Decisión nº XP01-R-2010-000003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001941

ASUNTO : XP01-R-2010-000003

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora del ciudadano M.G.H., en contra de la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: M.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V.8.948.248

Defensora Pública: A.L., Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinaria.

Representación Fiscal:, E.N., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Enero de 2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.L., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 5 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada A.L., en su condición antes acreditada por el cual expuso entre otras cosas, que la Juez A quo, acuerda la Medida Privativa de la Libertad a su defendido, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, sin considerar a su parecer una serie de circunstancias tales como el hecho de haber manifestado su defendido que era consumidor de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas además de ser alcohólico, así como el hecho de haber manifestado que la supuesta sustancia no era de su propiedad y que solo existe un testigo civil de los hechos, circunstancia esta que según alega considera extraño por manifestar que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas a los que no se les tomó declaración, motivos por los cuales considera la recurrente que la Juez A quo, decretó la decisión que aquí se impugna sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales, lo cual considera le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido que le permite interponer la presente acción, señalando además que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, no contestó el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, emitió decisión en fecha 27 de Diciembre de 2009, en el cual señaló;

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: M.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.948.248, de 46 años de edad, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el día 25/10/63, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio atabapo, casa S/N, en una vivienda denominada “mata de coco”, en esta ciudad, hijo de A.H. (F) y de A.G. (V), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano M.G.H., arguyendo entre otras cosas, que la Juez A quo, acuerda la Medida Privativa de la Libertad a su defendido, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2009, sin considerar a su parecer una serie de circunstancias tales como el hecho de haber manifestado su defendido que era consumidor de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de ser alcohólico, así como el hecho de haber manifestado que la supuesta sustancia no era de su propiedad y que solo existe un testigo civil de los hechos, circunstancia esta que según alega considera extraño por manifestar que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas, que no se les tomó declaración, motivos por los cuales considera la recurrente que la Juez A quo, decretó la decisión que aquí se impugna, sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales, así como los artículos 8 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, referentes a la presunción de inocencia y el estado de Libertad, lo cual considera le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido que le permite interponer la presente acción, señalando además que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se aprecia del folio 20 al 25, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó al ciudadano M.G.H., de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 251, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 10 al 19), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo deja sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, quienes realizando labores de patrullaje, divisaron al imputado de autos, y al realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de testigo, le incautaron una sustancia que presuntamente puede determinarse como ilícita tal como consta del acta policial de fecha 25 de Diciembre de 2009, que riela en el folio 12, del presente asunto, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho además que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éste, hecho que además es considerado como delito de lesa humanidad tal como la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo ha señalado. (“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis)…, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...” (Omissis))

Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, señaló lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, como lo indica la recurrente, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).

El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.G.H., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, es por lo que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 27 de Diciembre de 2009, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada A.L., en su condición antes mencionada. Y así se declara.

CAPITULO VII

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, del ciudadano M.G.H., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad, al mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

E.A.R..

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario

Abg. Jhornan L.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Jhornan L.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR