Decisión nº XP01-R-2009-000046 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001290

ASUNTO : XP01-R-2009-000046

CAPITULO-I-

Identificación de las partes

IMPUTADO: A.G.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.835.561.

FISCAL: Abogada A.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Octubre de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Tercera Penal, adscrita a la unidad de Defensa de este Circuito Judicial, en la causa seguida al ciudadano A.G.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 05 de Agosto del mismo año, proferida por el aludido Tribunal mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, quedo asignada la ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Ocho (8) folios útiles, la abogada A.L.M., actuando en su condición antes mencionada, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, que la Juez al decretar la Medida Privativa de la Libertad, a su defendido, no analizó correctamente las circunstancias de hecho que sirven de fundamento a la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta a la Medida Privativa, razón por la cual alega la recurrente que se encuentra en la necesidad de solicitar la revisión de tales circunstancias para verificar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en la Ley y que permiten de manera excepcional la supresión temporal del derecho a la libertad de su defendido. Así mismo señala la recurrente la presunta violación a los formalismos esenciales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, por el hecho de que el registro de cadena de custodia no fue suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación Amazonas, motivos por los cuales considera que la experticia realizada es ilegal, ya que según alega es imposible determinar que efectivamente el arma que presuntamente le fue incautada a su defendido es la misma que fue objeto de experticia, solicitando a su vez que se considere y se analice, el hecho de que la experticia de los objetos obtenidos en el presente asunto se realizara en cuestión de horas de haber ocurridó el hecho en cuestión, por cuanto alega que lo común en todos los expedientes que lleva esa representación es que las experticias de las armas y demás objetos requieren como mínimo uno o dos días para obtener el resultado.

Ahora bien, en virtud a las anteriores consideraciones la recurrente considera que la aplicación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, no debió ser valorado por parte de la Juez A quo, para aplicar la Medida Privativa, en virtud a los errores insalvables que existen en las actuaciones policiales, y así como que tampoco debió tomar en cuenta el delito de posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por la ínfima cantidad de sustancia ilícita que le fue incautada al imputado de autos, el cual según afirma no representa delito alguno, siendo el único delito que de manera objetiva pudiera deducirse de las actas policiales, según alega, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual según afirma tiene una penalidad maxima de Cinco (5) años de prisión, por lo que considera la accionante que en el presente asunto, no concurren los requisitos del artículo 250 y 251, para otorgar la Medida Privativa de la Libertad.

Además refiere la recurrente que, su defendido es indígena venezolano, y que en consecuencia es amparado por disposiciones legales en materia penal, que deben observar los jueces al momento de imponer sanciones como la de privarlo de su libertad, conforme a lo establecido en el artículo 141, de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, circunstancia que según afirma no fue analizada por la Juez de Control. Por ultimo solicita la recurrente que sea revocada la decisión aquí recurrida, y se otorgue en beneficio de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

Contenido de da Decisión Recurrida:

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, se deja constancia que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: A.G.V.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació el día 09/06/87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, hijo de C.V. (V) y MAGALI GUAPO (V), residenciado en el barrio santa rosa, casa s/n, en la bajada al lado de la familia Chipiaje en esta ciudad, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, asimismo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vista la experticia consignada por la representación fiscal en esta audiencia. SEGUNDO: Conforme a la solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: A.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° 18.835.561, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los motivos por los cuales fue decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad, asimismo se deja constancia que la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y el Convenio N° 169 de la OIT, en cuanto a la aplicación preferente de medidas distintas al encarcelamiento a los indígenas, se refiere a sanciones y penas las cuales se aplican luego de establecida la culpabilidad y comprobada la condición de indígena. QUINTO: Se acuerda la realización de un estudio socio antropológico al imputado a los fines de establecer la condición de indígena. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO VI

Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un Gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la accionante, encontramos que ésta, recurre de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Agosto de 2009, por considerar que la Juez A quo, no debió decretar en contra de su defendido la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, por la circunstancia de que no se debieron valorar para decretar dicha medida, los delitos de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, por no estar debidamente suscrita por los funcionarios actuantes del respectivo procedimiento, el acta de registro de Cadena de Custodia de los objetos que les fueron incautados a su defendido, y que por tal motivo no puede existir veracidad en lo que respecta a la experticia realizada a dichos objetos, y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho de que según alega no representa delito alguno la ínfima cantidad de Sustancia Ilícita incautada a su defendido, siendo el único delito que de manera objetiva pueda deducirse de las actas policiales según alega, el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual según afirma tiene una penalidad maxima de Cinco (5) años de prisión, por lo que considera la accionante que en el presente asunto, no concurren los requisitos del artículo 250 y 251, para otorgar la Medida Privativa de la Libertad.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones observa, de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 34 al 44), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada perteneciente al Comando Policial del estado Amazonas, detención que se produjera en virtud a denuncia interpuesta por los ciudadanos R.P. y W.C.Y.; a así como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, en donde se observa que le fueron incautados cinco (5) envoltorios contentivos de una supuesta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, una supuesta Arma de Fuego calibre 38, la cual se encuentra solicitada conforme al SIPOL; desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.

