Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000977

PARTE ACTORA: A.D.M.E., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.327.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.211.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°24 , Tomo 36-A-Pro, en fecha 16 de noviembre de 1988.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.729.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez de noviembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio para la demandada como Encargado de comedor y/o Jefe de Personal, el día 14 de abril de 1997, devengando como último salario básico mensual Bs. 900.000,00, y comisiones durante el curso de la relación laboral que le eran pagados mediante depósitos a su cuenta corriente, señalando la fecha y cuantía de los depósitos realizados, señalando que ello arroja un salario integral mensual de Bs. 1.937.476,20 (Bs. 64.582,54 diarios), señalando que el salario estaba compuesto por su salario básico mensual, incidencia del bono vacacional, utilidades y comisiones, asimismo señaló que laboraba una jornada de Lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm, hasta el 28 de marzo del 2000 fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Relata el actor que la demandada es una agencia de festejos que tiene la concesión del comedor de la principal del Banco de Venezuela, aduciendo que el trabajaba en el comedor. Finalmente aduce que no le han cancelado los conceptos que por ley le corresponden por lo que demanda el pago de Bs. 26.192.065,23 por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas periodo 97-98 y 98-99, bono vacacional correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-2000, utilidades correspondientes a el periodo 98-99 y 99-2000, y lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue intentada el 28 de junio de 2000, fue registrada el 19 de febrero de 2001, y la citación de la demandada se efectuó el 04 de abril de 2002, habiendo transcurrido desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 04 de abril de 2002, transcurrió más de un año, sin haberse interrumpido nuevamente la prescripción de la acción. Seguidamente negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, desconociendo la relación laboral, reconoce haber efectuado los pagos que detalla el actor en el libelo, pero señala que los mismos no se corresponden al pago de comisiones. Fundamenta su negativa en que el actor no era un trabajador permanente, sino que realizaba para la demandada trabajos ocasionales, señalando que la demandada es una agencia de festejos, la cual es contratada para organizar fiestas y toda clase de eventos, desconociendo la cantidad de eventos que van a atender en determinado mes, por lo que contrata en forma ocasional a diferente personal especialmente mesoneros, a quienes se les llama para que sirvan en determinado evento, señalándoles el monto a pagar, el sitio de atención, el tipo de celebración, la hora y fecha del mismo lo que se denomina en el argot del ramo “Tiros” y este personal dadas las condiciones ofrecidas acepta o no el trabajo ocasional o tiro que se le ofrece, si le convienen las condiciones, señalando que esta era la forma de trabajo del actor. Señala que los pagos que detalla el actor dependían del numero de tiros que atendiera el actor en determinado período de tiempo, así como la importancia del evento en que participara, el horario de la fiesta, el lugar del evento, por lo tanto la remuneración que se ofrecía era distinta en cada caso. Reconoce que en varias oportunidades le ofreció al accionante atender el servicio de comedor, pero siempre en su condición de trabajador eventual, nunca como personal fijo. Afirma que con posterioridad al 28 de enero de 2000 el actor no aceptó ningún otro servicio y no fue llamado nuevamente por la demandada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada, ratificando los alegatos expuestos en la contestación y alega que su representada no promovió pruebas pero que se basa en el principio de la comunidad de la prueba; que en la demanda no se especifica ni dice de donde derivan las comisiones; que la juez se basó en una prueba de informes que rinde el banco de Venezuela para decir que se demostró el pago de comisiones. Por su parte La parte actora expuso: la parte demandada en su contestación alegó la prescripción y negó la relación de trabajo y el juez considero que si se alegó la prescripción se esta reconociendo la relación de trabajo; que hubo hechos nuevos y la demandada no probó sus alegatos.

