Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp Nº 3398-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

203° y 154°

Parte Querellante: G.J.A.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.630.165

Representante Judicial: León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696

Parte Querellada: Universidad Pedagógica Experimental (IUPEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales)

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se realizó la correspondiente distribución en esa misma fecha, y se le asignó el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esa misma fecha, y distinguida con el Nro 3398-13.

En fecha 27 de febrero de 2013, este juzgado ordenó reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 15 de abril de 2013, la parte querellante consignó los emolumentos para la respectiva citación y notificación correspondientes en la presente causa; en fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas. La presente causa fue contestada por el organismo querellado en fecha 15 de julio de 2013. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo compareció la representación de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 08 de Octubre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

PRIMERO

Que se le reconozca el derecho a que le cancelen los intereses por Prestaciones Sociales plenamente reconocidos.

SEGUNDO

que se proceda a cancelarle la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (392.988,41) por intereses por prestaciones sociales

TERCERO

que se le reconozcan y se le cancele los intereses que genere la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (392.988,41) desde el 29 de noviembre de 2012, hasta la fecha que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo que se emita en la presente causa.

Que en el supuesto que se considere que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) no sea el ente que deba cancelarle sus intereses por Prestaciones Sociales, demanda por vía subsidiaria a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), para que convenga o sea condenado a los referidos pagos.

Para fundamentar su pretensión esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expone que mediante Resolución N 98.196.1873 dictada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) de fecha 30-11-98, se le otorgó la Jubilación en razón de haber prestado servicios durante 24 años a la Administración Pública.

Que egresó de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) en fecha 16 de enero de 1998, sin embargo, fue en fecha 12 de julio de 2007, cuando recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales y adelanto de intereses, pero que en esa fecha no le cancelaron el monto total que por concepto de intereses por prestaciones sociales le corresponde como trabajadora, y como un derecho social consagrado en el artículo 92 de la Constitución vigente.

Que en vista de su Jubilación y en base al derecho que le asiste realizó distintas gestiones a fin de que le cancelaran a la mayor brevedad posible sus intereses por Prestaciones Sociales.

Que de acuerdo a la contraseña entregada por la Universidad averiguaba el estado de sus intereses por la página de Internet de la institución.

Que no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2012, cuando por la pagina de Internet de la Universidad Experimental Libertador (IUPEL) de la Dirección General de Personal del Departamento de Registro, por su propia indicación procedió a verificar y cuantificar cual era la deuda total por intereses por Prestaciones Sociales que mantenía la universidad con su persona.

Que en fecha 29 de noviembre de 2012, procedieron a cancelarle la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000) y no la totalidad de sus intereses que legalmente le correspondían y que le debían cancelar.

Que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) no cumplió con la obligación de efectuar oportunamente y totalmente el pago de sus intereses que por prestaciones sociales legalmente le corresponden, tal como esta previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le adeuda por concepto de intereses la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con cuarenta y un céntimos (457.988,41).

Que de acuerdo a los cálculos efectuados por la Universidad Pedagógica experimental Libertador (IUPEL) y según información bajada de Internet elaborada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la Dirección General de Personal del Departamento de Registro Unidad de Registro y Control, la cantidad pendiente `por prestaciones sociales es de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 457.988,41) los cuales le manifestaron que serían cancelados en su totalidad en la fecha correspondiente, pero fue el día 29 de noviembre de 2012, cuando le cancelaron solo la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000).

Señala que al aplicar una simple operación aritmética, de lo que la Universidad reconoce adeudarle por la página de Internet y sus propios cálculos, es decir Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 457.988,41), menos lo cancelado Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000), le corresponde la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (392.988,41).

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada E.G.S. M inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Opone como punto previo la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que la universidad no tiene el carácter que se le atribuye, pues si bien la ciudadana querellante fue funcionaria de la universidad en donde adquirió su jubilación, nada le adeuda por concepto de intereses por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto pues la universidad no es mas que un vehiculo a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las prestaciones sociales y sus intereses, una vez incluidos dentro de su presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal correspondiente.

Por otra parte realiza una breve reseña de lo que es la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y de que se encarga.