Dentro de este Orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta todas las consideraciones descritas en el párrafo anterior considera que la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que no debió tomar en cuenta la Juez A quo, para decretar la Medida Privativa de la Libertad en contra de su defendido, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito así como el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho respecto al primero de la presunta falta de veracidad en la experticia realizada a los objetos incautados al imputado de autos, por no estar suscrita el acta de registro de custodia por los funcionarios actuantes en el respectivo procedimiento, y respecto al segundo por la ínfima cantidad de sustancia ilícita decomisada a su defendido, por cuanto si bien es cierto que en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Arma de Fuego, el acta de registro de custodia no se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que existen indicios que hacen presumir la comisión por parte del imputado de autos de los delitos imputados por la representación fiscal, como por ejemplo el acta policial que riela del folio 35 al 36, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes en la detención del imputado, y en la que se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido, a sí como las respectivas características de los objetos que le fueren retenidos, y en el que se evidencia la detención de un arma que presuntamente a su vez se encuentra solicitada, motivo por los cuales se debe desechar tal alegato por cuanto el hecho de que dicha acta de registro de custodia no posea firma, no es motivo para no considerar y desechar el mencionado delito alegado por la recurrente, en contra del imputado de autos, ya que como ya se mencionó existen elementos probatorios que hacen presumir la existencia de los hechos y su comisión por el imputado de autos; y en lo que respecta al delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de considerar que conforme a las actuaciones que se evidencian de autos, y que fueran debidamente ya consideradas por esta Cote, así como a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, tal hecho debió ser considerado por el A quo, por cuanto el mismo encuadra dentro de los supuestos a que se refiere la norma antes mencionada, para calificar la presunta comisión de tal hecho, motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones debe desechar tales alegatos de la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal A quo, decretó entre otras cosas la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 04 de Agosto de 2009, (f. 18 al 24) la cual fuera impugnada por el recurrente, consideraciones estas que el Juez en fase de control es decir en etapa de investigación puede decretar en contra de una persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, siempre y cuando concurran las circunstancias mencionadas en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Superior Tribunal, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, considera ajustadas a derecho, por cuanto en el presente asunto tal como se mencionó anteriormente, estamos en presencia de una series de hechos punibles que presuntamente fueron efectuados por el imputado de autos, que merecen pena privativa de la libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas, así como además que existen elementos que hacen considerar la presunta autoría de los hechos por parte del imputado de auto.

Dentro de éste orden, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’

(resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el presente asunto era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, respecto al señalamiento de la recurrente referente a que el juzgado no observó para imponer la Medida Privativa en contra del imputado de autos, que el mismo es indígena, y que por lo tanto debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referente a ser aplicada una sanción diferente al encarcelamiento, esta Corte de Apelaciones observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció en forma expresa y sistemática los derechos colectivos más relevantes de los distintos pueblos indígenas, mediante la inclusión del Capítulo VIII relativo a los “Derechos de los Pueblos Indígenas” (artículos 119 al 126), como derechos humanos reconocidos dentro del Título III de dicha Constitución. Aparte de este capítulo, existen normas dispersas en el Texto Constitucional que también reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas, como lo son los artículos 9 (idiomas indígenas) y 260 (jurisdicción especial indígena). Los referidos derechos fueron reforzados además en su contenido y garantía por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (vigente desde el 27-12-2005), la cual asegura la participación activa de dichos grupos y la preservación de sus culturas.

Ahora bien el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce por primera vez la jurisdicción especial indígena como mecanismo alterno de justicia, en los siguientes términos:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional

.

Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos. Ahora bien, los anteriores parámetros sólo se aplicarán en estricto sentido a las situaciones o conflictos que pueden resolver sus autoridades naturales de acuerdo a sus costumbres y de acuerdo al derecho propio sin que resulten contrarias a las Constitución y al Orden Público, observando esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado para su esclarecimiento por normas procedimentales ordinarias ( Código Orgánico Procesal Penal ), pudiéndose observar además que la Juez A quo, a los fines de garantizar al imputado de autos los supuestos establecidos mencionado artículo 141, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y alegados por la recurrente, ordenó la realización de un estudio socio antropológico, para verificar la condición de indígena del imputado de autos, consideración esta que comparte esta Corte, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la condición de indígena del imputado de autos.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial, en la audiencia de presentación de fecha 04 de agosto de 2009, y fundamentada en fecha 05, del mismo mes y año. Y Así Se Decide.

Capitulo -VII-

DISPISITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Tercera Penal, adscrita a la unidad de Defensa de este Circuito Judicial, en la causa seguida al ciudadano A.G.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, y fundamentada en fecha 05 de Agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano. Segundo: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04 de Agosto de 2009, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, así como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). 199º y 150º.

LA JUEZA PRESIDENTA,

E.A.R..

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

JHORNAN LUIS HURTADO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

El Secretario,

JHORNAN LUIS HURTADO

Exp. XP01-R-2009-000046

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