Decisión nº WP01-P-2011-004076 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004076

ASUNTO : WP01-P-2011-004076

4J-1777-13

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 27-03-2014, por la Defensora Pública Décimo Sexta de Proceso del estado Vargas, Abogada Y.V., en su carácter de Defensora del acusado A.O.S.G., identificado con cédula de identidad 20.559.737, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 27/09/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.G. (F) y R.S. (v), residenciado en parte alta, después del Barrio San Antonio sector Los Algarines, casa de color rosada, cerca de la electricidad parroquia Naiguatá, estado Vargas, quien requirió el Cese de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido; a tal efecto este Tribunal observa:

La Defensa señaló en su petitorio lo siguiente:

…Por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2011, se le impuso a mi defendido la Medida Privativa de Libertad y por cuanto ya han transcurrido más de dos (02) años es por lo que solicito se decrete el Cese de la Medida Privativa que pesa sobre de (sic) mi defendido…

.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.O.S.G., por considerar probada la corporeidad de los ilícitos referidos al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, así como elementos de convicción que le permitieron presumir la presunta participación en el hecho del acusado antes mencionado, estimando acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de ocurridos los hechos.

De las actas del procedimiento, esta Juzgadora observa:

En fecha 02 de febrero de 2012, previa la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control fija para el día 23/02/2012, la oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar, librándose para tales efectos las respectivas boletas de citación, notificación y traslado.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 08/03/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 22/03/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 29/03/12, en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 16/04/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 30/04/12, en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 30/05/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 13/06/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 27/06/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 25/07/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 22/08/12, en virtud de la ausencia de la víctima

En fecha 22 de agosto de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 19/09/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 10/10/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 07/11/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 05/12/12, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal difiere la audiencia para el día 16/01/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 22/02/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 08/02/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 11/03/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 08/04/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 29/04/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 28/05/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal difiere la audiencia para el día 26/06/13, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial.

En fecha 06 de junio de 2013, no hubo Despacho ni secretaría en el Tribunal Primero en Funciones de Control siendo fijado por auto separado el juicio oral y público para el día 25/07/2013.

En fecha 25 de julio de 2013 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar, siendo admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

En fecha 06 de agosto de 2013, se recibe la causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, ordenándose fijar la continuación del auto por auto separado para el día 23-08-2013.

En fecha 02 de octubre de 2013 se dicta auto mediante la cual este Tribunal ordena fijar el juicio oral y público para el día 21-10-2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 11-11-2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 02-12-2013.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 13-01-2014.

En fecha 13 de enero de 2014, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa y se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 03-02-2014.

En fecha 03 de febrero de 2014, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 20-02-2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 20-03-2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, se levanta acta mediante la cual se difiere la realización del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado por falta de traslado de su centro de reclusión, fijándose para el día 03-04-2014.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano A.O.S.G. pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 30 de diciembre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo las de mayor peso la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, pues ésta no ha incomparecido a los llamados efectuados por el Tribunal.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07).

Así tenemos igualmente que sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, entre otras, en decisión Nro. 2434 de fecha 20 de Octubre de 2004, ratificado posteriormente en el expediente Nro. 03-2697, de data 18 de Julio de 2005, ha dejado establecido que “…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Negrillas nuestras), (artículo 244 citado hoy derogado y vigente artículo 230).

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado A.O.S.G., privado de su libertad desde el día 30 de diciembre de 2011, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que los delitos imputados son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, y considerando que el ilícito de mayor entidad, en este caso HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 8º, del texto adjetivo penal, en cumplimiento de lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano A.O.S.G., identificado con cédula de identidad 20.559.737, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal (vigente), las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 242, ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 244, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; debiendo consignar los fiadores, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, últimas tres declaraciones de impuesto sobre la renta a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el último artículo señalado y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI

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