Decisión nº PJ0102014000239 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 20 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VI21-V-2003-000034

Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014000239

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Parte demandante: A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.229, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Décima (temporal).

Parte demandada: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.357, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Hijos: A.J.A.A..

PARTE NARRATIVA

Se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.229, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Décima (temporal), contra el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.357, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se dicto auto en fecha 20 de noviembre del año 2.003, admitiendo la demanda dándole el curso de ley. Consta en actas la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 27/11/2003.

Consta en actas diligencia suscrita en fecha 29/01/2014, por el ciudadano A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el inprebogado bajo el No. 10.485, mediante la cual solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas contra los haberes del ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.357, en su carácter de progenitor del ciudadano A.J.A.A., en virtud de haber alcanzado el mismo la mayoría de edad.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que el ciudadano A.J.A.A., nació el 03/10/1988, es decir, alcanzo su mayoridad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de A.J.A.A., por cuanto el mismo es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de A.J.A.A. es mayor de edad, y el progenitor manifiesta que el referido ya culminó sus estudios a nivel superior y se encuentra en una situación de independencia económica, razón por la que no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse extinguida la Obligación de Manutención del ciudadano A.J.A.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• QUEDA EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE MANUETENCIÓN del ciudadano A.J.A.A..

• Asimismo, se SUSENDEN las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.357, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de Sueldo, Utilidades y Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC), a los fines de participarle lo acordado. OFICIESE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) día del mes de febrero de 2014 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. PJ0102014000239, asimismo se oficio bajo el N°. 0284-14

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

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