Finalmente alega que en lo relativo al pago de prestaciones sociales, las Universidades no hacen sino la tramitación de pago, pues es la misma OPSU la que debe cancelarlos y no la universidad Pedagógica Experimental Libertador.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos que a juicio de la parte querellante totalizan la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (392.988,41); y el pago de los intereses que genere dicha cantidad.

Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental (IUPEL) en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa. Al respecto se observa:

Que la representación del querellado opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto y a su decir, su representada no ostenta el carácter que se le atribuye, ya que si bien es cierto que la hoy querellante adquirió su condición de jubilada en esa institución, no es menos cierto, que ésta solo es un medio a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las prestaciones sociales e intereses una vez incluidos dentro del presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal correspondiente, en consecuencia considera que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no le adeuda a la querellante ningún pago por concepto de intereses por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

No obstante se observa que la parte querellante sostuvo en su petitorio, que procedía a demandar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), con el objeto de que por Órgano del Procurador General de la República conviniera o en su defecto fuere condenado a unas cantidades dinerarias.

A los fines de resolver el punto previo, es importante traer a colación una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado en Sentencia Nº 00801 de fecha 04 de agosto de 2010, respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

…Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)…

Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra.

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado puede promover la cuestión previa referida a la ilegitimidad del demandado o la persona citada para tal fin por no tener el carácter que se le atribuya, en este caso la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental, alude la falta de cualidad pasiva de su representada por no tener la cualidad para sostener el presente juicio, en virtud que a su juicio esa institución solo es un medio a través del cual se tramitan ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), todos los pagos por concepto de gastos de todo su personal incluyendo lo relativo a las Prestaciones Sociales y sus intereses, una vez incluidos dentro de su presupuesto de gastos en el ejercicio fiscal.

La presente controversia se refiere una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de intereses moratorios, que a juicio del querellante le adeuda la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) por la relación de empleo público que mantuvo con dicha universidad.

Siendo así, se hace necesario destacar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.

El Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en su artículo 9 establece:

…Artículo 9.- La Universidad posee personalidad jurídica y dentro de las previsiones del presente Reglamento, dispone de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio…

Por su parte, la Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, de fecha 8 de septiembre de 1970, la cual se encuentra aún vigente, en su artículo 9 establece:

…Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;

2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;

3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;

4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio…

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Finalmente, se hace oportuno invocar un extracto de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de mayo de 2013, que resolvió una apelación de un fundamento plantead por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), referido a la falta de legitimidad de esa Universidad para ser demandada, por tal razón sostuvo que la causa tenia que ser interpuesta contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario quien era el ente encargado de responder por los pasivos laborales de los empleados de dicha Universidad, al respecto la Alzada estableció lo siguiente:

“…Denunció, la recurrente que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de “silencio de pruebas” ya que no apreció el argumento sostenido por las partes querelladas consistente en que “…es la OPSU, órgano del Ministerio co-querellado ante quien se tramita todo lo referente a recursos; pagos por gastos de personal, a los jubilados incluyendo prestaciones e intereses y el presupuesto que se le asigna a la UPEL…”, alegando en consecuencia, que es dicho organismo quien debía cancelar cualquier deuda y no la Universidad recurrida.

No obstante, observa esta Corte que el alegato antes planteado, no se enmarca dentro del vicio de “silencio de pruebas” como lo expresa la Representación Judicial de la recurrente, sino más bien, en el vicio de incongruencia, en el entendido que el Juez presuntamente dejó de apreciar un argumento sostenido por las partes querelladas en la presente causa. En ese sentido, el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez no da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Ello así, en relación a la denuncia planteada consistente en que la sentencia apelada dejó de pronunciarse respecto a que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), debe responder por los pasivos laborales de la querellante y no la Universidad recurrida, evidencia esta Alzada que el Juzgado de Instancia sí respondió a tal alegato en el punto previo correspondiente a “…La alegada falta de cualidad e interés del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para sostener el presente juicio…”, señalando entre otras cosas, que la Universidad recurrida, posee su propio presupuesto anual y cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa que disponen las Universidades Nacionales, en virtud que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su Reglamento, pudiendo esta, ejercer su propia representación y defensa en juicio, por lo que mal puede responder por los pasivos laborales de la recurrente la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que es la propia Universidad recurrida la que tiene la obligación de darle respuesta a tales requerimientos. En razón de lo anterior, debe desecharse el vicio de incongruencia alegado en la presente causa. Así se decide…”

