Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000277.

PARTE ACTORA: A.A.M.B., I.E.A., Á.R.C.P. y J.A.V.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.562.266, 6.033.199, 11.010.046 y 6.508.622, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nro. 319, tomo C-2, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/10/2008, bajo el Nro. 26, tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIROVYS LOPEZ y N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.000 y 51.482, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE PARO FORZOSO POR REGIMEN PRESTACIONAL DE SERVICIO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la decisión de fecha 28/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 16 de Abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que el ciudadano J.A.M.B., presto servicios para la demandada desde el 18/03/1993 hasta el 26/02/2010, que en fecha 26/02/2010 firmo acuerdo por calificación de despido ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la accionada no cumplió con el compromiso establecido de entregar al actor la carta de despido y las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, por lo cual solicito el pago de la cantidad de Bs. 49.873,32, por concepto de Seguro de Paro Forzoso, así como la indexación, pago de intereses moratorios y la condena de la demandada al pago de las costas y costos, incluyendo pago de Honorarios de Abogado generados en el proceso. En cuanto al ciudadano I.E.A. presto servicios para la demandada desde el 12/05/1988 hasta el 06/08/2010, que en fecha 06/08/2010 le fue entregada su carta de despido, previa firma de acuerdo por calificación de despido ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la accionada no cumplió con el compromiso establecido de entregar al actor las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, por lo cual solicito el pago de la cantidad de Bs. 55.205,28, por concepto de Seguro de Paro Forzoso, así como la indexación, pago de intereses moratorios y la condena de la demandada al pago de las costas y costos, incluyendo pago de Honorarios de Abogado generados en el proceso. En cuanto al ciudadano Á.R.C.P., que presto servicios para la demandada durante diecinueve (19) años y cuatro (4) meses, que en fecha 01/02/2010, que el día 10/03/2010 recibió el pago por concepto de despido injustificado, que la accionada no cumplió con la entrega de la carta de despido y las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, por lo cual solicito el pago de la cantidad de Bs. 26.408,16, por concepto de Seguro de Paro Forzoso, así como la indexación, pago de intereses moratorios y la condena de la demandada al pago de las costas y costos, incluyendo pago de Honorarios de Abogado generados en el proceso. En cuanto al ciudadano J.A.V.C. presto servicios para la demandada desde el 16/03/1995 hasta el 02/08/2010, que en fecha 02/08/2010 firmo acuerdo por calificación de despido ante el Juzgado de Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la accionada no cumplió con el compromiso establecido de entregar al actor la carta de despido y las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, por lo cual solicito el pago de la cantidad de Bs. 24.990,12, por concepto de Seguro de Paro Forzoso, que la empresa coloca como salario de mesoneros la suma de Bs. 267,92 semanal y en el caso del ciudadano I.E.A., le colocaron en su constancia de egreso la cantidad de Bs. 1.412,18, semanal, cuando en su liquidación por ante el tribunal lo colocaron como sueldo la cantidad de Bs. 14.535,00, lo cual demuestra la conducta asumida por la empresa de retener por concepto de Seguro Social cantidades que no son reales , causándole un perjuicio tanto al trabajador como al Seguro Social Obligatorio, ya que los pagos presentados a la mencionada institución, así como el pago reclamado por el trabajador por el cese de la relación laboral son estimados bajo un monto incorrecto, es por ello que solicito la indexación, pago de intereses moratorios y la condena de la demandada al pago de las costas y costos, incluyendo pago de Honorarios de abogado generados en el proceso, finalmente pidió que se declarara con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos legales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alego en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción, en cuanto a los ciudadanos J.A.M.B. y Á.R.C.P., según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte estableció lo siguiente:

-. Niego y rechazo que la empresa no haya entregado las cartas de despido y las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, debido a que los accionantes nunca retiraron de la empresa los referidos documentos.

-. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude cantidad alguna a los accionantes por concepto de Para Forzoso, por cuento no es la obligada a cumplir con tal beneficio.

.- Niego, rechazo y contradigo todas las cantidades, cómputos, formulas aritméticas, conceptos, beneficios y demás resultados señalados, para pretender las cantidades señaladas que le corresponden por la indemnización de Paro Forzoso.