DE LA SENTENCIA DE APELADA

El aquo por su parte estableció en la motiva de su fallo que la accionada no logró demostrar el hecho nuevo que adujo en su descargo, en el sentido de que se trataba de un trabajador eventual el accionante, por lo que consecuencialmente queda como cierto la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante, así como el salario devengado. En consecuencia ordenó el pago de los conceptos reclamados, por la suma de Bs. 26.192.065,23.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó controvertido en primer termino si el trabajo prestado por el accionante a la demandada era de manera permanente u ocasional, teniendo la demandada la carga de demostrar que los servicios prestados por el accionante eran de carácter eventual tal y como lo señala en su escrito de contestación, asimismo debe determinarse en caso de que resulte que la relación laboral existente entre las partes era de carácter permanente, corresponde a este juzgador determinar si en el presente caso hay lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para seguidamente en caso de no estar prescrita la presente acción pronunciarse sobre los conceptos reclamados.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En Audiencia Preliminar:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado “A”, al folio 105 consignó original de recibo de pago de utilidades, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado “B”, al folio 106 consignó original de comunicación dirigida al actor, emanada del presidente ejecutivo del Banco de Venezuela, promoviendo la testimonial del emisor de dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta al folio 144 que el tribunal aquo no se pronuncio sobre la admisión de dicha testimonial, y no siendo ratificado su contenido mediante la prueba testimonial el mencionado documento por si solo no tiene valor probatorio por ser emanada por un tercero el mismo se desecha.

Marcado “C”, al folio 107 consignó original de comunicación de fecha 19 de junio de 2000, dirigida al Banco de Venezuela, emanada de la demandada, la cual fue reconocida por la parte accionada, de la cual se desprende la notificación de que el accionante dejo de prestar servicios para la demandada desde el mes anterior.

Marcado “D”, al folio 108 consignó copia fotostática en audiencia preliminar y original en audiencia de juicio, la cual fue impugnada por la parte demandada, no insistiendo la demandada en hacer valer dicha prueba a través del cotejo, por lo que la misma se desecha.

Marcada “E”, al folio 109 consignó carnés de identificación del actor, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no están suscritos a la parte a quien se le opone.

Marcado “F”, del folio 110 al 119, consignó registro de la demanda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre los depósitos que fueron realizados a nombre del actor desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2000, constando dicho informe del folio 154 al 197, el cual se desecha por cuanto de la misma no se puede comprobar que dichos depósitos fueron realizados por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso que aquí nos ocupa quedo contradicho la temporalidad del trabajo que realizaba el actor, señalando el actor que su trabajo era de forma permanente y continua, señalando por su parte la accionada que la relación de trabajo existente con el actor era de carácter ocasional (eventual), ahora bien, la relación de trabajo eventual es una afirmación excepcional, por lo que en el presente caso le corresponde a la demandada demostrar sus dichos, es decir demostrar que dicha relación fue de carácter ocasional y no permanente, observando este juzgador que la parte accionada no promovió pruebas, sino que solo señala en la contestación de la demanda que los pagos realizados por su parte, al accionante correspondía al número de eventos o tiros que atendiera el actor en determinado periodo de tiempo.

Para poder tener una mejor visión sobre el caso, se debe señalar que el contrato ocasional supone una necesidad transitoria, señala la doctrina a este respecto que sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no con la actividad propia de la empresa o establecimiento, refiriendo asimismo que el vinculo comienza y termina con la realización del trabajo que le es encomendado, y que en definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias. La naturaleza excepcional del contrato de trabajo ocasional impone que la demandada pruebe fehacientemente, las condiciones de la temporalidad y lo que la doctrina llama la adicionalidad del trabajo, esto es, la necesidad eventual del mismo, de lo contrario se debe presumir en aplicación del principio de continuidad de la relación de trabajo que el vinculo es permanente. En tal sentido se observa que de las pruebas aportadas en autos no hay evidencia de las condiciones de la temporalidad, ni de adicionalidad del trabajo, lo que para la demandada constituye la prueba de la ocasionalidad (la irregularidad de la emisión de unos cheques reconocidos por ambas partes) para el actor constituye la prueba de las comisiones que afirma devengó durante la relación de trabajo, y por el contrario se desprenderse de la prueba Marcado “C”, al folio 107 la notificación que hace la demandada de que el accionante dejo de prestar servicios lo que adminiculado a lo anterior hace presumir el carácter permanente de la relación, en consecuencia la demandada no logro probar en forma fehaciente que la relación de trabajo fue ocasional, por que a juicio de esta alzada, efectivamente los pagos irregulares reconocidos por las partes constituyen comisiones devengadas por el actor. Así se decide.

