempeñó el cargo designado desde el 01/12/2002 hasta el 26/05/2003, por cuanto renunció por motivos personales y a partir de ese momento inició todas las gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y las mismas han sido infructuosas.

Alegó como fundamento legal de su pretensión los artículos 89,92 y 93 de la Constitución, los artículos 74, 104, 108, 174,219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 Parágrafo Único numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adjuntó la explicación de los cálculos que a su juicio le adeuda el organismo demandado por concepto de prestaciones sociales y solicitó la corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios y los costos y costas del proceso, estimando el monto de la demanda en Bs.40.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la falta de legitimación como demandado, al haberse demandado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, razón ésta por la que carece de legitimidad procesal.

También como punto previo, adujo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante renunció al cargo desempeñado el día 26 de mayo de 2003 e interpuso la demanda el 05 de abril de 2004 por ante la jurisdicción ordinaria, señalando que transcurrió con creces el lapso de tres meses a que hace referencia el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que “efectivamente dicho ciudadano laboró para el SENIAT, que durante su desempeño como jefe de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia de ese Servicio Autónomo, tenía asignado un equipo móvil celular, del cual se facturó un uso que ascendió a un monto superior de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) donde luego de una investigación se determinó que ese monto correspondía a llamadas telefónicas de las denominadas llamadas calientes, motivo por el cual se está realizando una auditoria a fin de determinar la responsabilidad administrativa del citado funcionario (…), averiguación ésta que aún no ha concluido.”

Rechazó e impugnó el monto de Bs.28.244.362,05 demandado por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, y en tal sentido indicó que los conceptos reclamados deben ser computados de acuerdo a las disposiciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala que :

- Por concepto de Vacaciones de los años 2001-2002 le corresponde 15 días y no 45 días, siendo incorrecto el monto de Bs.3.205.748,70.

- Por concepto de Vacaciones de los años 2002-2003 solo le corresponde una fracción al no haber cumplido el año de servicio. Al igual que solo le corresponde una fracción de Bono Vacacional.

- Que nada se le adeuda por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2002 y 2003, ya que los mismos fueron cancelados.

En cuanto a la estimación de la demanda de Bs.40.000.000,00, que incluye según el escrito libelar los intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas del proceso, la considera improcedente al no haberse discriminado los montos que totalizan dicha cantidad.

Finalmente pidió se declare improcedente la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto al punto previo alegado por el órgano querellado, referido a la falta de legitimación procesal por carecer de personalidad jurídica, observa este Juzgado que es necesario a.l.n.d. SENIAT como servicio autónomo, a los fines de determinar la falta de legitimidad procesal alegada.

La ley que crea el SENIAT publicada en Gaceta Oficial 37.320 de noviembre de 2001 y sancionada el 02 de octubre de ese mismo año, establece en su artículo 2 que dicho organismo es un servicio autónomo, con autonomía funcional, técnica y financiera y que se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas y el artículo 4 establece:

Articulo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:

(omissis)

14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en causas tales como:

(omissis)

d) las que cursen por ante los tribunales con competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa administrativa.

(Resaltado de este Juzgado)

Por otra parte, el artículo 18 de la referida Ley, contenido en el Titulo IV que establece los parámetros de la Carrera Aduanera y Tributaria, señala:

Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que rige la función pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Vistas las normas transcritas, que atribuyen expresamente al organismo querellado la capacidad de comparecer en juicio en jurisdicción contencioso administrativa, previa sustitución otorgada por la Procuraduría General de la República, lo cual en el presente caso consta a los autos (folios 40 al 42 del expediente judicial), por tanto es obligación del SENIAT cumplir con la condición que la Ley le impuso, es decir, obtener la sustitución de la Procuraduría General de la República para poder representarlo, de manera que resulta impropia la defensa opuesta y por ende se desecha la misma. Así se declara.

En cuanto a la caducidad de la acción opuesta por el representante del ente querellado, se señala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad que conoció de la apelación interpuesta contra la decisión que dicto este Juzgado en fecha 14 de enero de 2005, resolvió que “lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Siendo ello así, se observa que quien aquí decide había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2006, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la relación laboral finalizó el 28 de mayo de 2003 y la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 05 de abril de 2004 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, antes de haber transcurrido el año, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

Alega el demandante que prestó sus servicios al SENIAT desde el 23 de abril de 2001 hasta que egresó del cargo mediante renuncia el 26/05/2003, siendo infructuosas las gestiones que ha realizado para cobrar sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en la contestación al fondo de la demanda la representación del organismo demandado señaló en primer término, que el ciudadano demandante prestó servicios como Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia de ese Servicio Autónomo, y que para el ejercicio de sus funciones tenía asignado un equipo móvil celular, del cual se facturó un uso que ascendió a un monto superior de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) donde luego de una investigación se determinó que ese monto correspondía a llamadas telefónicas de las denominadas llamadas calientes, lo que motivó la realización de una auditoria a fin de determinar la responsabilidad administrativa del citado funcionario, y que dicha auditoria aún no ha concluido.