.- Niego y rechazo que mi representada tenga que pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de abogados, así como el pago de indexación e intereses moratorios.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista los términos en que fue planteada la contestación de la demanda y lo alegado por la representación judicial de la parte actora queda controvertido si la empresa demandada cumplió con los requisitos de ley para efectuar la entrega de carta de despido y planillas 14-03 y 14-100 del Seguro Social, de ello se desprenderá si la responsabilidad del pago por concepto de paro forzoso recae sobre la accionada o sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que rielan insertos del folio 89 al 97 del expediente, copias simples de acuerdo transaccional, cheque N° 31033179 y cuadro de cálculos de los conceptos pagados por acuerdo transaccional a nombre del ciudadano Montilla Becerra J.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que rielan inserto en el folio 98 del expediente, copia simple de formulario de liquidación a nombre del ciudadano Á.C., documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la fecha de egreso del trabajador es el 01/02/2010 a causa de despido, que la fecha de preparación de la liquidación fue el 24/02/2010 que percibía un salario diario de Bs. 160,20, que percibía un salario integral diario de Bs. 218,26, que recibió por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 143.537,63, se evidencia sello de hotel tamanaco, así como firma y numero de cedula del beneficiario. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos en los folios 99 y 100 del expediente, copias simple de acta de prolongación de audiencia preliminar realizada en fecha 02/08/2010 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y cuadro de cálculos de los conceptos pagados por acuerdo transaccional a nombre del ciudadano J.V., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que con el fin de dar por terminado el proceso y debido a la persistencia de despido se ofreció con carácter de acuerdo transaccional al codemandante la cantidad de Bs. 149.912,48, que la demandada se comprometió a entregar al actor la planilla 14-100 y carta de despido a los efectos de este poder reclamara el paro forzoso en un plazo de diez días continuos, una vez establecido esto se produjo la homologación por parte del Juzgado nombrado up supra, que del cuadro de cálculos de acuerdo transaccional se evidencia que el ultimo salario integral mensual era de Bs. 6.141,85, que el ultimo salario integral diario era de Bs. 204.73, que el ultimo salario normal mensual era de Bs. 4.456,59, que el ultimo salario normal diario era de Bs. 148,55, Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto en el folio 101 del expediente, copia simple de carta de notificación de despido dirigida al ciudadano I.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la notificación fue fechada el 17/05/2010 y corregida de manera manual colocando fecha 06/08/2010, se evidencia sello de Gerencia de Recursos Humanos de Hotel Tamanaco Caracas, así como firma y numero de cedula de quien recibió la notificación. Así se establece.-

Promovió marcada “E” y “G” que riela inserto en el folio 102 y 107 del expediente, original de constancias de egreso de trabajador a nombre del ciudadano I.E.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el numero patronal de Hotel Tamanaco C.A. el cual es D28501656, que el actor presto sus servicios para la empresa desde el 12 de Mayo de 1.988 hasta el 17 de Mayo de 2010, devengando un salario semanal de Bs. 1412,18, siendo la causa de egreso el despido injustificado, se evidencia firma de representante legal de la empresa y sello húmedo de recursos humanos de Hotel Tamanaco C.A., que se emitió nueva constancia de egreso corrigiéndose la fecha de egreso quedando asentado que fue el 06/08/2010 cuando culmino la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcado “F” que rielan insertos en los folios 103 al 106 del expediente, copia simple de auto de homologación emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/08/2010 y cuadro de cálculos de los conceptos pagados por acuerdo transaccional a nombre del ciudadano I.E.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto en el folio 108 del expediente, original de constancia de registro de trabajador a nombre del ciudadano I.E.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el numero patronal de Hotel Tamanaco C.A. el cual es D28501656, que el actor desempeñaba el cargo de mesonero, que trabaja para la empresa desde el 18/05/2010, devengando un salario de Bs. 1.412,18, que fue inscrito ante el seguro social en fecha 18/05/2010., se evidencia sello húmedo de Recursos Humanos Hotel Tamanaco C.A. y firma de representante legal de la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada “I” que riela insertos en el folio 109 al 112 del expediente, copia simple de constancias de egreso de trabajador y constancia de trabajo para el I.V.S.S a nombre del ciudadano J.A.V.C., documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el numero patronal de Hotel Tamanaco C.A. el cual es D28501656, que el actor presto sus servicios para la empresa desde el 16 de Marzo de 1.995 hasta el 14 de abril de 2010, devengando un salario semanal de Bs. 1227,98, siendo la causa de egreso el despido injustificado, se evidencia sello de recursos humanos de Hotel Tamanaco C.A., no se evidencia firma de representante legal de la empresa, en cuanto a la constancia de trabajo para el I.V.S.S, se desprende los salarios devengados desde marzo de 1995 hasta abril de 2010, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 5.322,25, se evidencia sello del Recursos Humanos Hotel Tamanaco C.A. y firma de analista de recursos humanos C.L.. Así se establece.-

Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde requirió cuenta individual de los ciudadanos Á.A.M.B., I.E.A., Á.R.C.P. Y J.A.V.C., venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.562.266, 6.033.199, 11.010.046 y 6.508.622, respectivamente, de la cual no riela ninguna resulta de autos en el expediente, así mismo se verifico del acta que la parte actora desistió de la misma.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos B.L.J.M., A.R.M., Yinmi S.C. y P.E.O.L., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto en el folio 52 del expediente, copia simple de carta de notificación de despido dirigida al ciudadano Á.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la notificación fue fechada el 01/02/2010, emitida por la ciudadana R.U.P., en su carácter de Directora de Recursos Humanos. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto en el folio 53 del expediente, copia simple de formulario de liquidación a nombre del ciudadano Á.C., documental que siendo promovida por la parte actora, ya ha sido analizada por esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos del folio 54 al 62 del expediente, copia simple de acuerdo transaccional, cheque N° 31033179 y cuadro de cálculos de los conceptos pagados por acuerdo transaccional a favor del ciudadano Montilla Becerra J.A., documental que siendo promovida por la parte actora, ya ha sido analizada por esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “E” que rielan insertos del folio 67 al 77 del expediente, copia simple de acuerdo transaccional a favor del ciudadano I.E.A., documental que siendo promovida por la parte actora, ya ha sido analizada por esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “F” que rielan insertos del folio 78 al 85 del expediente, copias simple de acta de prolongación de audiencia preliminar realizada en fecha 02/08/2010 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuadro de cálculos de los conceptos pagados por acuerdo transaccional y cheque N° 31555101 a nombre del ciudadano J.V., documental que siendo promovida por la parte actora, ya ha sido analizada por esta Alzada. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) A juicio de quien decide la demandada no logra demostrar que los actores hayan ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, por lo que, este juzgador establece que la demandada impidió que los accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.(…)

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, en el caso de los ciudadanos A.M. y A.C. para reclamar el beneficio de auxilio en cesantía. Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

Desprendiéndose de esto que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio (…) se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Asi se decide.

Establecido lo anteriormente por quien Juzga se declara procedente los conceptos demandados en la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Asi se decide.(…)

Por todas las consideraciones antes expuestas se declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.M.B., I.E.A., A.R.C. y J.A.V.. Así se decide

