Decisión nº PJ0042011000209 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, domiciliado procesalmente en el Barrio La palma, casa Nº57-03, a 50 metros del Hotel El Dorado. Guasdualito. Estado Apure.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000088.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, domiciliado procesalmente en el Barrio La palma, casa Nº57-03, a 50 metros del Hotel El Dorado. Guasdualito. Estado Apure, en la cual expone: “ En el año 1994, iniciamos una unión concubinaria que mantuvimos en forma ininterrumpida , pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años, sobre todo los últimos de ellos a, los cuales convivimos en esta ciudad de Guasdualito en donde nos dedicamos ambos al comercio de nuestra unión procreamos un hijo de nombre JOZFELL J.S.J., nacido el o2 de julio de 1997 y para probarlo acompañamos marcados con la letra a y b su partida de nacimiento y cedula de identidad donde puede observarse que fue reconocido por su padre, acompañamos también marcadas con las letras c y d cedula de identidad nuestras. Durante nuestra unión construimos un inmueble en esta ciudad, según consta en documento debidamente registrado que acompañamos marcado con la letra “e”. De esta forma queda así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió por la unidad de recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de establecimiento de unión concubinaria y los recaudos acompaños por los ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, ordenándose su admisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467,511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 Eiusdem, se ordeno la Publicación de cartel de Circulación Nacional.

En la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 de la ley especial, fijo oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria en el presente asunto. Fijando el noveno (9no) día siguiente al de hoy a las 9:30 horas de la mañana.

En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria establecida en el artículo 512 de la LOPNNA, se dejo expresa constancia la comparecencia de la parte solicitantes ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, realizada la misma, con todas las formalidades de ley.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal a que contrae el artículo 513 para reproducir el pronunciamiento completo, procede quien juzga a realizarlo en los siguientes términos:

Los solicitantes ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, manifestaron que desde el día 21 de Octubre del año 1994, iniciaron unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida , pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos años, sobre todo los últimos de ellos convivieron en esta ciudad de Guasdualito en donde se dedicaron ambos al comercio, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 02 de julio de 1997. Igualmente en la oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria, establecida en el artículo 512 Eiusdem, presente la partes solicitantes ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, se dejo constancia: “ En el día de hoy veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011), oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria (Acción Mero-Declarativa de Concubinato) solicitada por los ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, domiciliado procesalmente en el Barrio La palma, casa Nº57-03, a 50 metros del Hotel El Dorado. Guasdualito. Estado Apure. Declarado abierto a las puertas del Tribunal, insto la ciudadana Juez a las partes solicitantes ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 149.835, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en esta audiencia. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, manifestó la parte solicitante no tener objeción alguna en cuanto a los presupuestos procesales, vale decir, están cumplidos todos los requerimientos en el presente asunto. El Tribunal visto la opinión de la partes solicitantes, y no debiendo presupuesto fundamental que alegar, ordena la continuación de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a las partes solicitantes ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, a los fines de procedecer con la segunda fase de la presente audiencia, que serian los alegatos e indicación de los medios probatorios la quienes manifestaron: “ Ciudadana Juez ratifico en todas y cada de sus partes el contenido expresado en la solicitud de fecha 10 de Marzo de 2011, referido al establecimiento de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos concubinos solicitantes, es el caso ciudadana Juez que desde aproximadamente el día 21 de Octubre de 1994 los mencionados decidieron iniciar una vida en común, sin ninguna formalidad legal, solo prevalecía entre ellos el amor, la convivencia, el cariño, la fidelidad, el esfuerzo mutuo, y el deseo de tener entre ellos una familia en común, hasta aproximadamente en fecha Octubre de 2010, fecha en la cual decidieron que su unión terminara. Sin embrago durante la misma, nació un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, cuya fecha de nacimiento es 02 de Junio de 1997. Así mismo estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas presento las siguientes:- Documentales tales como: 1.-) Acta de nacimiento perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, cuya fecha de nacimiento es 02 de Junio de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, anotada bajo el Nº491 folio 31, tomo 2, del año 1998, con la cual pretendo que una vez admitida y sustanciada en su justo valor probatorio, pretendo demostrar la existencia del mencionado adolescente producto de la Unión Concubinaria que ha prevaleció durante 16 años. – Fotocopia de la cedula de identidad expedida por el SAIME a los fines de corrobar la edad del mencionado y demostrar el tiempo de la Unión. – Igualmente promuevo fotocopia de la cedula de identidad de los solicitantes a los fines de probar la filiación con el mencionado adolescente.- Promuevo igualmente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guasdualito, anotado bajo el Nº 24, folio 176 al 183, protocolo primero tomo 14 segundo trimestre del año 2007, a los fines de probar los bienes adquiridos durante la comunidad. Así mismo, a los fines de evidenciar todo lo expuesto promuevo los siguientes testimoniales: 1.-) C.A.S.D., de 47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la Avenida S.R., casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama de casa y la ciudadana C.V.R., de 55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada en la Urbanización F.A.P.. Guasdualito. Igualmente Ciudadana Juez solcito la admisión de los mencionados medios probatorios a los fines de ser valorados en su determinación. Es todo. “El Tribunal visto los medios probatorios promovidos por los ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, procede admitirlos por cuanto no son contrarios a derecho y guardan relación con el asunto que se ventila. En consecuencia se ordena la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos 1.-) C.A.S.D., de 47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la Avenida S.R., casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama de casa y la ciudadana C.V.R., de 55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada en la Urbanización F.A.P.. Juramentando legamente a la ciudadana C.A.S.D., de 47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la Avenida S.R., casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama de casa Guasdualito. Estado Apure, quien juramentada legamente manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado de las parte solicitantes J.B., inscrito en el inpre-abogado bajo 149.835, concedió como le fue, preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Señora Carmen conoce usted de vista, trato y comunicación al señor José y a la señora C.A.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Señora Carmen sabe usted que desde el año 1994 hasta Octubre de 2010 mantuvieron los mencionados una unión concubinaria. CONTESTO Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Por ese conocimiento sabe usted que los dos procrearon un hijo nacido en el año 1997 cuyo nombre es (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: Si me consta, por su que soy su tía y lo conozco de toda la vida. Es todo. No teniendo otra pregunta que realizar solcito a la Ciudadana Juez la Juramentación del segundo testigo, ciudadana C.V.R., de 55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada en la Urbanización F.A.P.. Quien una vez juramentada, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en el presente asunto. Juramentada la mencionada testigo, se le concedió el derecho de palabra al abogado de las partes solicitantes, concedido como le fue preguntó: PRIMERA PREGUNTA: Señora C.V. conoce usted de vista, trato y comunicación al señor José y a la señora C.A.. CONTESTO: Si los desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Señora C.V. sabe usted que desde Octubre del año 1994 hasta Octubre de 2010 mantuvieron los mencionados una unión concubinaria. CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Por ese conocimiento sabe usted que los dos procrearon un hijo nacido el 02 de junio del año 1997 cuyo nombre es (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Contesto: Si me consta, por su fui su maestra por un tiempo de dos años. Es todo. No teniendo más pregunta que realizar. Se declaro terminada la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, procediendo al Ciudadana Juez a Dictaminar su fallo en los siguientes términos: “ En consecuencia admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las parte solicitantes, y habiendo demostrado fehacientemente la existencia de la Unión concubinaria que se inicio desde Octubre de 1994 hasta Octubre de 2010, que durante la Unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, según fecha de nacimiento 02 de Junio de 1997, tal como consta en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, anotada bajo el Nº491 folio 31, tomo 2, del año 1998, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas C.A.S.D., de 47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la Avenida S.R., casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama de casa y la ciudadana C.V.R., de 55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada en la Urbanización F.A.P., esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser ciertos sus dichos y concordantes con lo alegado en presente solicitud. En consecuencia tal y como fueron probado los hechos antes expuestos, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 513 para que la Juez procede dictaminar el fallo: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud en los términos y condiciones antes expuestos. Así mismo se reserva el Tribunal lapso contemplado en el mencionado artículo para producir el extenso”. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.

