Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2012-000003

I

En fecha 11 de junio de 2012 la abogada A.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES presentó escrito de oposición contra la medida cautelar de suspensión de efectos, declarada procedente el 05 de junio de 2012 por esta Sala Electoral, sentencia N° 86, en la cual se ordenó: “(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el día 06 de junio de 2012 (…)”. (Resaltado del original).

La medida cautelar fue dictada en el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., Lílido N.R.I., E.J.Z.R., C.E.D.Z., E.J.G.D., L.A.M., O.J.G.M., Kleyra J.Q. y R.M.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653, V-3.212.954, V-9.204.174, V-10.316.977, V-8.036.345, V-9.010.193, V-10.102.211 y V-10.848.553, respectivamente, actuando “(…) los dos primeros como profesores instructores, (…) los dos [siguientes] como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario R.R.-Trujillo (…)” y los restantes como “(…) trabajadores de la Universidad de Los Andes (…) El primero; Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Licenciado en Administración y Abogado (…), el segundo; Rectorado Dirección de Cultura y Extensión, Licenciado en Administración, el tercero; Obrero, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la universidad (sic) de los (sic) Andes, el cuarto; Técnico de Recursos en Informática, del C.d.C.A., la quinta; Ingeniera Agrónomo y TSU en Agro tecnia (sic) del Instituto de Investigaciones agropecurias (sic), como asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicada y último (sic) el Profesor Instructor Ordinario tiempo completo en la Facultad de Arte (…)”, contra “(…) la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cuales (sic) al omitir deliberadamente en la publicación del padrón electoral a los profesores instructores y jubilados, personal administrativo, obrero y estudiantes en igualdad de condiciones, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Por auto del 19 de junio de 2012, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se inició articulación probatoria de tres (03) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de junio de 2012, vencido el lapso de la mencionada articulación probatoria, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, quien con ese carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis de la oposición presentada, esta Sala Electoral decide, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Mediante decisión N° 86, del 05 de junio de 2012, esta Sala Electoral declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente recurso, con fundamento en lo siguiente:

(…) En consecuencia, las medidas cautelares proceden cuando se verifique la concurrencia de supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la misma: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

(…) omissis (…)

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que los recurrentes denuncian que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes les vulnera su derecho a la participación política, al no permitirles ejercer el derecho al voto que, según aducen, les otorgó la novísima Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3, por cuanto no fueron incluidos en el padrón elaborado para el proceso de elección de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, cuyo acto de votación está fijado para el día 06 de junio de 2012.

(…) omissis (…)

Ahora bien, en el presente caso se expresó en el escrito recursivo que los accionantes ostentaban en la Universidad de Los Andes la condición que a continuación se señala: E.E.M.G., profesor instructor; J.L.H.P., profesor instructor; Lílido N.R.I., profesor jubilado; E.J.Z.R., profesor jubilado; C.E.D.Z., Administrador de la Dirección General de Planificación y Desarrollo; E.J.G.D., Licenciado en Administración de la Dirección de Cultura y Extensión del Rectorado; L.A.M., obrero de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales; O.J.G.M., Técnico de Recursos en Informática del C.d.C.A.; Kleyra J.Q., Asistente de Investigaciones en Ciencias Básicas Naturales y Aplicadas y; R.M.P.A., profesor instructor en la Facultad de Arte.

En este sentido, la Sala verificó la alegada condición de personal obrero y administrativo de los recurrentes, así como la de profesor del último de los mencionados de acuerdo con constancias de trabajo que corren insertas a los folios 16, 18, 20, 22, 24 y 26 del expediente.

Adicionalmente, se constató prima facie del contenido de la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de Rector, Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y Secretario de esa Casa de Estudios (folios 27 y 28), específicamente de los artículos 1° y 13°, que no forman parte del registro de electores el personal obrero y administrativo de la referida universidad, al señalarse que ‘(…) [e]l Rector, Vicerrectores y Secretario serán elegidos (…) por: (a) Los Profesores Ordinarios con categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y los Profesores Jubilados. (b) Todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE). (c) Cinco (5) Representantes de los Egresados por cada una de las Facultades o Núcleos de la Universidad (…)’; así como que ‘[e]l acto de votación se realizará el día Miércoles 06/06/2012 en cada una de las Facultades y Núcleos de la Universidad de Los Andes (…)’. (Corchetes de la Sala)

Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son el personal obrero y administrativo, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (cfr. entre otras, sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003).

En casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis en que el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, consagra como un mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar ‘(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas (…)’ (cfr. fallo de esta Sala número 2 del 28 de enero de 2010).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tiene todo el personal obrero y administrativo a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, como segundo requisito de procedencia de la medida, se observa del artículo 13° de la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes (folios 27 y 28) que “[e]l acto de votación se realizará el día Miércoles 06/06/2012 en cada una de las Facultades y Núcleos de la Universidad de Los Andes (…)”, de allí que, ante la inminencia de dicho acto electoral, no cabe dudas de la existencia del peligro en la demora del dictamen judicial, que corren los derechos cuya vulneración se presume, razón por la que esta Sala encuentra verificado este segundo y último requisito. Así se declara.