La referida decisión, estableció que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) posee su propio presupuesto anual, y cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa con que cuentan las Universidades Nacionales, ya que su organización y funcionamiento se establecen conforme a lo previsto en su Reglamento, pudiendo entonces ejercer su propia defensa y representación en juicio, en consecuencia consideró la Alzada, que mal podría la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) responder por los pasivos laborales de la recurrente, en vista que era la propia Universidad quien debía dar respuesta a tales requerimientos.

Ahora bien, al analizar el presente caso y constatado con lo anterior, se evidencia que ciertamente la Universidad Pedagógica Experimental, posee su propio presupuesto anual y además cuenta con Autonomía financiera, administrativa, presupuestaria y potestad organizativa de la que disponen las Universidades Nacionales, tal como lo establece el Reglamento de dicha casa de estudios, pudiendo ejercer su propia representación y defensa en juicio, por lo que mal podría ser la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) quien deba responder por los pasivos laborales de la hoy querellante, siendo que la obligación de atender tales requerimientos es la Universidad hoy querellada. En consecuencia, debe considerarse que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se encuentra debidamente legitimada para sostener el presente juicio, siendo así, debe forzosamente desecharse el argumento de la representación judicial de la parte querellada por resultar infundado. Así se decide

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a analizar el fondo de la presente controversia y observa que el objeto del recurso gira sobre la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios que a juicio de la parte querellante totalizan la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (392.988,41), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como el pago de los intereses que genere dicha cantidad.

Para robustecer su pretensión enfatizó:

Que en fecha 12 de julio de 2007, recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales y adelanto de intereses, pero en esa oportunidad no le cancelaron el monto total que a su decir, por concepto de intereses por prestaciones sociales le corresponde como trabajadora, y como un derecho social consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 29 de noviembre de 2012, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) le procedió a cancelar la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000) sin embargo no cumplió con la obligación de efectuar oportuna y totalmente el pago de sus intereses que por prestaciones sociales le corresponden.

Que de acuerdo con los cálculos efectuados por la Universidad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad pendiente por prestaciones sociales hasta el 28 de noviembre de 2012, es por Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 457.988,41), los cuales le manifestaron que serían cancelados en su totalidad, no obstante solo le cancelaron la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000).

Previamente, se hace necesario precisar el régimen aplicable para el tratamiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actual querellante, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 1 de mayo de 2012:

Así, el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, (…) proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Al a.e.d. se evidencia que la premisa fundamental para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el régimen establecido en dicha ley, resulta la condición de activo (a) del trabajador o trabajadora en la oportunidad de entrada en vigencia de ella, esto es, para el 1 de mayo de 2012.

Se observa que la ciudadana G.J.A.G., egresó de la Universidad Pedagógica Experimental (IUPEL) en fecha 30 de noviembre de 1998, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se tramitará el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en caso que sea procedente, de acuerdo al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, actualmente derogada, por cuanto para la oportunidad que la referida ciudadana egresó de la Institución, ésta ley se encontraba vigente. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Tribunal a verificar los argumentos del querellante, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye para lo cual se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

Así se observa al folio 18 del expediente principal, Resolución de fecha 30 de noviembre de 1998, suscrita por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación a la ciudadana G.J.A.G. C.I 2.630.165, en el cargo de Analista de Personal VI, con una pensión equivalente al 100% de su sueldo.

