Decisión nº PJ0102015000095 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoMedida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

Maturín, 11 de Mayo de 2015

205° y 156°

EN SU NOMBRE

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-N-2015-000017

NH12-X-2015-000019

RECURRENTE: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.662.

ABOGADA ASISTENTE: C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.107.754, abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 57.626

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A sgo, teniendo varias reformas.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en fecha dos (02) de Marzo de 2015, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.110.662, por el abogado C.M.O., abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.626, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00415-2014, dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-0616, mediante la cual se declaro CON LUGAR la calificación de falta solicitada y por ende autorizando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al despido justificado de su persona. En fecha 20 de abril de 2015, es recibido por éste Tribunal Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio quinientos noventa y ocho (F598), del expediente principal, siendo admitido en fecha 27 de abril del año que discurre, ordenándose las notificaciones correspondientes, y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia Nº 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos, este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c.: la existencia del fumus boni iuris constitucional, significa ello, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, vale decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se establece.

En cuanto al fumus boni iuris constitucional, la parte accionante señala de manera expresa que: “… la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en violación al derecho de la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por haber proferido una decisión viciada en la motivación, por ser incongruente, contradictoria, por incurrir en omisión de pronunciamiento extra petita y silencio de pruebas… (sic)"; y en lo que respecta al periculum in mora, la parte accionante señala “…que el acto administrativo recurrido le está causando grave daño, tanto a su persona, como a su grupo familiar inmediato… (sic)”. Tomando en consideración lo antes expuesto este Tribunal visto los términos en los que esta planteada la solicitud cautelar, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por otra parte siendo el presente recurso en contra de la actuación iniciada en Sede Administrativa por una empresa del Estado Venezolano como lo es PDVSA PETROLEO S.A.,: no se puede presumir un estado de insolvencia, por lo que no evidencia este Juzgador, el fumus boni iuris constitucional ni el peliculum in mora, lo que hace que devenga la Improcedencia del A.C. solicitado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Improcedente la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00456-2014, de fecha tres (03) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-0616, que declaró CON LUGAR la calificación de falta solicitada y por ende autorizando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., al despido justificado del ciudadano A.C.R., antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación

El Juez,

Abg. V.E.B.G.

La Secretaria.

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