Al efecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por

la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por los siguientes artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Así mismo el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja. 3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.

Del caso en comento, tales circunstancias fueron evidenciadas por los testigos evacuados en la audiencia Jurisdicción Voluntaria, ciudadanos C.A.S.D., de 47 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.215.389, domiciliada en la Avenida S.R., casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, de profesión ama de casa. Y C.V.R., de 55 años de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.889.057, domiciliada en la Urbanización F.A.P.. Guasdualito-estado Apure. Los cuales son valorados sus dichos conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirman, que les consta que los mencionados solicitantes mantuvieron una relación concubinaria, ininterrumpida pública y notoria desde el año 1994, y durante esta unión procrearon un hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que nació el día 02 de Junio de 1997, y que los prenombrados establecieron su ultimo domicilio en esta ciudad de Guasdualito. Municipio Autónomo Páez del estado Apure. Asi mismo de los documentales que constan en autos, debidamente incorporados, tales como: - Acta de Nacimiento perteneciente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, anotada bajo el Nº491 folio 31, tomo 2, del año 1998, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinan la filiación entre los solicitantes y su hijo .

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 77 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 767 del código Civil, y vista la competencia a signada en el articulo 1177 parágrafo literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, solicitada por los ciudadanos J.A.S. DELGADO Y C.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 10.173.647 y V-10.012.523 respectivamente, domiciliados en Final Avenida El Estudiante frente al Colegio Adventista casa s/n. Guasdualito. Estado Apure, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asistidos por la el Abogado en ejercicio J.M.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 149.835, que se inicio el día 21 de octubre de 1994 y terminó el mes de octubre de 2010. Publíquese Cartel con extracto del dispositivo del presente fallo, a los fines de darle publicidad a la presente determinación. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 horas de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

La Secretaria.

CP21-J-2011-000088.

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