Al folio 20 del expediente principal, copia simple de documento intitulado “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante el cual se observan los datos de identificación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; igualmente se observa los datos de identificación de la hoy querellante; su fecha de ingreso y egreso y sueldo integral a la fecha de egreso. Así mismo se evidencian varios renglones que indican lo siguiente:

Antigüedad: 81.315,36

Intereses sobre Antigüedad: 74.663,06

Sub-total: 155.978,42

ANTICIPOS:

Antigüedad: 1.592,00

Intereses: 1.353,35

Total Prestaciones Sociales (a) 153.033,07

Intereses Devengados al 30/09/2012 (b) 544.584,9

Pagos Realizados (c) 239.629,56

Total Pendiente (a+b-c) 457.988,41

A los folios 23 al 51 del expediente principal, copia simple de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales Cálculos de Intereses hasta la fecha de corte”, mediante el cual se observan unos cuadros elaborados por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde se constatan los cálculos de prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2012, cuyos montos sobre prestaciones sociales acumuladas alcanzan la cantidad total de 457.988,41, documento que fue ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, y que además no fue impugnado por la representación de la Institución hoy querellada, motivo por el cual debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se establece

Por otra parte, al revisar los medios de prueba aportados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), se observa que expidió un documento cursante al folio 68 del expediente principal, intitulado “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante el cual se observa los datos de identificación de la hoy querellante; que ingreso en fecha 01 de enero de 1975 y egreso en fecha 16 de enero de 1999, tal como lo indicó el querellante en su escrito libelar. Así mismo se evidencian varios renglones que indican lo siguiente:

Antigüedad: 81.315,36

Intereses sobre Antigüedad: 74.611,24

Sub-total: 155.926,6

ANTICIPOS:

Antigüedad: 1.592,00

Intereses: 1.353,35

Total Prestaciones Sociales (a) 152.981,25

Intereses Devengados al 31/12/2012 (b) 558.695,44

Pagos Realizados (c) 310.093,71

Total Pendiente (a+b-c) 401.582,98

De los medios probatorios antes reseñados se evidencia que a la hoy querellante se le adeuda una diferencia sobre el monto de sus prestaciones sociales, lo cual se constató de los cuadros relacionados con los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, donde se desprende que a la fecha del 30 de septiembre de 2012, generaba la cantidad de 457.988,41 por prestaciones sociales acumuladas.

Igualmente se constató del documento “Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales”, consignado por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) el reconocimiento por dicha Institución de que se encontraba una cantidad pendiente por cancelar a la hoy querellante de Bs. 401.582,98.

Siendo así, y ante el reconocimiento de que se adeudan unas cantidades de dinero a la hoy querellante, y visto que no se observa de los elementos probatorios cursantes en autos que hubieren sido cancelados, es evidente que debe reconocerse el derecho a que le sean cancelados tales montos. Así se establece

Sin embargo, la parte querellante solicitó: “…que se proceda a cancelarme la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 392.988,41) Intereses por Prestaciones Sociales…” al respecto debe considerarse que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

Pero es el caso, que la parte querellante señaló que a pesar de haber egresado en fecha 30 de noviembre de 1998, la administración le canceló de manera fraccionada el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo el primero en fecha 12 de julio de 2007; y el segundo en fecha 29 de noviembre de 2012, pero que sin embargo no canceló la totalidad de sus intereses que le correspondían, tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, debe entenderse que la parte querellante solicita el pago de intereses moratorios, que no es mas que la penalidad que se le imputa a la administración por la demora en el pago de las prestaciones sociales.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

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Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL) en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tras ser acordada su jubilación tal como se evidencia al folio 18 del expediente principal, por otra parte se observó que la administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

Igualmente se observa de los elementos de pruebas cursantes en autos que la administración ha realizado el pago de prestaciones sociales de forma fraccionada, habiéndose realizado el primer pago el 12 de julio de 2007; materializándose el último pago, según los dichos de la parte querellante el día 29 de noviembre de 2012, hecho que no fue controvertido por la representación judicial del ente querellado, siendo así y visto que dicho pago se hacía exigible a partir del 30 de noviembre de 1998, es evidente que existió un retardo en el pago.

