Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2011-000451

PARTES:

DEMANDANTES: A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN

APODERADO: ABG. J.B.R.H.

DEMANDADOS: R.A.D.S., M.D.C.P.D.D. y (identificación omitida por disposición de la Ley)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 28 de octubre del año 2011, comparecieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.824.588 y 20.317.452, respectivamente, domiciliados en el Caserío Limoncito, casa s/n, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en su condición de padre y madre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.B.R.H., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 77.769 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a los ciudadanos R.A.D.S., M.D.C.P.D.D. y a la adolescente Y.D.C.D.P., venezolanos, mayores de edad los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.447.248 y 4.957.611 en su orden y domiciliados en el Caserío Limoncito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Alegaron los ciudadanos demandantes que en fecha 5 de noviembre de 1997, nació su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , en la casa de los ciudadanos R.A.D.S. Y M.D.C.P.D.D., quienes son los abuelos paternos de su hija, para la fecha de su nacimiento la madre ciudadana BERLIDES ACOSTA GUILLEN se encontraba indocumentada, es decir no tenía cédula de identidad, la cual fue sacada por primera vez en fecha 30-06-2004 y por cuanto en esa época era muy reducida la posibilidad para gestionar los trámites de la cédula de identidad, el ciudadano R.A.D.S., la presentó ante la Prefectura del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, manifestando erróneamente que era su hija y de su esposa M.D.C.P.D.D., tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente, por tal motivo decidieron demandarlos.

Alega la Defensa Pública que rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora por cuanto según la partida de nacimiento de la adolescente referida señala que es hija de los ciudadanos R.A.D.S. Y M.D.C.P.D.D., así como también que sean sus abuelos paternos por cuanto no existe prueba alguna que sustente tal afirmación y solicitó se ordene la practica de la prueba heredo-biológica (ADN) de las partes a fin de determinar la filiación con la adolescente.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales.

Análisis Probatorios.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Acta de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 05), a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser documento público.

PRUEBA PERICIAL:

Resultados de la Prueba Heredo biológica realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) . A la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser la reina de las pruebas en materia de filiación.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) tiene derecho a conocer a su padre y madre biológicos y a pesar que este derecho no le ha sido vulnerado por cuanto siempre ha vivido con ellos y no con los otros co-demandados, tiene derecho a llevar el apellido de éstos, derecho vulnerado por el desconocimiento de la ley por cuanto sus progenitores en acuerdo con sus abuelo y abuela paternos decidieron que éstos últimos realizaran su presentación en flagrante violación a la ley, por carecer su progenitora de documentos de identidad y con la finalidad de garantizarle su derecho a la presentación y obtener la expedición de la Partida de nacimiento; situación por la cual el estado venezolano por intermedio de esta juzgadora está en el deber de garantizarle el derecho a ser reconocida por su padre y madre biológicos, tomándose en consideración que se desprende de la Prueba heredo-Biológica en el Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad y maternidad (IP/IM) de los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN con respecto a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , es de 386958618 y numeral 3º En cuanto a los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN con respecto a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se establece una estimación en el parámetro de probabilidad de Paternidad y Maternidad (W) es de 99.999999%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras de los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN con respecto a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) referida que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad y maternidad extremadamente probable, por lo que han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue realizada a las partes en ese Laboratorio y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de filiación paterna y materna, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es hija biológica de los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por los ciudadanos A.D.P. Y BERLIDES ACOSTA GUILLEN contra los ciudadanos R.A.D.S., M.D.C.P.D.D. y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) en beneficio de ésta última; En consecuencia los demandantes ciudadanos A.D.P. y BERLIDES ACOSTA GUILLEN son el padre y la madre biológicos de la referida adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, con los datos filiales correspondientes a su padre y madre biológicos, que sustituirá a la que fue levantada con la presentación del ciudadano R.A.D.S. la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de abril año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:12 p.m. Conste.

HROdeC/EMJV/lenny

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