Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000706

ASUNTO : EP01-R-2007-000041

PONENTE: M.V.T..

Querellado: L.V.

Victima: C.G.P.R.

Delito: Difamación

Defensores Privados: Abgs. M.J.A., M.A. y A.P.

Apoderados Querellantes: Abgs. R.M., J.V. y M.L.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Por sentencia publicada en fecha 08.01.07, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el querellado L.V., por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente.

En fecha 26.03.07 el Abogado S.R.M.V., en su condición de apoderado querellante, interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la parte querellada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10.04.07 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.04.07 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.05.07 se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Temporal Abg. J.V. y el Alguacil O.A.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y ésta constata, en su condición de Querellante al ciudadano C.G.P.R., los abogados R.M. y J.V., en su condición de apoderados del querellante, el querellado L.V., y sus defensores privados M.A. y M.J.A.. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado A.A.P., quien estaba debidamente notificado. Seguidamente se apertura el acto, se le concede el derecho de palabra al recurrente abogado R.M., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado M.A., quien ampliamente rechaza, niega y contradice el recurso interpuesto por el querellante, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar por cuanto no existe contradicción en la sentencia dictada, y no hubo errónea aplicación de ninguna norma jurídica, así mismo solicita se mantenga la vigencia de la decisión recurrida, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al querellado L.V., quien previamente impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano C.P. quien manifestó que no tenía nada que declarar. Oídas las exposiciones de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado S.R.M.V., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:

En el Capitulo I expresa, que establece el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el hecho de existir contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, es fundamento para la interposición del Recurso de Apelación, y que la Jueza en la sección segunda, numeral cuarto de la parte dispositiva (folio 438) en la sentencia recurrida, manifestó lo siguiente: “Segundo: “…Ya que se absuelve de las pruebas controvertidas, no observándose temeridad, ni falsedad del hecho en que fundó su acusación”. Aduce, que resulta contradictorio desarrollar la parte motiva de la sentencia, en un sentido y, posteriormente al cierre expresar que no son falsos los hechos en que se fundamentó la acusación, en consecuencia lo contrario vendría a ser lo real, lo verdadero, si los hechos en que se fundamentó la acusación, al decir de la propia sentencia no son falsos, es porque son verdaderos, y de ser así encuadran en el tipo legal aludido, es decir difamación. Por esta razón, al no existir correspondencia o secuencia en el texto de la sentencia, denuncia formalmente la contradicción manifiesta en la motivación de la misma.

En el Capitulo II señala, que establece el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrá fundarse el recurso de apelación de la sentencia definitiva en “violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”. Estableciendo la Juzgadora en la sección primera del numeral cuarto de la parte dispositiva, en el cuerpo de la sentencia (folio 438), “se absuelve por decisión unánime al ciudadano L.V.”. ”…Por considerar el Tribunal que no se demostró su intencionalidad, ni daño moral en el delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente”. Agrega, que como se ve, la juzgadora aplica erróneamente el artículo 442 del Código Penal Venezolano, ya que en modo directo y literal, le atribuye a dicha norma, una figura jurídica que no le corresponde. Por otra parte hierra la juzgadora al afirmar, que absuelve en razón de que “no se demostró su intencionalidad ni daño moral en el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente”. La recurrida, incluye dentro del supuesto de la norma penal artículo 442, la institución del daño moral, y, pasa a considerar la ausencia de su prueba, como fundamento de su decisión. En otras palabras, absuelve porque no se probó según su criterio, el daño moral en el delito de difamación; evidenciándose la errónea aplicación de una norma jurídica. Con fundamento en lo anterior, denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Manifiesta el recurrente, que la solución que pretende es la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio, promueve como prueba la causa N° EP01-P-2006-000706.

En el Capitulo III que titula Petitorio, solicita que el presente escrito contentivo de la apelación, sea agregado, admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley; así como declarado con lugar en la definitiva.