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE la pretensión cautelar de autos y, en consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN del acto de votación pautado para el día 06 de junio de 2012 por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de esa Casa de Estudios (…)

.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Por escrito presentado el 11 de junio de 2012, la abogada A.Y.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, realizó oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala Electoral, con los fundamentos siguientes:

Que la “(…) Medida Cautelar declarada (…) demuestra una valoración inconclusa, porque (…) los requisitos de la medida cautelar deben ser concurrentes, y en la mencionada decisión éstos no se presentan de manera concurrente (…)”.

Que “(…) con relación al fumus bonis iuris, (…) los ciudadanos recurrentes no forman parte del claustro universitario, en virtud que el artículo 109 constitucional establece la autonomía como principio fundamental (…) por lo que el Estado debe reconocer aquel principio y garantizar su cumplimiento (…)”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) cualquier norma que impida o menoscabe ese principio debe ser sancionada por inconstitucional, hasta tanto la Universidad autónoma en el ejercicio de la potestad autonormativa que le atribuye el artículo 109 constitucional no modifique su propio Reglamento Electoral, el mismo debe aplicarse en los términos allí contenidos; no se puede generar un derecho fundamentado en un dispositivo legal que infringe abiertamente una norma de rango constitucional como lo es el artículo 109 (…)”.

Que “[p]or tanto, no se puede señalar que la Universidad de Los Andes vulnera el contenido del artículo 34, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Educación, y mucho menos sustentar que existe el buen derecho ante la no posibilidad de ejercer un derecho que no se encuentra establecido en norma legal que se lo permita”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) la medida cautelar acordada violó el artículo eiusdem [585 del Código de Procedimiento Civil] al quedar demostrado que a los recurrentes no les asiste una presunción de buen derecho (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “(…) la Sala Electoral solo se limitó a sustentar la existencia del periculum in mora, en que la demora del dictamen judicial, pone en peligro los derechos cuya vulneración se presume. Lo cual a [su] juicio, de conformidad con el artículo 585 del CPC (sic), no se cumple, y en consecuencia el fallo cautelar se encuentra viciado de nulidad”. (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, se debió analizar la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria, y no sobre la base de un simple enunciado de fechas para la celebración del acto electoral (…)”.

Que “(…) la reclamación de los recurrentes, en cuanto a que se les incluya en el registro electoral y se les permita votar (…) podrá, (sic) siempre ser decidida por una sentencia estimatoria (…)”.

Que “(…) los daños o efectos nocivos causados por la inseguridad y la incertidumbre que se genera en la cotidianidad universitaria, consecuencia de mandatos postergados o designados provisionalmente mientras dure la medida cautelar de suspensión de las elecciones (…) pudiendo (sic) lesionar derechos de terceros sin que estos puedan ser subsanados en la definitiva (…)”.

Que “(…) la Sala vulneró la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 constitucional (…) al querer aplicar en forma imperativa el contenido del numeral 3 del artículo 34 de la vigente Ley Orgánica de Educación (…)”.

Que “(…) en la Medida Cautelar acordada (…) no fueron cumplidos, de manera concurrente los dos requisitos para dictar la medida cautelar (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se revoque la medida cautelar de suspensión del proceso electoral de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación estaba pautado inicialmente para el día 06 de junio de 2012 según el correspondiente cronograma (…)” (Negrillas del escrito).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al análisis de los argumentos de la oposición, debe esta Sala examinar el elemento temporal aplicable a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se observa que la sentencia donde esta Sala Electoral acordó la medida cautelar objeto de oposición, fue dictada el 05 de junio de 2012, por lo cual, el lapso útil de tres días de despacho previsto en la norma procesal antes referida, transcurrió en fechas 06, 07 y 11 de junio de 2012.

La oposición fue presentada el 11 de junio de 2012, el último día hábil para ello, en consecuencia, fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Definido lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la oposición interpuesta contra la medida cautelar acordada en sentencia Nº 86 del 05 de junio de 2012.

Se aprecia que tratándose de la oposición a una medida cautelar debe la parte opositora desvirtuar los presupuestos fundamento que el juzgador utilizó para acordarla. En caso contrario, se mantendrá la medida decretada.

En el fallo que acordó la medida cautelar solicitada, la Sala consideró justificado el fumus boni iuris por la presunta violación del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, considerando que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes no incluyó en el registro electoral para la elección de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario a sectores de la comunidad universitaria, previsto en la mencionada norma. Señala la decisión:

(…) En este sentido, la Sala verificó la alegada condición de personal obrero y administrativo de los recurrentes, así como la de profesor del último de los mencionados de acuerdo con constancias de trabajo que corren insertas a los folios 16, 18, 20, 22, 24 y 26 del expediente.