Al respecto se hace oportuno invocar una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de junio de 2010, la cual estableció:

…Ello así, se advierte en el caso de autos, que la querellante egresó del Organismo accionado el 1º de enero de 2003, fecha en la cual debió ser pagado las prestaciones sociales, y siendo que a la ciudadana Morela Campos de Hernández, se le realizaron dos abonos en diferentes fechas, es evidente que los intereses acordados deben calcularse tomando como fecha de partida el día 1º de enero de 2003, hasta la fecha en que se realizó cada uno de los pagos fraccionados, siendo esta la forma de cálculo aplicable a aquellos casos que como en el presente se hayan efectuado pagos parciales. (Vid. Sentencia Nº 2007-2031, del 14 de noviembre de 2007, caso: N.H.S.V.. Gobernación del Estado Táchira). Así se decide.

En ese orden de ideas, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, que en ningún momento la Administración efectuó pago alguno por concepto de intereses de mora, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Morela Campos de Hernández. Así se decide.

En virtud de lo anterior, es menester destacar, que el cálculo de los citados intereses, se debe realizar de la siguiente forma:

1.- Desde el 1º de enero de 2003, fecha de egreso de la querellante hasta el 16 de enero de 2006, fecha en que recibió el primer pago, los intereses se calcularan sobre el monto recibido, es decir sobre la cantidad de veintinueve millones ochenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 29.088.674,87).

2.- Desde el 17 de enero de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha ésta en que recibió el segundo pago, el cálculo de los referidos intereses se hará sobre la cantidad de cuarenta y tres millones seiscientos treinta y tres mil once bolívares (Bs. 43.633.011,00).

De tal manera que, siendo que este Órgano Jurisdiccional, previamente otorgó a la querellante el pago de los intereses moratorios, por el período comprendido desde el 1° de enero de 2003, fecha está en la que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 16 de enero de 2006, fecha en la cual se realizó el primer pago por concepto de prestaciones sociales, y desde el 17 de enero de 2006, hasta el 21 de noviembre de 2006, fecha en la cual se realizó el segundo pago por el mismo concepto; y visto que la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Confirma, en los términos expuestos, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual declaró procedente el pago de los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

Ahora bien, en el caso de autos el querellante egresó el 30 de noviembre de 1998, siendo así, y al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Institución querellada a cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante.

Visto los pagos fraccionados y con atención al criterio de la Corte, invocado anteriormente, el pago de los intereses moratorios deberá calcularse atendiendo estos parámetros:

  1. - Desde el 30 de noviembre de 1998 (fecha de egreso de la querellante), hasta el 12 de julio de 2007 (fecha en que recibió el primer pago), los intereses deberán calcularse sobre el monto recibido. Así se decide

  2. - Desde el 13 de julio de 2007, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en que recibió el segundo pago el cálculo de los intereses moratorios se hará sobre el monto percibido. Así se decide

  3. - Desde el 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas a la querellante, cuyo cálculo se hará de acuerdo al monto que perciba en esa oportunidad. Así se decide

    A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable rationae temporis- al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

    En cuanto a la pretensión de que “…se me reconozcan y se me cancelen, los intereses que genere la cantidad de BOLÍVARES TRESCEINTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs. 392.988,41); desde Veintinueve (29) de Noviembre del año 2012 hasta la fecha en que definitivamente se haga efectivo el pago de dichos intereses de mora, para lo cual solicito al Tribunal que ordene realizar la Experticia Complementaria del fallo que se emita en la presente causa…” argumento que evidencia la solicitud de intereses sobre intereses moratorios.

    al respecto debe destacarse, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar el pago de intereses sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago solicitado, razón por la cual, debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la ciudadana G.J.A.G. venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.630.165, debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, en consecuencia:

  4. - Se reconoce el derecho a que se le cancele a la querellante los montos reconocidos por la administración de acuerdo a la motiva que antecede.

  5. - se niega la solicitud de intereses por prestaciones sociales por genérica e indeterminada tal como se estableció anteriormente.

  6. - Se ordena el pago de intereses moratorios tal como se estableció en la motiva anterior; dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

  7. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

  8. - se niega la solicitud de intereses sobre intereses moratorios tal como se estableció en la motiva que antecede

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, y a la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL).

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ EL SECRETARIO ACC

    FLOR CAMACHO A. O.M..

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO ACC

    O.M..

    Exp. N° 3398-13/FC/MC/

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