Decisión nº PJ0142011000032 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000078

PARTE DEMANDANTE: A.E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.625.725 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.V.V., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.647 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. sociedad mercantil e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de julio de 1975, bajo el N° 2. Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL: R.M.P., C.V.L., M.A.Q., V.F., M.A.V.P., y R.C.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.145, 34.535, 29.109, 114.168 los cuatro primeros y en el colegio de abogados bajo los Nros. 17.059 y 16.995 los dos últimos (con el INPREABOGADO en tramite) de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.-

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2011, la cual declaró INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada en la Historia medica de la actora en el HOSPITAL “DR ADOLFO PONS” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

Que apela del auto de inadmisión en la cual el Juez A-quo niega la prueba de inspección judicial promovida por su representada, por considerar que se violó su derecho a la defensa, en consecuencia, solicita que se ordene admitir la prueba de inspección promovida.

-II-

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

DE LA PRUEBA DE INSPECCION

“Asimismo, promovemos la inspección judicial sobre la HISTORIA MEDICA de la ACTORA en el HOSPITAL “ DR: ADOLFO PONS” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que el juez de juicio, o el Tribunal comisionado al efecto, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Av. Fuerzas Armadas, sector Pachanga, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se encuentra ubicado el Departamento de historias medicas con la finalidad de que se deje constancia de los siguientes particulares:

• De la existencia de la HISTORIA CLINICA del p.A.A., titular de la cedula de Identidad Nº 7.625.725, con fecha de ingreso el día 25 de enero de 2006.

• De los exámenes físicos, de laboratorio, informes médicos, radiografías, récipes, evaluaciones físicas, certificado de incapacidad, constancia de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte de dicha Historia Clínica.

-III-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, negó la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

3. En relación a la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada en el numeral 2 del ya referido CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado para pronunciarse observa que según opinión del ilustre procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, la Inspección Judicial y/o reconocimiento judicial debe entenderse como una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y, en ocasiones, de su reconstrucción

(Tomado de H.E.I. Bello Tabares, Pag.306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditarlas de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la Inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa. Este medio de prueba esta contemplado en los artículos: 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa de la definición del mismo Maestro RENGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.

El artículo 1.428 del Código Civil, establece:

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular pueden promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

.

Las razones de tales requisitos es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, la Inspección Judicial tenía la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, en atención a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 (entre otros) de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo señalaba la Casación, según criterios recogidos en decisiones de fecha 27 de marzo de 1968 y 14 de diciembre de 1996, la intención era y es de evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el Principio de Celeridad de la justicia consagrados en la supra citadas normas constitucionales y en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del Tribunal, a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los actas por otros medios.

Es por las razones de hecho y de derecho descritas con anterioridad, que este Juzgado INADMITE dicho medio de prueba promovido por la reclamada, por cuanto se observa que pudo la misma acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, pudiendo incluso reproducirlas y/o ofrecerlas a la presente causa en copia certificada o sirviéndose de la prueba de informe. Más aún, en criterio de este Tribunal, la información que pretende la parte demandada puede perfectamente traerse a los autos mediante la ya admitida prueba de informes peticionada por la parte actora, relativa a la solicitud al HOSPITAL DR. ADOLFO PONS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la remisión de copia certificada de todas las actuaciones que conforman la historia médica de la reclamante. Así se establece.”

-IV-

MOTIVA

Vista la negativa de la prueba de inspección judicial contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la apoderada judicial apelante, en representación de la empresa demandada, la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

En este sentido considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…

(subrayado y negrillas de esta Alzada)

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos Según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:

el juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

Obsérvese que la inspección solicitada y negada por el A-quo recae sobre un informe medico y sus anexos, correspondiente a la ciudadana actora en el presente asunto, y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones alegando la actora dos enfermedades ocupacionales, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de inspección judicial y la misma fue negada por el A-quo por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretendía probar con la referida prueba, al respecto el ilustre procesalista R.E.L.R., en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:

“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Superioridad que la prueba promovida por la demandada (inspección judicial) y cuya negativa es lo controvertido ante esta Alzada, resulta totalmente legal, ya que de la norma en la cual esta contenida la referida prueba, se infiere la sola exigencia de que el objeto (cosas, lugares y documentos) que va a ser verificado por el juez a través de sus sentidos, coadyuve a esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Así se decide.

En consecuencia, el juez A-quo, debió referirse únicamente a la inadmisibilidad de ésta prueba si ésta resultara manifiestamente ilegal o impertinente como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de estas dos (2) causales de inadmisibilidad debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandada y en consecuencia se ordena al A-quo admitir el referido medio de prueba. Así se establece.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que admita la prueba de la Inspección judicial. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.A.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000032

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.A.

VP01-R-2011-000078

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