Adicionalmente, se constató prima facie del contenido de la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes para la elección de Rector, Vicerrector Administrativo, Vicerrector Académico y Secretario de esa Casa de Estudios (folios 27 y 28), específicamente de los artículos 1° y 13°, que no forman parte del registro de electores el personal obrero y administrativo de la referida universidad, al señalarse que ‘(…) [e]l Rector, Vicerrectores y Secretario serán elegidos (…) por: (a) Los Profesores Ordinarios con categorías de Asistentes, Agregados, Asociados, Titulares y los Profesores Jubilados. (b) Todos aquellos estudiantes debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registros Estudiantiles (OCRE). (c) Cinco (5) Representantes de los Egresados por cada una de las Facultades o Núcleos de la Universidad (…)’; así como que ‘[e]l acto de votación se realizará el día Miércoles 06/06/2012 en cada una de las Facultades y Núcleos de la Universidad de Los Andes (…)’. (Corchetes de la Sala)

Visto lo anterior, en una primera aproximación como corresponde al análisis de una medida cautelar, esta Sala Electoral observa que la referida omisión en que incurrió la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, efectivamente hace presumir que se encuentra amenazado el ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones de algunas categorías de individuos que forman parte de ese conglomerado universitario, como son el personal obrero y administrativo, situación que, de ser constatada en el análisis de fondo, se traducirá en la existencia de un Registro Electoral no confiable, con lo cual resultaría viciado el proceso electoral desde su origen (cfr. entre otras, sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003).

(…omissis…)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, dada la existencia de una amenaza de violación del derecho que tiene todo el personal obrero y administrativo a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones, como lo establece el artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, esta Sala Electoral encuentra verificado el requisito del fumus boni iuris (…)

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Como se aprecia, la Sala Electoral fundamentó su decisión en elementos probatorios cursantes en autos, los cuales permitieron concluir en la existencia de presunción del derecho que se reclama.

De la revisión del escrito de oposición, se aprecia que la parte opositora no señala ni aporta nuevos argumentos ni elementos probatorios que desvirtúen los fundamentos de la cautelar acordada.

En este sentido, en relación al periculum in mora la parte opositora a la medida señaló que “(…) la Sala Electoral sólo se limitó a sustentar la existencia [de este requisito] en que la demora del dictamen judicial, pone en peligro los derechos cuya vulneración se presume (…) omissis (…), sobre la base de un simple enunciado de fechas para la celebración del acto electoral (…)”, y que “(…) la reclamación de los recurrentes (…) podrá siempre ser decidida por una sentencia estimatoria (…)” (corchetes de la Sala).

Al respecto, se observa a los folios 27 y 28 de la pieza principal del expediente la convocatoria a elecciones realizada por la Comisión Electoral para la designación de Rector, Vicerrectores y Secretario de la Universidad de Los Andes, presentada como anexo del libelo de la demanda, que no fue impugnada por la representación de la Universidad de Los Andes.

En esa convocatoria, consta que el acto de votación se encontraba fijado para el 06 de junio de 2012, lo cual implicaba que el tiempo requerido para la tramitación del recurso contencioso electoral, impedía obtener una sentencia definitiva para esa fecha. Lo anterior, justificaba el periculum in mora, necesario para acordar la medida cautelar.

La parte opositora reconoce que el acto de votación se encontraba fijado para el 06 de junio de 2012, lo cual evidencia la veracidad de lo establecido en la decisión número 86/2012 y, en consecuencia, el requisito del periculum in mora, y así se declara.

Como se aprecia, la parte opositora no alegó hechos nuevos ni aportó elementos probatorios que desvirtuaran los requisitos de la medida cautelar, constatados por esta Sala Electoral, comprobando la necesidad e idoneidad de la misma.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) expone en el escrito de oposición alegatos relacionados a la no aplicación inmediata del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación, afirmando que la norma “(…) vulner[a] la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 constitucional (…)”.

Este alegato no corresponde analizarlo en la presente incidencia, por cuanto se encuentra vinculado con el fondo de la causa, y no con la medida cautelar.

En anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha declarado la imposibilidad de conocer alegatos de fondo en sede cautelar. Así se declaró en la sentencia N° 77 del 20 de julio de 2011: “(…) Al respecto, aprecia la Sala que el opositor con el argumento bajo examen pretende que esta Sala emita un pronunciamiento que sólo puede emitir al analizar sobre el fondo del asunto en la decisión definitiva, razón por la cual se desestima. Así se declara (…)”.

En consecuencia, se desestima el mencionado alegato por cuanto su estudio corresponde al juicio principal, y su decisión a la sentencia definitiva de que se dicte en la presente causa. Así se declara.

De conformidad con lo expresado, debe concluirse que la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala Electoral N° 86 del 05 de junio de 2012, no desvirtúa las razones fácticas y jurídicas en las cuales este órgano judicial acordó la procedencia de la providencia cautelar solicitada, por lo cual debe declararse improcedente la oposición formulada por la representación de la Universidad de Los Andes, ratificándose la medida cautelar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por la abogada A.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Sala Electoral en sentencia N° 86 de fecha 05 de junio de 2012, en la cual se ordenó: “(…) la SUSPENSIÓN del proceso electoral para la elección de las Autoridades Universitarias, Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario de la Universidad de Los Andes, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el día 06 de junio de 2012 (…)”, por lo cual se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 169.

La Secretaria,

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