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al querellado: L.V., expresa entre otras cosas, lo siguiente:

…LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Se demostró para quien aquí decide durante el contradictorio desde el inicio del juicio oral y público en fechas 28-09-06, continuando hasta su culminación en fecha jueves 05-10-06, lapsos estos computados en días continuos hábiles de despacho, que el hecho especifico difamatorio que imputa como autor el querellante al querellado L.V., no fue una manifestación dolosa, es decir no se produjo con animo difamatorio, lo que se determino fue el animo de información y denuncia ante una colectividad que ante el deber ciudadano y de control social deben estar enterados, de situaciones irregulares. Sin embargo en el caso concreto se determino que el jefe de redacción del Diario de Frente Ciudadano Wolman J.L.M., aclaro en audiencia pública que solo lo manifestado directamente y textual por la fuente se encontraba entre comilla, lo redactado sin estos signos son arreglos de redacción que se le facultad técnicamente como Comunicador Social, para darle sensacionalismo a la información, aclarando que en ningún momento se les permite alterar o falsear lo manifestado por la fuente, al darle lectura al hecho difamante concreto que el querellante imputa y que se transcribe del periódico, observamos lo siguiente: .. fecha 16-02-06, aparece reseñado en el diario (periódico impreso) regional “De frente El Matutino de los Llanos,” específicamente en la pagina 3, parte superior derecha, declaraciones atribuidas al Ciudadano L.V.. Las mismas, se titulan “ denuncia L.V.” (Sub-titulo) y luego un titular que textualmente, en forma destacada de modo visible: “PDVSA ampara la corrupción y promueve mayores “guisos”. Dicha nota de prensa, aparece suscrita por el ciudadano W.O., periodista del citado medio de comunicación social…..; de allí se observa por quien decide que del texto supra transcrito solo lo que esta entre comillas fue textualmente manifestado por la fuente en la mencionada rueda de prensa, ahora al analizar la nota siguiente: “Amparo a la Corrupción. Para L.V. denunciar que PDVSA ésta amparando la corrupción, va referido a que están ocurriendo cosas y con gerentes metidos “hasta los dientes”…Entre los que específicamente están amparado y por ende detrás de la corrupción en PDVSA, L.V. mencionó al gerente de Prevención Control y Perdida (P. C y P ), Mayor (Ej.) C.P.…; de este Inter.-titulo se evidencia, técnicamente aclarado por el jefe de redacción que hubo un arreglo de redacción por su persona al no aparecer entre comillas, interpretación que se extrajo de lo manifestado textualmente por la fuente al informar: “ Por las innumerables denuncias que reposan en la gerencia de prevención y control de perdidas (P y CP) y de donde nada se ha hecho por defender los derechos de los venezolanos, Petróleos de Venezuela (Pdvsa), esta amparando la corrupción y por lo tanto se cometen los conocidos guisos.” De esta aclaratoria se observa que la fuente denuncia a Pdvsa, directamente y no mencionando al querellante C.P., quien aclaro desde el inicio del presente proceso que actuaba como persona natural y no en nombre de PDVSA. Ilustro el periodista Wolman Linares que la nota informativa o de prensa, por lo general en la pg. 3 se coloca el que genera mas impacto, política, importantes, que le sea impactante al lector, PG 2 y 3, así mismo se hace un llamado en la portada, llamada de jerarquización de la noticia, que su facultad es de revisar lo que entregan los periodistas, revisa la noticia y la jerarquiza, los caracteres son los que distinguen, que él tiene la facultad de cambiar modismos, mas no altera la noticia en su parte esencial, es una nota de prensa, en todo caso en honor a la verdad manifiesta que solo recuerdo que “el titulo si es mío”,” lo redacte yo”; es responsable de la nota W.O., de lo que esta entre comillas como lo que recoge textualmente de la fuente, que él capta la noticia lo puede decir interpretando los hechos y otros textuales; que la verdad es el primer norte del periodista; que le titulo Revienta pozo de corrupción en Pdvsa sur, ni dijo PDVSA ampara corrupción, ese titulo lo redacto e interpretó él como jefe de redacción, es de lo extraído es una nota de prensa, que fue recogida de una rueda de prensa, que es un reunión con una fuente, con los periodistas, luego una ronda de preguntas, que es obvio que aparezca de diferentes formas en otros diarios de prensa, a pesar de ser la misma fuente, que lo que aparece entre comilla es inalterable no es objeto de alteración por el periodista, lo que no esta entre comillas esta sujeto a interpretación del periodista, que el jefe de redacción interpreta en periodismo sobre el contexto de la información, no es posible que el periodista invente, por escrito le llega digital en la red, a través de las notas del periodista, cuando se es reportero, no se guardan las grabaciones, no mas de una semana, si no hay replica, se borra, que solo se puede cambiar el estilo, modismos, el titulo, Inter. títulos, sub. títulos, para causar sensacionalismo, coerción gramática y ortografía, jamás como un jefe de redacción se puede hacer modificación que alterara la esencia o contexto de a la información, que este caso solo recuerda que el titulo, sub. títulos e Inter. títulos si fueron modificados por él, interpretando la nota de prensa, mas no alterando lo dicho por la fuente. De allí se determino en el juicio que el intertitulo hecho y objeto de este litigio fue interpretación del jefe de redacción, determinado cuando manifiesta que ese inter- titulo especificó fue interpretado por él, no textual de L.V. ya que no esta entre comillas; Igualmente de demuestra del análisis y confrontación de todos los medios impresos que reflejaron la noticia y asistieron a la rueda de prensa ya que en ninguno el querellado L.V. menciono al querellante C.P.. No existiendo el dolo o intención de difamar, en la información dada por la fuente, el querellado, demostrado el Animus consulendi (intención de informar) y demostrado que no fue la persona autora de este ínter titulo, mal podría condenarse a persona alguna al faltar uno de los elementos del delito como lo es el animus diffamandi, por lo cual se determina jurídicamente lógico y racional que no existió delito alguno. Otros de los elementos que serán analizados el titulo de doctrina, esta relacionado con el agravio al que fuere objeto la victima la cual como se observara infra, tampoco fue demostrado. Por lo que al no estar demostrado el delito la sentencia a de ser Absolutoria.

