Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010).

199º y 150 º

Luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales y, más precisamente, del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), agregada a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive, del presente Mandamiento de Ejecución, en la que se dejó sentado el Embargo Ejecutivo llevado a cabo sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano P.I.R., inmueble éste debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el número 153, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del referido año, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De las actas se desprende que la parte actora a través de diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), agregada al folio cuarenta y nueve (49), solicitó el anuncio del remate del bien embargado, requerimiento éste ratificado luego de seis (6) meses a través de diligencia de fecha veinte (2o) de enero de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Así mismo se evidencia, que desde la fecha en que se llevó a cabo el Embargo Ejecutivo del inmueble señalado, es decir, el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la fecha del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), momento en que ratifica la solicitud de anuncio de remante, han transcurrido ocho meses. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Igualmente se debe concluir que, desde la fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), momento en que el actor solicita el anuncio de remate, hasta la fecha del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), se materializó una falta de impulso procesal en la ejecución del inmueble embargado, habiendo transcurrido más de seis (6) meses entre una fecha y otra. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

A los efectos, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados

.

Ahora bien, el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Durante el transcurrir de las diferentes etapas del proceso, las partes deben proporcionar al mismo el correspondiente impulso procesal, en cuanto a que evidencien su voluntad a que aquél cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver las controversias sometidas por los particulares en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Así pues, que el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final.

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Además, el impulso procesal puede definirse como "...aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico... ".

En tal virtud, observa este Tribunal que la parte actora ha tenido una actitud negligente al dejar transcurrir más de seis (6) meses sin haber efectuado el debido impulso de la ejecución del bien inmueble embargado, actitud ésta castigada tal como lo dispone el artículo 547 de la N.C.A., por lo que forzosa e inexorablemente esta Juzgadora debe ordenar la liberación del inmueble embargado, tal y como se hará en lo consecutivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA levantar la Medida de Embargo Ejecutivo existente sobre un inmueble propiedad del ciudadano P.I.R., inmueble éste debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el número 153, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del referido año, todo esto en atención al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Se copió y publicó, siendo las 12:30 del mediodía, quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04

SRIA

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