En este sentido, se observa que riela a los folios 63 al 65 del expediente judicial el “Informe elaborado al personal de Seguridad, que presta custodia en la casa de habitación del Superintendente T.A.D., donde hubo un exceso de consumo de teléfono de un celular, asignado a ese personal por un monto aproximado de ocho millones de bolívares”, y del mismo se puede constatar que, si bien el teléfono celular en referencia se encontraba asignado al funcionario demandante, al momento de la elaboración del informe referido el mencionado teléfono celular se encontraba a disposición del personal de seguridad que custodiaba la casa de habitación del entonces Superintendente del organismo, con la finalidad de ser “utilizado única y exclusivamente para actos de servicio y reportarse al Cnel. (GN) L.A.G. (…) cuando sale y llega el Superintendente o cualquier otra novedad que llegara a ocurrir (…)”.

Sin embargo, observa este Juzgado que si bien es cierto que el organismo demandado llevó a cabo gestiones para corregir la situación del consumo excesivo del referido teléfono celular, tal como se evidencia del informe citado previamente así como de los descuentos, por consumo en exceso que efectuó, directamente por nómina a los funcionarios que tenían asignado teléfono celular (folios 79 al 82 del expediente judicial), ello no es motivo para fundamentar la retención del pago correspondiente a las prestaciones sociales del demandante, toda vez que la relación funcionarial concluyó el 28-05-2003, tal como se evidencia del folio 77 del expediente judicial y no consta a los autos ningún elemento que compruebe que la Administración ha cumplido con la obligación de pagar las prestaciones sociales al accionante.

Ello así, observa este Juzgado que con la retención de las prestaciones sociales, sin fundamento legal para ello, la Administración vulneró disposiciones de orden constitucional que consagran las prestaciones sociales como derecho protegido en nuestra Carta Magna. En efecto, en el artículo 92 de la Constitución se señala “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (subrayado del Juzgado).

Ahora bien, en caso de que, producto de la investigación administrativa que inició el organismo por el referido gasto telefónico, se hubiera determinado la responsabilidad del demandante, lo cual no aparece demostrado a los autos, el organismo demandado solo podría exigir el pago de lo que adeudare el funcionario ajustándose a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo contempladas en el Parágrafo Único del artículo 165.

Ahora, siendo que consta a los autos que la relación laboral concluyó el 28-05-2003, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas las prestaciones sociales al demandante, este Juzgado declara procedente la reclamación por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado pasa a analizar los montos reclamados por los siguientes conceptos:

Reclama por concepto de Vacaciones de los años 2001-2002 45 días, petición que el organismo demandado rechaza señalando que únicamente le corresponden 15 días de vacaciones por dicho período. En este sentido, se observa que riela al folio 52 del expediente judicial, comprobante de pago de nómina, en el cual se observa que para el mes de abril de 2002 se le canceló al demandante Bono Vacacional para personal contratado y Vacaciones en el mes de abril, concordante con el cómputo de un año de servicio contado desde el 23 de abril de 2001, fecha de ingreso al organismo bajo la modalidad de contratado, razón ésta por la que nada le adeuda la Administración por este concepto. Así se declara.

Asimismo, en cuanto al cómputo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2002-2003 reclamados por el demandante, observa este Juzgado que riela al folio 53 del expediente judicial, recibo de pago de nómina correspondiente al mes de abril de 2003, en el cual se observa la cancelación de Bono Vacacional correspondiente a 40 días de salario, razón por la que se declara improcedente la reclamación planteada al haber cancelado la Administración los montos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al período 2002-2003. Así se declara.

En cuanto a la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2001,2002 y 2003, según se especifica en el anexo consignado por el demandante junto a su escrito libelar, cabe señalar que en el año 2001 dicho pago estaba sujeto a lo que en esa materia acordara el Ejecutivo Nacional, tal como se observa de la Cláusula Quinta del Contrato a tiempo determinado y de su posterior renovación, no aportando el demandante respecto a este año ninguna documentación o elemento que permitan afirmar la exigibilidad de este concepto para el año 2001.

En referencia a la Bonificación de Fin de Año correspondientes a los años 2002 y 2003, observa este Juzgado que rielan a los folios 54 y 55 del expediente judicial, copia de los comprobantes de pago de la Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2002 (folio 55) y 2003 (folio 54), razón esta por la que se niega al pedimento en referencia ya que los mismos fueron debidamente cancelados por la Administración. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas del proceso reclamados por la parte accionante y cuya estimación total de Bs.40.000.000,00 es rechazada por la representación del demandado, este Juzgado debe señalar que de los conceptos reclamados únicamente son procedentes el pago de las prestaciones sociales por los años de servicio y el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, por constituir un crédito laboral de exigibilidad inmediata y causados por la retención injustificada de las prestaciones sociales que ha hecho la Administración. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados F.P.C., TIBISAY MUÑOZ TORRES Y M.D.F.L., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.A.G., también identificado, contra el Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por pago de prestaciones sociales.

En consecuencia, se ordena Primero: el pago de las prestaciones sociales al ciudadano L.D.A.G. por el tiempo que prestó sus servicios al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, del 23 de abril de 2001 al 28 de mayo de 2003. Segundo: el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales calculados desde el 28 de mayo de 2003, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva cancelación de la prestación social de antigüedad. Tercero: para la determinación de los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, 02 de abril del 2007, siendo la una y treinta minutos de la tarde, (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 004516

CAG/drp.-----

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