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03, que no fue demostrado el Delito de Difamación, no compartiéndose la calificación a los hechos dados por el querellante.

El Delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, el cual establece: “ Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Al respecto y adaptado al caso concreto se comprobó que el hecho pretendido por el querellante como difamatorio, fue especifico uno solo el publicado por el Diario de Frente en fecha 16-02-06, pagina 3 ínter titulo, que se atribuyo el jefe de redacción Wolman Linares, como interpretado por su persona y no comprobándose, agravio al honor del querellante, ni animus diffamandi, solo se evidencio el Animus consulendi (intención de informar).

Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

Se observa de esta norma que no es este el procedimiento para limpiar su reputación u honor, ya que como persona natural no se permite demostrar la verdad del hecho que se atribuye como agraviante al honor, al no demostrarse el delito, por la falta de uno de los elementos como es el animus diffamandi, es suficiente para que no exista elemento subsiguiente alguno, de acuerdo a la Teotia del delito, si el hecho no es típico, no existe antijuridicidad, ni culpabilidad, menos sanción penal alguna.

En cuanto al delito, la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado L.V., por el Delito de Difamación, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Absuelve por decisión unánime, al ciudadano L.V., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.983.015, casado, domiciliado en el Estado Barinas y residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda Nº 8, Casa Nº 12, Barinas Estado Barinas, por considerar el Tribunal que no se demostró su intencionalidad, ni daño moral en el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al QUERELLANTE C.A.P.R., en virtud que fue en esta sala que se pudo esclarecer lo que aconteció ya que se absuelve de las pruebas controvertidas, no observándose temeridad, ni falsedad del hecho en que fundo su acusación, ni mala fe por su parte, de conformidad con lo previsto en el articulo 416 segundo aparte del COPP…

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

El apelante en su primera denuncia señala con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el hecho de existir contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Jueza en la sección segunda de la parte dispositiva (folio 438), manifestó lo siguiente: “…Segundo: Ya que se absuelve de las pruebas controvertidas, no observándose temeridad, ni falsedad del hecho en que fundó su acusación”. Aduce, que resulta contradictorio desarrollar la parte motiva de la sentencia, en un sentido y, posteriormente al cierre expresar que no son falsos los hechos de la acusación, en consecuencia lo contrario vendría a encuadrar en el tipo legal aludido, es decir delito de difamación.