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que en lo relativo a la figura del paro forzoso, alega la parte accionante que la empresa en ningún momento suministro los recaudos necesarios para adquirir la condición de acreedores al respectivo beneficio, dicha situación se plasmo en la audiencia de juicio donde se manifestó que ninguno de los actores acudió en tiempo útil y oportuno a la empresa a retirar la documentación, salvo el ciudadano J.V.D., que en acta derivada del juicio de calificación de despido, la empresa se comprometió en suministrar dichos recaudos, pero alegando que las cantidades deben ser las realmente generadas por el actor, cuestión que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento, razón por la cual la empresa esta de acuerdo en cumplir con el beneficio de pago forzoso y pago de intereses moratorios, con respecto al ciudadano J.V.D., por otra parte es necesario resaltar que todos los codemandantes fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual incoaron contra Hotel Tamanaco C.A. sus respectivos procesos por calificación de despido, donde se evidencio la persistencia en el despido, derivándose posteriormente los acuerdos transaccionales respectivos, ello hace ver que los trabajadores al no buscar en la empresa la carta de despido, así como la planilla 14-03 y 14-100, están tratando de atribuirle a la empresa el pago que por ley le corresponde a Instituto de los Seguros Sociales, ya que debido a su inacción transcurrieron los sesenta días que establece el régimen prestacional de servicio para solicitar el beneficio de paro forzoso…”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones:” la Ley de Régimen Prestacional de empleo establece en sus artículos 5, 35 y 39 entre otras cosas establece la responsabilidad del patrono del beneficio de paro forzoso, cuando este no haya cumplido con los extremos de ley establecidos, tal es el caso en el presente particular, por otra parte es necesario establecer que de los acuerdos transaccionales suscritos por los actores no existe cláusula alguna que establezca el pago del beneficio del paro forzoso, ya que la empresa demandada al negarse a entregar la carta de despido y las planillas del seguro social necesarias para hacer la solicitud del paro forzoso, debe hacerse responsable de pagar a los trabajadores las cantidades que genera dicho beneficio, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe señalar esta alzada que en el presente caso no opera la cosa juzgada alegada por la demandada durante la audiencia de apelación en virtud que el concepto demandada no se encuentra comprendido en los acuerdos transaccionales suscrito entre las partes. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Á.A.M.B., I.E.A., Á.R.C.P. y J.A.V.C. contra Hotel Tamanaco C.A.

En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, referentes a la inacción de los codemandados para obtener de ella la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100 del seguro social, se hace necesario para esta Alzada manifestar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país, dicha ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto (ver artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

De lo expuesto se evidencia que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales recae íntegramente sobre la parte demandada, ya que de no ser así se desvirtuara la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión al débil jurídico.

Por lo antes señalado resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, que en su parte motiva en virtud del principio del principio de prohibición de reforma peyorativa (reformatio inpeius).

(…) Analizadas las actas procesales del expediente este Juzgador se procede a decidir de la forma siguiente.

Visto la reclamación del concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100, como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Así las cosas de las afirmaciones por parte de la empresa y de las transacciones realizadas se declara que el despido fue injustificado, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.

Para mayor abundancia en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual, se señaló lo siguiente:

(…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

(…)

Y el artículo 32 eiusdem, señala:

(…)

Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

En tal sentido según el análisis de la presente decisión cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional del Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos.

En el presente caso se debe determinar en primer lugar si se impidió o no que éstos ciudadanos pudieran acudir al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía. A juicio de quien decide la demandada no logra demostrar que los actores hayan ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, por lo que, este juzgador establece que la demandada impidió que los accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, en el caso de los ciudadanos A.M. y A.C. para reclamar el beneficio de auxilio en cesantía. Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

Desprendiéndose de esto que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio. Siendo que la demandada utilizo para su defensa en el caso del ciudadano A.M. la fecha de la terminación de la relación de trabajo el de 26 de febrero de 2010 y la del ciudadano A.C. el 10 de marzo de 2010, los mismo tenían para reclamar el beneficio el beneficio hasta el 26 de febrero de 2012 y 10 de marzo de 2012 respectivamente y en virtud de que la acción fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011, la misma fue presentado en tiempo hábil para los dos accionantes, motivo por el cual se declara improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Asi se decide.

Establecido lo anteriormente por quien Juzga se declara procedente los conceptos demandados en la presente demanda y se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Asi se decide.

En tal sentido, se nombra un experto contable a los fines de realizar los cálculos correspondiente y tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por éstos en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada. Asi se decide.

Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Asi se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, establecidos por los actores en su escrito libelar, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., en la cual estableció:

(…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Asi se establece.

Por todas las consideraciones antes expuestas se declara Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.A.M.B., I.E.A., A.R.C. y J.A.V.. Asi se decide

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Á.A.M.B., I.E.A., Á.R.C.P. y J.A.V.C. contra Hotel Tamanaco, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la empresa demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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