Establecido el carácter permanente de la relación de trabajo que vinculo a las partes, pasa esta alzada a verificar, la defensa de prescripción alegada por la demandada. En tal sentido, el aquo con respecto a la prescripción opuesta por la demandada señaló lo siguiente en su fallo:

…revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constar que la parte actora logró interrumpir la prescripción, con el Registro de la demanda junto con su auto de admisión en fecha 19 de febrero de 2001, tal como se desprende de las actas que cursan a los folios 109 al 118, de manera que el lapso de un (01) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a transcurrir nuevamente, venciéndose el mismo en fecha 19 de febrero de 2002, de manera que la parte demandante contaba con los dos (02) meses, siguientes al día 19 de febrero de 2002, para efectuar la citación o notificación del demandado, es decir, hasta el 19 de abril de 2002, siendo que la notificación de la parte demandada se practicó mediante cartel en fecha 04 de abril de 2002, esto es, dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

. Ahora bien siendo que la apelación no se circunscribió a dicho punto, se entiende como aceptado por la parte apelante y siendo que esta alzada esta de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el aquo con respecto a este punto, se confirma la improcedencia de la prescripción declarada por el aquo. Así se decide.

Ahora bien, visto que la defensa principal de la demandada se centro en la naturaleza ocasional de la relación, hecho que no pudo demostrar y no existiendo prueba en autos que desvirtúe lo dicho por la parte actora, de conformidad con la reiterada doctrina del la Sala de Casación Social debe admitirse como cierto los siguientes hechos: la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación laboral, el cargo despeñado por la accionante, así como el salario devengado, por éste, todo ello en atención a que las normas sustantivas del trabajo que son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador o “In Dubio Pro Operario”, contenido en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Consecuente con las consideraciones expuestas y de acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica por esta alzada, y luego de una revisión efectuada a los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, ordena el pago de los siguientes conceptos que a continuación se mencionan, por cuanto no son contrarios a derechos:

◊ Antigüedad: 150días = 10.449.361,00

◊ Antigüedad: 15 días x 64.582,54= Bs. 968.738,10

◊ Adicionales 6 días x Bs. 64.582,54= Bs.387.495,24

◊ Vacaciones Vencidas 97/98: 15 días x 30.000 = Bs. 450.000,00

◊ Vacaciones Vencidas 98/99: 16 días x 30.000 = Bs. 480.000,00

◊ Bono vacacional vencido 97/98: 7 días x 30.000,00 = Bs. 210.000,00

◊ Bono vacacional vencido 98/99: 8 días x 30.000,00 = Bs. 240.000,00

◊ Bono vacacional fraccionado 99/2000: 8 días x 30.000,00 = Bs. 240.000,00

◊ Utilidades 98/99: 30 días x 48.293,62= 1.448.808,00

◊ Utilidades 99/2000: 28 días x 58.224,29= 1.630.280,12

◊ Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

◊ 90 días x Bs. 64.582,54= 5.812.428,60

◊ 60 días x Bs. 40.583,33= 3.874.952,40

Todos estos conceptos totalizan la suma de Bolívares veintiséis millones ciento noventa y dos mil sesenta y cinco con veintitrés céntimos (Bs. 26.192.065,23) suma ésta que deberá pagar la demandada al actor por prestaciones sociales. Asi se decide.

En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, generado desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 28 de marzo de 2000, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también deberá determinar la indexación judicial únicamente sobre el capital condenado, sin incluir intereses de mora como lo señalo el aquo, y con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, y otros casos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social.-

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.M.E. contra AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Igualmente condena el pago de intereses moratorios, interés sobre prestación e indexación conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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