Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 10 de enero de 2008

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1459-07

ACUSADOS:C.A.P., A.E.C.C. y E.O.R.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA

DEFENSORA:T.D.J. CEDEÑO GALÍNDEZ

FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: C.J.I.

VÍCTIMA: M.E. CABALLERO DE ROMERO

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: P.L.

DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.I., Fiscal Auxiliar Encargado DUODÉCIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos C.A.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 15/02/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.M.P., de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guacharrasquero, carretera Vía P.V., casa sin número, Guasdualito, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número V-18.291.684, A.E.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 09/05/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.L.C.C. y V.E.C.L., de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Vara de María, calle principal, al fondo, cerca de una iglesia, en una casa de portón verde, Guasdualito, estado Apure, y E.O.R., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 04/10/78, de 29 años de edad, hijo de S.R. y D.O., de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización F.S., calle número 4, última casa sin número, Guasdualito, estado Apure, y titular de la cédula de identidad número E-85.576.012, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho C.J.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado DUODÉCIMO del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, Extensión Guasdualito en los términos siguientes:

…Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de nuestra norma adjetiva penal…Omissis…

Sus alegatos se circunscriben a citar la declaración de varios testigos y reflexiona que la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, así como que la impunidad es el reflejo de la injusticia, no solo por el hecho de quedar sin la merecida sanción sino por demostrar la falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la importante y valiosa misión de hacer justicia y resguardar los derechos más esenciales de los ciudadanos.

-II-

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, C.J.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado DUODÉCIMO del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia fijada por esta Sala, a los fines de debatir sobre los fundamentos del recurso interpuesto, por lo que en acatamiento de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2199 en fecha 26 de noviembre de 2007 en el expediente número 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual señala:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

…Omissis…

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable….

Ahora bien, en el presente asunto, se observa que las partes fueron debidamente notificadas, siéndolo el Fiscal del Ministerio Público, accionante del recurso de apelación, desde el día 08/01/2008, sin que se haya presentado ante la Sala ni haya excusado su incomparecencia de alguna manera, así como el resto de ellas, notando que el acto quedó desierto, por lo que lo procedente en la presente causa es declarar el desistimiento tácito del recurso por falta de interés de las partes. Y Así se Decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por abogado C.J.I., Fiscal Auxiliar Encargado Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos C.A.P., A.E.C.C. y E.O.R., en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por la ausencia de todas las partes en la audiencia lo que denota su falta de interés, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2199 en fecha 26 de noviembre de 2007 en el expediente número 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez días del mes de enero de dos mil ocho. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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