Ahora bien, planteado lo anterior y analizada la primera denuncia, es conveniente señalar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso; es el resultado de un proceso de valorización sabio. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 4° y 5° de la mencionada norma se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho, a la disposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; observándose que el numeral 4° de la recurrida determinó en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho; lo siguiente:

…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03, que no fue demostrado el Delito de Difamación, no compartiéndose la calificación a los hechos dados por el querellante.

El Delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, el cual establece: “ Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Al respecto y adaptado al caso concreto se comprobó que el hecho pretendido por el querellante como difamatorio, fue especifico uno solo el publicado por el Diario de Frente en fecha 16-02-06, pagina 3 ínter titulo, que se atribuyo el jefe de redacción Wolman Linares, como interpretado por su persona y no comprobándose, agravio al honor del querellante, ni animus diffamandi, solo se evidencio el Animus consulendi (intención de informar).

Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.

2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.

3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.

Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue.

Se observa de esta norma que no es este el procedimiento para limpiar su reputación u honor, ya que como persona natural no se permite demostrar la verdad del hecho que se atribuye como agraviante al honor, al no demostrarse el delito, por la falta de uno de los elementos como es el animus diffamandi, es suficiente para que no exista elemento subsiguiente alguno, de acuerdo a la Teotia del delito, si el hecho no es típico, no existe antijuridicidad, ni culpabilidad, menos sanción penal alguna.

En cuanto al delito, la responsabilidad y culpabilidad del aquí acusado, de las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probado y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado L.V., por el Delito de Difamación, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide…

Luego se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia, concretamente en el numeral 2°, lo siguiente:

…SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al QUERELLANTE C.A.P.R., en virtud que fue en esta sala que se pudo esclarecer lo que aconteció ya que se absuelve de las pruebas controvertidas, no observándose temeridad, ni falsedad del hecho en que fundo su acusación, ni mala fe por su parte, de conformidad con lo previsto en el articulo 416 segundo aparte del COPP…

Sobre este aspecto se observa con una simple lectura material, contradicción en la decisión recurrida, habida consideración de que si absuelve de las pruebas controvertidas, ello significa que no hubo probanza de los hechos debatidos por las partes; luego cuando manifiesta que no se desprende falsedad del hecho en que se fundó la acusación, ni mala fe por su parte, entiende la Sala una evidente discrepancia entre la absolución resultante de la no probanza en relación con la no falsedad del hecho en que el querellante fundó su acusación, existiendo entonces contradicción en la sentencia, y siendo que la misma es un todo orgánico en la que cada uno de los requisitos deben ser compatibles, congruentes entre sí, en la que los fundamentos de hecho y de derecho deben desembocar en la parte dispositiva, para que exista una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre ambos requisitos.

En el caso de estudio la juzgadora al momento de concluir emitió un juicio valorativo absolutorio en cuanto a la responsabilidad del querellado L.V., incurriendo en el vicio de contradicción dictaminado en la dispositiva, cuando exonera a la parte querellante porque no se observó falsedad en el hecho por él denunciado, razones que llevan a esta alzada a considerar que existe la contradicción aludida por el recurrente, ya que la sentencia debe bastarse así misma, tener razonamiento de hecho y de derecho en que sustente el dispositivo aludido como contradictorio por el denunciante, lo que trae como consecuencia en el caso de estudio una motivación inconciliable, que genera una situación equivalente a la falta de fundamentación; razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar con lugar la presente denuncia del recurrente, lo que arroja como efecto la nulidad de la sentencia, originando por mandato legal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto o distinta a la que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los artículos 195, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver la segunda denuncia planteada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado S.R.M.V., en su condición de apoderado querellante, contra la sentencia publicada en fecha 08.01.07, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual fue absuelto el querellado L.V., por la comisión del delito de Difamación, en perjuicio del ciudadano C.G.P.R.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto a la que la pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 195, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

A.P. PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

Asunto: EP01-R-2007-000041

TRMI/APP/MVT/JV/jg.-

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